ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución 2780/92
Normas de aplicación para la
exportación de productos que se comercialicen sobre la base de precios
FOB sujetos a una determinación posterior al momento del registro de
dicha operación.
Bs. As. 31/12/92
VISTO, las Resoluciones Nº 2734/83 y 2086/86; y
CONSIDERANDO:
Que las actuales condiciones del mercado internacional denotan, en
operaciones de exportación, un incremento de la modalidad de
comercialización de productos sobre la base de precios FOB sujetos a
una ulterior determinación en un momento posterior al del registro de
la operación ante el servicio aduanero.
Que en orden a lo expuesto, resulta conveniente establecer una
operatoria aduanera cuyo marco general, dé cabida a cualquier producto
que pueda comercializarse en la actualidad o en el futuro, bajo
aquellas condiciones especiales de mercado, es decir mercaderías cuyos
precios coticen internacionalmente y cuyos valores sean objeto de
publicación en revistas de circulación internacional.
Que en consecuencia la operatoria aduanera que se establece, se limita a productos con mercado transparente.
Que deviene necesario centralizar en una sola norma la regulación de la
operatoria ante el servicio aduanero, teniendo en consideración las
opiniones favorables que sobre el particular vertieran los organismos
oficiales competentes en distintas actuaciones administrativas.
Por ello, y en función de la atribución conferida por el Artículo 23, inciso j) de la Ley 22.415.
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1º - Aprobar las
normas de aplicación, que figuran en el ANEXO I de la presente
Resolución, para la exportación de productos que se comercialicen sobre
la base de precios FOB sujetos a una determinación posterior al momento
del registro de dicha operación.
Art. 2º - Derogar las Resoluciones Nº 2734/83 y sus modificatorias y Nº 2068/86.
Art. 3º - Regístrese,
publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración
Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos y a las
entidades que conforman el Consejo Consultivo Aduanero, a la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR (Montevideo R.O.U.) Secretaría del Convenio
Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones
Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal, (México
D.F.). Cumplido, archívese. - Gustavo A. Parino.
ANEXO I
1 - DE LOS EXPORTADORES
1.1. Acreditarán ante el servicio aduanero, el momento del registro del
permiso de embarque, con copia debidamente autenticada del contrato de
compraventa, que la operación fue concertada sobre la base de precio
FOB sujeto a una determinación posterior al momento del registro de
dicha operación (precio revisable), debiendo constar en dicho contrato
al momento de determinación del precio final. Asimismo, acompañarán la
o las publicaciones que correspondan, de donde surja la cotización
internacional del producto de que se trate.
1.2. Presentarán los respectivos permisos de embarque (OM 700-A) y la
correspondiente factura de venta, ante el servicio aduanero
jurisdiccional en la forma de práctica y con arreglo a normas vigentes,
declarando en la hoja carátula sector AP03 --campo 57-- precio
revisable, y en la hoja continuación sector AP16 --campo 53-- a
continuación del detalle de la mercadería el siguiente compromiso:
Me comprometo a presentar dentro de los sesenta (60) días de
oficializado el permiso de embarque, ampliación del presente por el
precio definitivo que resultare y asimismo, si el nuevo precio
resultare superior, el comprobante de pago por la diferencia de los
derechos y gravámenes y por los intereses resarcitorios que
correspondan.
1.3. La garantía por derechos y demás tributos, de corresponder, deberá
extenderse sobre el precio vigente considerado aceptable a la fecha de
registro de la exportación a consumo, y la cancelación de dichos
derechos y tributos deberá efectuarse dentro del plazo vigente
posterior, conforme al art. 54 inc. a) del dec. 1001/82, al embarque,
por el precio declarado y aceptado por el servicio aduanero, a ese
momento pero sujeto a revisión.
1.4. Dentro de los sesenta (60) días de oficializado el permiso de
embarque, presentarán un hoja carátula y una hoja continuación en la
que consignarán el número del permiso de embarque correspondiente y los
precios definitivos de la exportación, adjuntando a ese efecto nota de
débito si el precio final resulta mayor al declarado o nota de crédito
en caso contrario, como así también la publicación que corresponda
según contrato, vigente a la fecha de fijación de dicho precio
definitivo.
1.5. A los fines indicados en el punto 1.4 no sólo establecerán en los
correspondientes campos los valores definitivos sino que repetirán los
datos requeridos en todos los demás que integran el respectivo sector
AP objeto de modificación. Asimismo, cumplimentarán los sectores AP 25
y AP 26 en base a la constancias del cumplido de embarque.
1.6. Conjuntamente con la documentación señalada en el punto 1.4
agregarán las constancias del pago total de los derechos y/o gravámenes
a que estuviere sujeto el producto en cuestión y de los intereses
resarcitorios respectivos.
2 - DEL SERVICIO ADUANERO
2.1. Aceptarán los permisos de embarque de acuerdo con la normativa
vigente, pero admitiendo el establecimiento de precios FOB sujetos a
una determinación posterior al momento del registro de la operación,
siempre que se acompañe la documentación que acredite fehacientemente
que la operación fue concertada conforme la exigencia prevista en el
punto 1.1 y a condición de que se declare el compromiso aludido en el
punto 1.2 y que se acompañen las publicaciones aludidas en 1.1 y 1.4.
2.2. Darán curso al permiso de embarque en la forma de práctica y,
autorizado de conformidad, lo remitirán al fotocopiado, procediendo
luego al desglose como se indica en 2.3.
2.3. Reservarán en carpeta especial y dentro del sobre del respectivo
permiso de embarque, la matriz y los ejemplares 0, 6, 7 y 8 haciendo
entrega de los restantes ejemplares al interesado para que proceda a la
carga de la mercadería.
2.4. La verificación y el libramiento de la mercadería se establecerá
en el ejemplar 3 del permiso de embarque cumpliéndose los restantes
ejemplares con arreglo a las disposiciones en vigor, imprimiéndoles el
trámite que se indica seguidamente.
2.5. Entregarán al exportador bajo sobre cerrado que el mismo aportará,
todos los ejemplares (3, 4 y 5) para su remisión en mano a la División
Exportación de la Aduana de Buenos Aires o su similar en las Aduanas
del Interior, previa constancia de recepción por parte del interesado
en el libro especial que a esos efectos llevarán las dependencias
aduaneras.
2.6. Al recibo de los ejemplares a que se alude en el punto anterior,
el servicio aduanero procederá a anexarlos al sobre del respectivo
permiso de embarque a la espera de la presentación de la documentación
complementaria correspondiente al precio definitivo de la exportación
incluida la factura de venta mencionada en el punto 1.2.
2.7. Controlarán que dentro del plazo fijado en el punto 1.4 se
presente la documentación requerida con los precios FOB definitivos y
constancia del pago de los derechos, gravámenes e intereses
resarcitorios correspondientes al precio FOB definitivo.
2.8. El cálculo de la diferencia de derechos y demás gravámenes que
corresponda abonar se efectuará mediante el siguiente procedimiento:
a) Se obtendrá la diferencia del valor imponible unitario nuevo y el
declarado en el permiso de embarque al momento del registro (ambos
conformados por el servicio aduanero).
b) Esa diferencia de valor unitario se multiplicará por las cantidades realmente embarcadas.
c) Aplicada la alícuota vigente al momento del registro se obtendrá la
diferencia que corresponda abonar en concepto de derechos y demás
tributos.
d) El valor absoluto obtenido en c) deberá incrementarse con los
intereses resarcitorios que, considerando la alícuota vigente al
vencimiento del plazo citado en 1.3 fuere de aplicación.
e) El lapso para el cálculo de los intereses resarcitorios aludidos
precedentemente se contará desde la fecha de vencimiento del plazo
mencionado en d).
f) Lo expuesto no limita la aplicación de las normas vigentes en
materia de intereses resarcitorios por exceso del plazo citado en 1.3
ni demás normas previstas en carácter de ejecución fiscal.
2.9. Agregarán la documentación referida, al sobre con la documentación
original del permiso de embarque, cursándolo al sector pertinente para
su control y cruce en base a los nuevos valores documentados:
Resultando de conformidad, se cumplirá de oficio los sectores AP25 y
AP26 de la documentación complementaria en base a las constancias de
cantidades embarcadas remitiéndolo para el fotocopiado de estas últimas.
2.10. Procederán a anexar la documentación complementaria a los
respectivos ejemplares originales, imprimiéndoles el trámite de rigor.
2.11.
Liquidación y pago de beneficios.
En caso de corresponder estímulos a la exportación, serán entregados
los ejemplares pertinentes al interesado a efectos de su liquidación y
posterior trámite conforme normativa vigente.
Se destaca que, en razón que el precio está sujeto a revisión, el pago
de los beneficios se difiere hasta el momento en que el precio quede
firme.
2.12. De no presentarse en el término estipulado en 1.4 la
documentación complementaria a que se refiere el punto 2.7, se
procederá a la suspensión de la firma en el Registro de Importadores y
Exportadores, sin perjuicio de las sanciones contempladas en los arts.
994, incs. b) y c) y 100 del Código Aduanero,