IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL

Estará a cargo del Registro Nacional de las Personas, quien con carácter exclusivo expedirá los documentos nacionales de identidad.

LEY Nº 17.671

Buenos Aires, 29 de febrero de 1968.

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

LEY DE IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL

CAPITULO I

Del Registro Nacional de las Personas

SECCION I

Carácter, Dependencia, Misión y Jurisdicción

Artículo 1° — El Registro Nacional de las Personas creado por ley 13.482 actuará como organismo autárquico y descentralizado. Tendrá su sede en la Capital Federal y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior.

Dicho organismo ejercerá las atribuciones que le acuerda el artículo siguiente con respecto a todas las personas de existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren. (Párrafo sustituido por art. 6 de la Ley N° 23.023 B.O. 14/12/1983. Vigencia: a partir del 10/12/1983)

Las atribuciones, precedentemente indicadas, no alcanzarán al personal diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios internacionales.

A los efectos del cumplimiento de su misión el Registro Nacional de las Personas, ejercerá jurisdicción en todo el territorio de la Nación.

SECCION II

Funciones

Artículo 2° — Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:

a) La inscripción e identificación de las personas comprendidas en el artículo 1, mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados;

b) La clasificación y procesamiento de la información relacionada con ese potencial humano, con vistas a satisfacer las siguientes exigencias:

1) Proporcionar al Gobierno nacional las bases de información necesarias que le permita fijar, con intervención de los organismos técnicos especializados, la política demográfica que más convenga a los intereses de la Nación.

2) Poner a disposición de los organismos del Estado y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada administración del potencial humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa y de desarrollo de la Nación;

c) La expedición de documentos nacionales de identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica;

d) La realización, en coordinación con las autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente de las personas.

e) La aplicación de las multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta ley.

f) La recepción y ulterior restitución a sus legítimos titulares, de documentos nacional de identidad extraviados, que hubieren sido encontrados por terceros. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.569 B.O. 31/10/1995).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981).

SECCION III

Organización

Artículo 3° — El Registro Nacional de las Personas estará a cargo de un director nacional secundado por un subdirector nacional.

El Registro Nacional de las Personas podrá establecer delegaciones regionales en la ciudad de Buenos Aires, capitales de provincias y otras ciudades que determine.

A los fines del cumplimiento de la presente ley en los lugares sometidos a la jurisdicción argentina. pero fuera de su territorio, la Dirección Nacional ejercerá sus atribuciones por intermedio de las oficinas consulares dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

(Artículo sustituido por art. 6 de la Ley N° 24.755 B.O. 30/12/1996).

Artículo 4° — Para ser director nacional o subdirector nacional se requiere ser argentino nativo o por opción; el personal restante podrá ser argentino naturalizado con un mínimo de diez años en ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada en el país por igual término.

SECCION IV

Atribuciones del director nacional

Artículo 5° — Son atribuciones del director nacional:

a) Administrar los bienes e instalaciones pertenecientes al organismo, en las condiciones establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo representarla en juicio por sí o por apoderado, sea como demandante o como demandado y transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales;

b) Celebrar convenios de locación de bienes muebles o inmuebles; aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de materiales y ejecución de obras con licitación pública o sin ella de acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas;

c) Nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal de acuerdo a las normas legales vigentes;

d) Autorizar los movimientos de fondos y firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales y todo otro documento que requiera su intervención;

e) Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos del organismo, así como el plan de trabajos públicos y los correspondientes registros de todos ellos para su elevación al Poder Ejecutivo nacional;

f) Proponer al Ministerio de Defensa las tasas para el cobro de los servicios que preste el organismo.

g) Entender en la aplicación de las multas previstas por los artículos 2, inciso e) y 41 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981).

(Artículo 5° Inciso f) sustituido por art. 1 de la Ley N° 21.807 B.O. 5/6/1978)

Artículo 6° — En caso de ausencia o imposibilidad temporaria del director nacional, será reemplazado por el subdirector nacional; en ausencia de ambos, por la autoridad del organismo que se designe.

CAPITULO II

De la inscripción

SECCION I

Legajo de identificación

Artículo 7° — Las personas comprendidas en el artículo 1° deberán ser inscritas por el Registro Nacional de las Personas, asignándoseles en el mismo un legajo de identificación con un número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en caso de error fehacientemente comprobado. Dicho legajo se irá formando desde el nacimiento de aquéllas y en el mismo se acumularán todos los antecedentes personales de mayor importancia que configuran su actividad en las distintas etapas de su vida. Todo identificado tiene derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes, méritos y títulos que considere favorable a su persona.

Las constancias del legajo de identificación deberán puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. En la sede central del Registro Nacional de las Personas se llevarán por lo menos ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos según el sistema argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje la evolución de la técnica.

SECCION II

Procedimiento de la inscripción

Artículo 8° — Las oficinas secciónales procederán a llenar el formulario de inscripción sobre la base de los datos y pruebas aportados. En tal oportunidad se otorgará a la persona interesada un número de documento que certificará la inscripción y que se mantendrá inmutable a través de las distintas etapas de su vida.

Dicho formulario de inscripción, juntamente con la documentación anexa, será remitida a la Delegación Regional para su revisión y posterior envío al Registro Nacional de las Personas.

CAPITULO III

De la identificación

SECCION I

Procedimiento

Artículo 9° — La identificación se cumplirá ante la oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscopia, descripciones de señas físicas, datos individuales, el grupo y factor sanguíneo, dejando expresa constancia de cuales son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.492 B.O. 1/4/1998)

SECCION II

Actualización

Artículo 10. — La primer actualización de los datos de identificación deberá exigirse al llegar la persona a la edad escolar y a más tardar a los ocho años de edad, momento en el cual se requerirá su fotografía e impresión dígitopulgar derecho o de otro dedo por falta de éste para ser insertos en el documento nacional de identidad. Asimismo en esta oportunidad se les tomará la impresión dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en el legajo de identificación.

Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas:

a) (Inciso derogado por art. 3 del Decreto N° 1301/73 B.O. 24/9/1973)

b) Al cumplir la persona los catorce (14) años de edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y antecedentes, incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización, que suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento nacional de identidad que corresponde; (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

c) Al cumplir la persona identificada los treinta años de edad , oportunidad en que se realizará una nueva actualización del documento nacional de identidad.

El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar las etapas precedentemente establecidas y disponer otras actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen.

Las personas enumeradas en el artículo 1 deberán presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las exigencias de la inscripción e identificación y las sucesivas actualizaciones. Las entidades privadas y estatales estarán obligadas a requerimiento del Registro Nacional de las Personas a la remisión oportuna y completa de todas las constancias y antecedentes que posibiliten la actualización de la identificación.

Las personas o sus representantes legales y entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se establezcan.

(Nota Infoleg: Ver art. 5° del Decreto N° 1501/2009 B.O. 22/10/2009 por el cual se establecen las etapas en que se cumplirán las actualizaciones previstas en el presente artículo)

Artículo 10 Bis - En oportunidad de la primera actualización de los datos de identificación, se requerirá la presentación del certificado que acredite escolaridad actual, extendido por autoridad competente.

Al tramitar la persona la actualización prevista a los catorce (14) años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la Educación General Básica, o la acreditación de escolaridad actual.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

CAPITULO IV

De los documentos nacionales de identidad

SECCION I

Otorgamiento

Artículo 11. — El Registro Nacional de las Personas expedirá, con carácter exclusivo, los documentos nacionales de identidad con las características, nomenclatura y plazos que se establezcan en la reglamentación de esta ley.

SECCION II

Testimonios y certificados

Artículo 12. — El Registro Nacional de las Personas podrá expedir testimonios o certificados de la información que disponga.

Tales testimonios de las actas y sus legalizaciones valdrán para todos los efectos legales.

SECCION III

Obligaciones concernientes a los distintos documentos

Artículo 13. — La presentación del documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen.

Artículo13 Bis.- Toda persona que encontrare documento nacional de identidad correspondiente a terceros, deberá entregarlo en dependencia policial, juzgado de paz o registro de las personas más cercano. El organismo receptor procederá a remitir los documentos al Registro Nacional de las Personas, con arreglo alas previsiones del artículo 49 de esta ley.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 24.569 B.O. 31/10/1995).

Artículo14. — El documento nacional de identidad deberá ser conservado en perfectas condiciones y no podrá ser retenido a su titular, salvo en los siguientes casos:

a) Por la autoridad ante quien se exhibe, cuando apareciese ilegítimamente poseído, debiendo aquélla remitir el documento al Registro Nacional de las Personas, con el informe correspondiente;

b) Por el tribunal de la causa, con respecto a los procesados privados de libertad y en cuanto fuere necesario para prevenir la violación de las leyes vigentes;

c) Por las autoridades militares con respecto a aquellos ciudadanos que se incorporen a sus respectivas fuerzas en cumplimiento de la ley para el servicio de conscripción y por el tiempo que dure el mismo;

d) Las autoridades de los asilos y hospicios públicos, cuando se tratare de incapaces, carentes de representante legal o de personas recluidas en aquéllos;

e) Por los representantes legales de los incapaces.

SECCION IV

Solicitudes de duplicados, triplicados, etcétera, de los documentos nacionales de identidad

Artículo 15. — Los nuevos ejemplares de los documentos nacionales de identidad requeridos por los identificados a quienes se les hubiere extraviado o inutilizado, serán expedidos por las oficinas secciónales, previo pago del arancel correspondiente.

La oficina seccional al serle solicitado un nuevo ejemplar del documento nacional de identidad elevará dicho requerimiento al Registro Nacional de las Personas para que éste realice la confrontación con la documentación del original. Efectuado el trámite correspondiente, el mencionado organismo remitirá el duplicado, triplicado, etcétera, a la oficina seccional, quien lo entregará a la persona interesada.

Cumplido con dicho requisito efectuará la comunicación respectiva al Registro Nacional de las Personas el que a su vez lo hará saber a la correspondiente Secretaría de Registro de Enrolados.

El número del nuevo ejemplar (duplicado, triplicado, etcétera) deberá ser el mismo del documento nacional de identidad original.

El nuevo ejemplar anula los efectos del anterior documento nacional de identidad, el cual deberá ser entregado inmediatamente al Registro Nacional de las Personas por quien lo encuentre o recupere.

CAPITULO V

De las facultades del Registro Nacional de las Personas

SECCION I

Sobre la expedición de documentos

Artículo 16. — El Registro Nacional de las Personas será el único organismo del Estado facultado para expedir los documentos nacionales de identidad mencionados en la presente ley y su reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las oficinas secciónales, consulares u otros organismos que legalmente lo representen.

Artículo 17. — El Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes responsabilidades en lo que respecta a la documentación:

a) Protocolizar y archivar la documentación de estado civil de los extranjeros que se radiquen en el país, pudiendo devolver dicha documentación original cuando el recurrente justifique en forma fehaciente, a juicio de la Dirección Nacional, que abandona definitivamente el país. De dichos documentos expedirá las reproducciones que se le soliciten, de acuerdo con las tasas vigentes;

b) Registrar la inscripción de los nacimientos, matrimonios y fallecimientos, de acuerdo con las comunicaciones recibidas de las oficinas seccionales o consulares correspondientes;

c) Registrar los cambios de domicilios e inhabilitaciones producidos a los efectos de su remisión a las secretarías de registro de enrolados para la actualización de los padrones nacionales;

d) Realizar las rectificaciones de nombres o de cualquier otro dato en que se hubiere incurrido en error, previa presentación del peticionante de su documentación habilitante en regla;

e) Registrar todos aquellos antecedentes relacionados con la educación, profesiones, especialidades técnicas adquiridas, cursos de perfeccionamiento realizados y todo otro dato vinculado con esa materia;

f) Registrar a solicitud del ciudadano que acredite la calidad de ex combatiente de la Guerra de Malvinas la leyenda: "Ex combatiente, héroe de la guerra de las Islas Malvinas"; (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.810 B.O. 27/5/1997)

g) Registrar, a solicitud del ciudadano, tipo, factor y grupo sanguíneo, acreditándolo con certificado médico. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 24.810 B.O. 27/5/1997)

 

SECCION II

De carácter administrativo

Artículo 18. — El Registro Nacional de las Personas es la autoridad competente para resolver en el orden administrativo las cuestiones que se susciten por dobles y falsas identificaciones o toda otra infracción que incida en la formación de los registros electorales nacionales.

CAPITULO VI

De las responsabilidades emergentes de la denuncia, comunicación y recepción de datos

SECCION I

De las entidades públicas o particulares

Artículo 19. — Toda autoridad facultada para comprobar y fiscalizar hechos o actos que constituyan datos tendientes a la inscripción, identificación y evaluación del potencial humano, de acuerdo a lo especificado en el artículo 8°, deberá efectuar la correspondiente comunicación al Registro Nacional de las Personas, dentro de los plazos y en la forma que se establezca por reglamentación.

Si ellos resultan de actos por escrito, los funcionarios oficiales públicos que los autoricen efectuarán su comunicación remitiendo testimonio o transcripción auténtica de las cláusulas pertinentes y en los casos de actas de estado civil, se remitirá también el testimonio correspondiente.

Son extensivas a todas las instituciones y entidades privadas las obligaciones especificadas precedentemente, con respecto a los actos en que les corresponda intervenir. Estarán asimismo obligadas a efectuar las comunicaciones al Registro Nacional de las Personas de acuerdo con las normas que se fijen por reglamentación.

SECCION II

Identificación de naturalizados

Artículo 20. — Los jueces federales deberán comunicar directamente al Registro Nacional de las Personas la nómina de las cartas de ciudadanía que concedan y notificar a los que se naturalicen la obligación de obtener el documento nacional de identidad dentro de los plazos que fije la reglamentación.

Dichos magistrados comunicarán al Registro Nacional de las Personas las sentencias firmes sobre anulación de cartas de ciudadanía, a los fines de las anotaciones del caso e inutilización del documento nacional de identidad otorgado.

Identificación de ciudadanos por opción

Artículo 21. — Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en el extranjero optaren a partir de los dieciocho años de edad por la ciudadanía argentina, deberán gestionar el documento nacional de identidad dentro de los plazos y condiciones que fije la reglamentación.

CAPITULO VII

Carácter de la información registrada y normas para su divulgación

SECCIÓN I

Carácter de la información

Artículo 22. — La información recogida en el Registro Nacional de las Personas se considerará de interés nacional y su divulgación estará limitada según el carácter que adquiera la misma.

Aquellas cuya divulgación o empleo no afecte intereses legítimos, se considerarán de carácter "público".

En cambio las que sí afecten intereses legítimos, se considerarán de carácter "reservado".

Las constancias cuyo conocimiento pueda afectar la seguridad del Estado o la defensa nacional, serán consideradas de carácter "secreto".

SECCION II

Normas para su divulgación

Artículo 23. — La divulgación de la información deberá ser motivo de la correspondiente reglamentación.

CAPITULO VIII

De las normas de coordinación

SECCION I

De carácter general

Articulo 24. — Toda autoridad nacional, provincial o comunal deberá prestar su cooperación al Registro Nacional de las Personas y cumplir con sus requerimientos e instrucciones en cuanto fuere indispensable para la mejor ejecución de esta ley.

Artículo 25. — A los fines de un mayor aprovechamiento de los esfuerzos tendientes al registro, clasificación e información relacionada con el potencial humano del país, el Registro Nacional de las Personas asume la responsabilidad superior, para coordinar y uniformar los distintos sistemas de procesamiento de datos que utilicen otros organismos del Estado, en la medida que más convenga a los intereses de la Nación.

Artículo 26. — El Registro Nacional de las Personas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública por intermedio de la autoridad judicial correspondiente, cuando le fuera indispensable para obtener la comparencia de personas o para cumplir otras diligencias propias de sus funciones.

SECCION II

De los organismos nacionales, Fuerzas Armadas y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

Artículo 27. — El Registro Nacional de las Personas podrá formalizar directamente con los organismos nacionales, Fuerzas Armadas y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los convenios necesarios para simplificar procedimientos, intercambiar información, acrecentar la idoneidad del personal y favorecer la cooperación, reciprocidad y ayuda mutua.

SECCION III

De los gobiernos de provincias y territorio nacional

Artículo 28. — A los fines establecidos en el artículo anterior, podrá el Registro Nacional de las Personas celebrar con los gobiernos de provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur los convenios conducentes al perfeccionamiento, ampliación o transferencia a la Nación de otros servicios locales cuyo funcionamiento adecuado sea de fundamental importancia para el mejor cumplimiento de esta ley.

CAPITULO IX

De las tasas

SECCION I

Percepción y actualización

Artículo 29. — El Registro Nacional de las Personas percibirá por la expedición de documentos, certificados, testimonios, reproducciones, etcétera, las tasas que correspondan. Las recaudaciones que se obtengan por tales conceptos integrarán el fondo acumulativo de recursos propios del organismo, los que se destinarán a satisfacer necesidades planificadas del mismo y a abonar los distintos servicios que presten las oficinas seccionales o aquellas que cumplan funciones como tales. A tal fin el Registro Nacional de las Personas celebrará los acuerdos necesarios para establecer y abonar los servicios que prestarán dichas oficinas. El Registro Nacional de las Personas propondrá al Ministerio de Defensa, para su resolución, la actualización de las tasas vigentes así como la inclusión o eliminación de determinados conceptos.

(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N°21.807 B.O. 5/6/1978)

SECCION II

Exenciones

Artículo 30. — Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine el Ministerio del Interior:

a. Los organismos públicos que, en el ejercicio de sus funciones, requieran documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse en ellos “servicio oficial”;

b. Las personas que no cuenten con recursos económicos para afrontar el pago de la tasa y sus hijos o hijas menores de dieciocho (18) años de edad o hijos o hijas u otras personas con capacidades restringidas que se hallen a su cargo. Facúltase al Registro Nacional de las Personas a dictar las normas complementarias, y reglamentarias y todo acto administrativo que fuere menester para su implementación, así como para la constatación necesaria a través del flujo de información e interoperabilidad con las bases de datos de otros organismos del Estado nacional.

(Artículo sustituido por art. 13  de la Ley N° 27.611 B.O. 15/01/2021)

CAPITULO X

Del régimen penal

SECCION I

De los delitos

Artículo 31. — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de cinco a diez años:

a) El funcionario o empleado que ilegítimamente revelare constancias de carácter reservado o secreto relacionadas con la identificación de las personas;

b) El funcionario que a sabiendas entregare indebidamente, o total o parcialmente en blanco, un documento nacional de identidad.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.974 B.O. 8/8/1975).

Artículo 32. — Será reprimida con prisión de seis meses a dos años la persona que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez con distinta identidad y la que para obtener el documento nacional de identidad emplee documentación que no corresponda a su verdadera identidad, siempre que no resulte un delito más severamente penado.

Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas o prisión de un (1) mes a un (1) año:

a) El facultativo o funcionario que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos fijados en el artículo 46 de esta ley, siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado;

b) El funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de cualquier documento nacional de identidad confiado a su custodia;

c) El funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo detallado, los documentos nacionales de identidad confiados a su custodia;

d) Al funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona o la comunicación o remisión de documentos que por disposición de esta ley deba cumplir;

c) El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción a la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981).

Artículo 33.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado:

a) El que ilegítimamente imprimiere o mandare imprimir documentos o formularios falsos destinados a la identificación de las personas, según las disposiciones del decreto ley 17.671/68 y su reglamentación;

b) El que fabricare, mandare fabricar o tuviere en su poder, bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del Registro Nacional de las Personas o de las oficinas seccionales;

c) El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos nacionales de identidad, en blanco o total o parcialmente llenados, auténticos o falsos;

d) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra persona.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.974 B.O. 8/8/1975)

Artículo 34.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años:

a) El que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez;

b) El que para obtener el documento nacional de identidad empleare documentación que no corresponde a su verdadera identidad.

( Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.974 B.O. 8/8/1975)

 

SECCION II

De las contravenciones

Artículo 35: Las personas de ambos sexos, mayores de dieciséis (16) años y las comprendidas en los artículos 20,21 y 53 de la presente ley, que no gestionaren el correspondiente documento nacional de identidad dentro del año que cumpliere dicha edad, de haber obtenido la carta de naturalización y/o ciudadanía, de haber optado por la ciudadanía argentina y, respecto del extranjero desde que su residencia se haya fijado en el país, respectivamente, serán sancionados con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha en que se gestione su identificación.

(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 24.755 B.O.30/12/1996)

Artículo 36: Las personas de ambos sexos, que no hayan regularizado su situación identificatoria dentro de los plazos establecidos y que intimados a ese efecto no realicen las gestiones pertinentes dentro de los noventa (90) días de efectuada la intimación, serán sancionadas con pena de prisión de un (1) mes a un (1) año con inhabilitación de seis (ó) meses a dos (2) años para desempeñar cargos, empleos o comisiones publicas. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la prevista en el articulo anterior.

(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 24.755 B.O.30/12/1996)

Artículo 37: Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a una ( 1) tasa vigente a la fecha que se cumpla con la obligación que se trate:

a) El padre. madre, tutor o representante legal del recién nacido que al denunciar el nacimiento de la criatura no gestionare simultáneamente para ésta el correspondiente documento nacional de identidad.

b) El padre, madre, tutor o representante legal que no hiciere cumplir con la actualización de los ocho (8) años dentro del año que alcance dicha edad.

(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 24.755 B.O.30/12/1996)

Artículo 38: Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a una ( 1) tasa vigente a la fecha en que se realice el tramite, la persona mayor de dieciséis (16) anos que no denuncie dentro de los noventa (90) días de producido su cambio de domicilio o el de sus representados.

(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 24.755 B.O.30/12/1996)

Artículo 39: Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a cinco (5) tasas la persona, que fingiendo impedimento físico, hiciere concurrir a su domicilio a los encargados de la identificación.

(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 24.755 B.O.30/12/1996)

SECCION III

Juzgamiento de los delitos y contravenciones

Artículo 40. — Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas siempre que ello no resulte un hecho más severamente penado.

a) Las personas físicas o colectivas que estando obligadas a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo hicieren o lo falsearen;

b) El que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida por el Registro Nacional de las Personas a los fines de completar planes de defensa o desarrollo;

c) La persona mayor de dieciséis (16) años que diere un domicilio falso.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981).

SECCION IV

Disposiciones comunes

Artículo 41. — Las personas que no abonen las multas establecidas en los artículos 35, 37, 38 y 39, al momento de practicarse el pertinente trámite, serán intimadas fehacientemente en dicho acto a integrarla dentro del plazo de SESENTA (60) días, bajo apercibimiento de ejecución fiscal, a cuyo fin constituirá suficiente título ejecutivo el acta labrada imponiendo multa, siempre que la misma se encuentre firme. El Director Nacional, podrá disponer la ejecución de las multas de su competencia, conforme a las circunstancias del caso y la situación patrimonial del infractor.

Las multas impuestas, serán recurribles dentro del plazo de TREINTA (30) días de notificadas ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal, a cuya jurisdicción corresponde el domicilio del recurrente.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 22.863 B.O. 2/8/1983).

SECCION V

Prescripción

Artículo 42. — En los casos previstos en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40 de la presente ley el Registro Nacional de las Personas deberá realizar la correspondiente denuncia para que el Ministerio Público promueva la acción judicial contra el infractor.

Será competencia de los juzgado s Nacionales de Primera Instancia en lo Federal el juzgamiento de las infracciones previstas en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40.

El juez podrá transformar la multa en arresto no inferior a quince (15) días ni superior a seis (6) meses, cuando aquélla no fuera abonada dentro del término de diez (10) días a partir del momento en que queda firme la sentencia. El pago de la multa en cualquier momento pondrá término al arresto del condenado.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981).

CAPITULO XI

Disposiciones complementarias

SECCION I

Presupuesto del Registro Nacional de las Personas

Artículo 43. — Los recursos del Registro Nacional de las Personas estarán constituidos por:

a) Los créditos que le asigne el presupuesto general de la Nación;

b) El fondo acumulativo formado por:

— Los ingresos provenientes de la expedición de documentos y reproducciones; de las multas por contravenciones en la identificación de las personas y el suministro de información especializada que le requieran las entidades privadas.

— Legados, donaciones y contribuciones varias.

— Ventas de elementos, materiales en desuso y rezagos.

— Percepción de alquileres.

Artículo 44. — Las retribuciones y demás asignaciones de los agentes del Registro Nacional de las Personas se ajustarán a las establecidas en el Escalafón para el Personal Civil de la Administración Nacional.

SECCION II

Cumplimiento de las leyes electorales

Artículo 45. — A los fines establecidos en las leyes electorales, el Registro Nacional de las Personas, o sus delegados regionales, procederán a remitir las fichas electorales, nómina de electores fallecidos y las comunicaciones de cambio de domicilio a las respectivas secretarías de registro de enrolados.

Asimismo deberá comunicarse en forma periódica y actualizada, la situación de la expedición de nuevos ejemplares de documentos nacionales de identidad para el registro correspondiente.

SECCION III

Identificación de fallecidos

Artículo 46. — En los fallecimientos, el facultativo o la autoridad a quien corresponda expedir el certificado de defunción deberá verificar la identidad del difunto, conforme a los datos consignados en el documento nacional de identidad, y anotará el número de dicho documento, en el mencionado certificado de defunción.

No disponiéndose del documento nacional de identidad, se tomarán las impresiones dactiloscópicas. Si éstas no se pudiesen obtener, la identidad se probará con la declaración de dos testigos que conozcan al fallecido, haciéndose constar las causas que impidieran tomarlas.

Si tampoco fuere posible este último, se harán constar las circunstancias que lo impidan.

SECCION IV

Domicilio y residencia habitual - Cambio de domicilio

Artículo 47. — Se tendrá por domicilio el definido por el Código Civil como domicilio real y por residencia habitual el lugar donde la persona habite la mayor parte del año. La edad y el último domicilio anotado en el documento nacional de identidad son los únicos válidos a los efectos militares y electorales que determinen las leyes respectivas.

Todas las personas de existencia visible o sus representantes legales, comprendidas en la presente ley, están obligados a comunicar en las oficinas secciónales, consulares o que se habiliten como tales, el cambio de domicilio, dentro de los treinta días de haberse producido la novedad.

SECCION V

De los plazos

Artículo 48. — Todos los plazos que no hayan sido fijados en la presente ley, referente al cumplimiento de las obligaciones que establece, serán determinados en la reglamentación correspondiente. De acuerdo con ello, se deberá considerar como "plazo vencido", a los efectos del análisis de las posibles contravenciones, el lapso transcurrido de ocho días hábiles a partir del momento en que se hayan cumplido los distintos términos citados por esta ley y su reglamentación.

SECCION VI

Franquicias postales y telegráficas

Artículo 49. — El uso del correo y del telégrafo nacional para el cumplimiento de esta ley será gratuito y la correspondencia será despachada como piezas oficiales certificadas libres de franqueo. En los lugares que no existan líneas de telégrafo nacional, pero sí de la empresa de Ferrocarriles Argentinos , se utilizará este servicio.

(Nota Infoleg: Ver Decreto N° 814/71 B.O. 5/4/1971 que aprueba un nuevo régimen tarifario para los servicios postales y de telecomunicaciones.)

CAPITULO XII

Disposiciones transitorias

SECCION I

Facultades iniciales de emergencia del Registro Nacional de las Personas

Artículo 50. — Facúltase al Registro Nacional de las Personas, si razones de simplificación lo exigieren para prescindir del testimonio de las partidas de nacimiento que establece el artículo 9°, aceptando como única documentación la actual Libreta de Enrolamiento y Libreta Cívica, en oportunidad de su canje por el Documento Nacional de Identidad.

Por las mismas razones podrá admitir el certificado de la partida en lugar de su testimonio y aceptarlo sin exigir su legalización, cuando se tratare de documentación emanada de autoridades argentinas.

Las personas identificadas al recibir en canje el Documento Nacional de Identidad entregarán a las oficinas secciónales o consulares, con destino a su archivo en el Registro Nacional de las Personas por el tiempo que establezca la reglamentación sus correspondientes libretas de enrolamiento o libretas cívicas. A su vez el Registro Nacional de las Personas comunicará al Registro de Enrolados el número de matrícula y todo otro dato que se estimare necesario para documentar las constancias correspondientes.

SECCION II

Identificación de extranjeros

Artículo 51. — Los extranjeros que viajen a nuestro país sin estar domiciliados en él deberán gestionar previamente el documento nacional de identidad respectivo ante las autoridades consulares argentinas.

Dichas autoridades exigirán y confeccionarán a tal fin la documentación que se establezca por reglamentación, la que asimismo, determinará los casos en que los extranjeros estarán exceptuados de la obligación contenida en este artículo.

Artículo 52. — Las oficinas consulares deberán legalizar gratuitamente la referida documentación de estado civil, debiendo inscribir en ella la siguiente leyenda: "Ingreso permanente a la República Argentina - legalización gratuita."

Artículo 53. — Fijada su residencia en el país, el extranjero se presentará a la oficina seccional más próxima a su domicilio para proceder a la obtención del documento nacional de identidad, según corresponda a su edad.

Artículo 54. — Los extranjeros que ya estuvieran en el país antes de la vigencia de la presente ley y posean cédula de identidad policial argentina, para gestionar el documento nacional de identidad respectivo deberán entregar en la oficina seccional correspondiente la cédula obtenida además de los documentos solicitados por reglamentación.

Artículo 55. — Los extranjeros que ya estuvieran radicados en el país y que no tengan documentación argentina de identidad deberán proveerse de los documentos que se determinen por reglamentación y se identificarán en las oficinas secciónales más próximas a su domicilio en los tiempos y plazos que establezcan las autoridades del Registro Nacional de las Personas.

En todos los casos será previa e indispensable la presentación del comprobante de radicación expedido por la Dirección Nacional de Migraciones.

Artículo 56. — Cuando por acción de guerra, terremoto, inundaciones u otras causas se hubiesen destruido los libros originales y los interesados no pudieran obtener los documentos requeridos, deberán presentar testimonio legalizado de la prueba supletoria o testifical obtenida en nuestro país ante las autoridades judiciales respectivas.

SECCION III

Validez de los documentos actuales

Artículo 57. — Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas, dentro del plan de otorgamiento del documento nacional de identidad, haya completado las entregas o realizado los canjes correspondientes, los documentos de identidad que se especifican a continuación tendrán la validez del documento nacional de identidad y servirán a todos sus efectos.

Para mayores de dieciocho años (argentinos):

a) Libreta de Enrolamiento;

b) Libreta Cívica.

Para argentinos menores de dieciocho años y extranjeros de toda edad:

c) Cédula de Identidad otorgada por la Policía Federal argentina;

d) Cédula de Identidad otorgada por las direcciones de registros civiles y/o del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

e) Cédula de Identidad otorgada por las policías de provincias o territorio nacional;

f) Los que otorgue el Registro Nacional de las Personas con carácter provisional y cuya nomenclatura se determinará en la reglamentación.

Artículo 58. — Entregado el nuevo documento nacional de identidad por el Registro Nacional de las Personas, caducarán automáticamente los anteriores, debiendo ser entregados en las oficinas secciónales o consulares para su archivo o remisión a los organismos que oportunamente los otorgaron, según corresponda.

Artículo 59. — Las libretas de enrolamiento y las libretas cívicas y sus renovaciones seguirán otorgándose por los organismos actualmente responsables hasta la fecha que se establezca en el plan de transición.

SECCION IV

Sobre el actual enrolamiento masculino

Artículo 60. — El actual enrolamiento masculino regido por la ley 11.386 continuará realizándose dentro del mismo sistema vigente.

De acuerdo con el lapso que se establezca en el plan de transición, la tarea de enrolamiento del personal masculino seguirá a cargo de los organismos especializados del Ejército pero bajo la orientación funcional y técnica del Registro Nacional de las Personas. Para ello deberán establecerse los acuerdos de coordinación necesarios tendientes a:

a) Asegurar la continuidad de la anterior tarea de enrolamiento, reemplazada en la presente ley por la identificación, con vistas a facilitar la posterior incorporación de los ciudadanos a quienes les corresponda cumplir las exigencias del servicio de conscripción;

b) Posibilitar el cumplimiento de la etapa de transición, aprovechando la experiencia y el amplio despliegue de los órganos especializados del Ejército;

c) Crear las bases de entendimiento necesarias para efectuar la transferencia al Registro Nacional de las Personas, de personal civil especializado, medios, muebles, documentación, etcétera, y las partidas presupuestarias correspondientes;

d) Establecer con precisión las distintas etapas del plan de transición a cumplir, teniendo en cuenta la actual capacidad de recepción del Registro Nacional de las Personas y su probable evolución.

SECCION V

En lo relativo al otorgamiento de pasaportes

Artículo 61. — El otorgamiento de los distintos tipos de pasaportes es facultad exclusiva del Registro Nacional de las Personas, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Policía Federal argentina.

El Registro Nacional de las Personas hasta tanto se encuentre en condiciones de tomar a su cargo directo dicha tarea establecerá los acuerdos y convenios necesarios con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y Policía Federal argentina para elaborar el plan de transición más conveniente que contemple las siguientes exigencias:

a) El Registro Nacional de las Personas deberá hacerse cargo de dicha responsabilidad a la mayor brevedad posible;

b) Los organismos que otorgan dicho documento continuarán con esa tarea hasta la fecha que se fije en el plan de transición mencionado anteriormente;

c) Dichos acuerdos preverán las posibles transferencias del personal técnico, medios, antecedentes y archivos de la documentación así como también el asesoramiento técnico a prestar al Registro Nacional de las Personas por los organismos actualmente responsables;

d) Se asegurará la continuidad de otorgamiento de dicho documento.

SECCION VI

Modalidad y oportunidad de aplicación de esta ley

Artículo 62. — El Registro Nacional de las Personas someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo un plan de transición que prevea la aplicación gradual del sistema establecido en la presente ley y sus distintas etapas.

Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas se encuentre en condiciones de instalar sus propias oficinas secciónales, se considerarán como tales todas las oficinas de registro civil del país dependientes de las direcciones provinciales de registros civiles y las del Estado Civil y Capacidad de las Personas, las que a tales efectos cumplirán todas las disposiciones emanadas de aquél para satisfacer las exigencias de esta ley.

Paralelamente, dicho organismo proyectará y elevará para su consideración al Poder Ejecutivo la correspondiente reglamentación de la ley.

Artículo 63. — La presente ley entrará en vigencia desde el día de su sanción.

Artículo 64. — Deróganse las Leyes Nº 13.482 en todo lo que se oponga a la presente, la Nº 15.557 y la Nº 17.256, el Decreto-Ley número 8.203/63 y los Decretos 1.178/51, 6.652/63, 7.114/63, 7.229/63 y 2.070/67.

Artículo 65. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Antonio R. Lanusse.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 30 sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.807 B.O. 5/6/1978;

- Artículo 10, Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 538/2004 B.O. 4/5/2004 se establece la extensión de la validez del Documento Nacional de Identidad por CIENTO OCHENTA (180) días corridos, computables a partir de la fecha en que la actualización del Documento Nacional de Identidad sea exigible para aquellas personas que hayan alcanzado la edad prevista en el presente inciso. Vigencia: a partir de su publicación. Producida su entrada en vigor, sus normas serán aplicables aún a los casos que se encontraren pendientes de una decisión firme a esa fecha;

- Artículo 10 BIS, incorporado por art. 1 de la Ley N° 24.961 B.O. 6/7/1998;

- Artículo 37, inciso c) incorporado por art. 3° de la Ley N° 24.569 B.O. 31/10/1995;

- Artículo 35, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981;

- Artículo 36, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981;

- Artículo 37, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981;

- Artículo 38, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981;

- Artículo 39, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981;

- Artículo 41, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981;

- Artículo 32, incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.974 B.O. 8/8/1975;

- Artículo 38, incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.974 B.O. 8/8/1975;

- Artículo 39, incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.974 B.O. 8/8/1975;

- Artículo 40, incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.974 B.O. 8/8/1975;

- Artículo 41, incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.974 B.O. 8/8/1975;

- Artículo 42, incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.974 B.O. 8/8/1975;

- Artículo 31, declarado sin eficacia por la Ley N° 20.509 B.O. 28/5/1973;

- Artículo 32, declarado sin eficacia por la Ley N° 20.509 B.O. 28/5/1973;

- Artículo 33, declarado sin eficacia por la Ley N° 20.509 B.O. 28/5/1973;

- Artículo 34, declarado sin eficacia por la Ley N° 20.509 B.O. 28/5/1973;

- Artículo 35, declarado sin eficacia por la Ley N° 20.509 B.O. 28/5/1973;

- Artículo 36, declarado sin eficacia por la Ley N° 20.509 B.O. 28/5/1973;

- Artículo 37, declarado sin eficacia por la Ley N° 20.509 B.O. 28/5/1973;

- Artículo 38, declarado sin eficacia por la Ley N° 20.509 B.O. 28/5/1973;

- Artículo 39, declarado sin eficacia por la Ley N° 20.509 B.O. 28/5/1973;

- Artículo 40, declarado sin eficacia por la Ley N° 20.509 B.O. 28/5/1973;

- Artículo 41, declarado sin eficacia por la Ley N° 20.509 B.O. 28/5/1973;

- Artículo 42, declarado sin eficacia por la Ley N° 20.509 B.O. 28/5/1973;

- Artículo 31, sustituido por Ley N° 20.078 B.O. 11/1/1973;

- Artículo 35, sustituido por Ley N° 20.078 B.O. 11/1/1973;

- Artículo 36, sustituido por Ley N° 20.078 B.O. 11/1/1973;

- Artículo 37, sustituido por Ley N° 20.078 B.O. 11/1/1973;

- Artículo 10, Inciso b), Nota Infoleg: por art. art. 1 de la Ley N° 19.341 B.O. 24/11/1971 se determina que la actualización de datos dispuesta en el presente inciso se llevará a cabo al cumplir la persona los dieciocho años de edad. Por art. 1° del Decreto N° 1301/73 B.O. 24/9/1973 se establece que la actualización de datos se llevará a cabo al cumplir la persona los dieciséis años de edad.