MERCADO COMUN DEL SUR

Ley 24.575

Facúltase al P.E.N. para aplicar un régimen arancelario y fiscal respecto de bienes de capital-excluido automóviles. Alcances. Vigencia.

Sancionada: Octubre 18 de 1995.

Promulgada de Hecho: Noviembre 9 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que a partir de la entrada en vigencia de los acuerdos que se celebren en el marco del Mercosur, relativos a la aplicación de un arancel externo común, disponga la reducción de la alícuota establecida en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones, en la misma cantidad de puntos porcentuales promedio que represente para los importadores el incremento de los aranceles de importación que deban abonar, respecto a los vigentes con anterioridad a la citada entrada en vigencia.

La reducción prevista en el párrafo anterior procederá, únicamente, respecto de los bienes de capital —excluido automóviles— que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 2º — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para excluir del régimen arancelario y fiscal a que se refiere el artículo anterior a las importaciones de bienes de capital —excluido automóviles— que realicen las empresas a cargo de proyectos de inversión que se encuentren presupuestados a la entrada en vigencia de los aludidos acuerdos y optaren por acogerse a dicha exclusión hasta el 31 de diciembre de 1995, manteniendo su tratamiento anterior.

La Secretaría de Comercio e Inversiones dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, habilitará un registro en el que, previa aprobación de dicho organismo, deberán inscribirse las empresas que deseen acogerse al tratamiento previsto en el presente artículo, asumiendo la obligación de pagar un importe equivalente al impuesto al valor agregado que hubiera correspondido ingresar por las inversiones comprometidas que no llegaran a realizarse.

ARTICULO 3º — Las facultades delegadas por la presente ley al Poder Ejecutivo Nacional tendrán vigencia hasta el 31 de octubre de 1996.

ARTICULO 4º — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H.Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.