LEY DE NOMINATIVIDAD DE LOS TITULOS VALORES PRIVADOS

Ley Nº 24.587

Régimen Aplicable. Conversión. Disposiciones Generales y Transitorias. Modifícanse; la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. 1986) y sus modificaciones, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones y la Ley 11.683 (t. o. 1978) y sus modificaciones y la Ley Nº 23.771.

Sancionada: Noviembre 8 de 1995.

Promulgada: Noviembre 21 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

REGIMEN APLICABLE

ARTICULO 1º — Apruébase como Ley de Nominatividad de los Títulos Valores Privados, el siguiente texto:

NOMINATIVIDAD DE LOS TITULOS VALORES PRIVADOS

CAPITULO I

REGIMEN APLICABLE

Artículo 1º: Los títulos valores privados emitidos en el país y los certificados provisionales que los representen deben ser nominativos no endosables. También podrán emitirse acciones escriturales conforme a las prescripciones de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones.

Artículo 2º: La transmisión de los títulos valores privados a que se refiere el artículo precedente y los derechos reales que recaigan sobre los mismos deben constar en el título, si existe, inscribirse en el registro que debe llevarse a esos fines y notificarse al emisor.

Los actos referidos sólo producen efectos frente al emisor y terceros desde la fecha de la inscripción.

La reglamentación dispondrá las constancias que deben figurar en el título, en su caso, y en el registro, sobre las modalidades de cada operación y los datos de las partes intervinientes. Ello sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones, referidas a las acciones escriturales.

Artículo 3º: Las medidas precautorias dispuestas sobre títulos a que se refiere la presente ley, surten efecto con su notificación al emisor e inscripción en el registro.

Esas medidas precautorias no afectarán las negociaciones efectivamente concretadas en los mercados de valores sobre títulos cotizables, si a la fecha de tales operaciones no estuvieren notificadas, además, al mercado respectivo.

Artículo 4º: Los títulos valores privados nominativos no endosables podrán llevar cupones al portador, los que deberán contener la numeración del título valor al que pertenecen.

Se presume sin admitir prueba en contrario, que los cupones pertenecen a la persona a cuyo nombre está inscripto el título valor respectivo. Esta presunción rige a todos los efectos, salvo en el caso en que el portador de cupones que dan derecho a la suscripción de nuevas acciones, requiera que estas últimas sean emitidas directamente a su nombre.

Artículo 5º: Los títulos valores públicos o privados emitidos al portador en el extranjero, autorizados a ser ofrecidos públicamente en el país, deberán ser depositados en una entidad financiera, la que entregará en cambio certificados nominativos intransferibles representativos de aquéllos.

CAPITULO II

CONVERSION

Artículo 6º: Los títulos valores privados al portador en circulación a la fecha de vigencia de la presente ley, deberán ser presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales, si el estatuto lo prevé. Los endosables quedarán convertidos de pleno derecho en títulos no endosables al vencimiento del plazo de conversión.

Artículo 7º: Los títulos valores privados al portador que no hayan sido presentados para su conversión no podrán transmitirse, gravarse ni posibilitarán ejercer los derechos inherentes a los mismos.

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 8º: La conversión de títulos valores privados al portador en nominativos no endosables o en acciones escriturales deberá efectuarse hasta la fecha que a tal efecto fije el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá exceder de los seis (6) meses calendario posteriores al de publicación de la presente ley.

Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior los títulos valores privados al portador autorizados a la oferta pública podrán negociarse únicamente si se hallan depositados en la "caja de valores" regida por las disposiciones de la Ley 20.643 y sus modificaciones, individualizándose al adquirente.

(Plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 2001 por art. 1º del Decreto Nº 1301/2000 B.O. 08/01/2001. Prórrogas anteriores: Decreto Nº 547/96 B.O. 23/05/1996; Decreto Nº 446/97 B.O. 22/05/1997; Decreto Nº 602/98 B.O.22/05/1998; Decreto Nº 506/99 B.O. 14/05/1999; Decreto Nº 416/2000 B.O. 30/05/2000.)

Artículo 9º: Las operaciones de conversión dispuestas en la presente ley quedarán exentas de todo tributo.

Artículo 10: No serán de aplicación los artículos del Código de Comercio y de cualquier otra norma en cuanto se opongan a la presente ley. Las disposiciones contenidas, en esta ley son aplicables de pleno derecho a las sociedades regulares constituidas a la fecha de su vigencia, sin requerirse la modificación de los contratos y estatutos ni su inscripción y publicidad.

Artículo 11: Vencido el plazo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional para la conversión de los títulos valores privados, los dividendos correspondientes a acciones al portador se gravarán en la forma que al respecto establezcan las disposiciones del impuesto a las ganancias. Asimismo no resultarán de aplicación las exenciones otorgadas en favor de intereses, rentas u otras ganancias provenientes de títulos valores privados al portador.

Lo previsto en este artículo sólo tendrá efecto hasta tanto los títulos valores privados no se hubieran convertido de conformidad a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 12: El Poder Ejecutivo Nacional, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, determinará las formas y procedimientos de conversión dispuestos en este Título.

ARTICULO 2º — Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

TITULO II

ARTICULO 3º — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

Artículo 23: Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) En concepto de ganancias no imponibles la suma de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) siempre que sean residentes en el país;

b) En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1. Dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) anuales por cónyuge;

2. Un mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitado para el trabajo;

3. Un mil doscientos pesos ($ 1.200) pesos anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieta o bisnieto) menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.

Las deducciones de este inciso solo podrán efectuarlas el o los parientes mas cercanos que tengan ganancias imponibles.

c) En concepto de deducción especial hasta la suma de seis mil pesos ($ 6.000) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.

Es condición indispensable para el computo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o a las Cajas de Jubilaciones sustitutivas que corresponda.

El importe previsto en este inciso se elevará en un doscientos por ciento (200 %) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.

b) Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente:

Artículo 90: Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad— abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

Ganancia neta imponible acumulada

Pagarán

Más de $

A $

$

Más el %

Sobre el

excedente de $

0

10.000

6

0

10.000

20.000

600

10

10.000

20.000

30.000

1.600

15

20.000

30.000

60.000

3.100

20

30.000

60.000

120.000

9.100

25

60.000

120.000

en adelante

24.100

30

120.000

c) Sustitúyese en el tercer párrafo del artículo 91 la expresión "treinta y seis por ciento (36%)" por "treinta por ciento (30 %)".

d) Incorpórase como artículo 70, el siguiente:

RENTAS DE TITULOS VALORES PRIVADOS - RETENCIONES

Artículo 70: Sobre el saldo impago a los noventa (90) días corridos de la puesta a disposición de dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, correspondiente a títulos valores privados que no hallan sido presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales, corresponderá retener, con carácter de pago único y definitivo los porcentajes que se indican a continuación:

a) El diez por ciento (10 %): sobre saldos impagos originados en puestas a disposición que se produzcan durante los primeros doce (12) meses inmediatos posteriores al vencimiento del plazo que fije el Poder Ejecutivo Nacional para la conversión de títulos valores privados al portador en nominativos no endosables o en acciones escriturales.

b) El veinte por ciento (20 %): sobre saldos impagos originados en puestas a disposición que se produzcan durante los segundos doce (12) meses inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a).

c) El treinta por ciento (30 %): sobre los saldos originados en puestas a disposición que se produzcan con posterioridad a la finalización del periodo indicado en el inciso b).

Si se tratara de pagos en especies, incluidas las acciones liberadas, el ingreso de las retenciones indicadas será efectuado por la sociedad o el agente pagador sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de los mismos y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el reintegro, siendo de aplicación, cuando corresponda lo dispuesto en el artículo siguiente y en la ultima parte de este artículo.

Las retenciones a que se refiere el presente artículo no tienen el carácter de pago único y definitivo excepto las referidas a dividendos, cuando se trata de beneficiarios que sean contribuyentes comprendidos en el Titulo VI.

e) Incorpórase a continuación del artículo 70 el siguiente:

Artículo … : Cuando en violación de lo dispuesto en el artículo 7º de la nominatividad de los títulos valores privados, se efectúen pagos atribuibles a conceptos que signifiquen el ejercicio de derechos patrimoniales inherentes a títulos valores privados que no hayan sido objeto de la conversión establecida por dicha norma legal, corresponderá retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta por ciento (30 %) del monto bruto de tales pagos.

Asimismo quien efectúe el pago indebido deberá ingresar el importe que resulte de aplicar al saldo restante, la alícuota establecida para las salidas no documentadas prevista en el artículo 37 de la presente ley.

f) Sustitúyese el inciso c) del artículo 93, por el siguiente:

c) El quince por ciento (15%) de los intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza obtenidos en el extranjero.

g) Elimínase el inciso incorporado por el punto 6 del artículo 1º de la Ley 24475, a continuación del inciso c) del artículo 93.

ARTICULO 4º — Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto:

1. Incisos a) y b): para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1º de enero de 1996, inclusive.

2. Inciso c): para los ejercicios fiscales cerrados con posterioridad al 1º de abril de 1992.

3. Incisos d) y e): a partir de la fecha de aplicación de las disposiciones del Título I.

4. Incisos f) y g): a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Título.

TITULO III

ARTICULO 5º — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones, de la forma siguiente:

1. Incorpórase como tercer párrafo del inciso a) del artículo 2º el siguiente:

Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los casos de transferencias en favor de descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o los cedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos en el impuesto.

2. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 20, por el siguiente:

El saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes —incluido el que provenga del computo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas— sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º tendrán derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los saldos determinados por el administrador de la sucesión o el albacea, en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta particionaria.

ARTICULO 6º — Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

TITULO IV

ARTICULO 7º — Modifícase la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 43 por el siguiente:

En los casos que dichos incumplimientos se refieran a regímenes generales de información de terceros establecidos por resolución general de la Dirección, la multa prevista en el párrafo anterior se graduará entre dos mil quinientos ($2.500) y cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000).

b) Incorpóranse en los artículos 59 y 61 a continuación de la palabra multas: "y clausuras".

c) Incorpórase en el artículo 63 a continuación de la palabra multa: "y la clausura".

d) Derógase el segundo párrafo del artículo 63.

e) Incorpórase a continuación del artículo 102 el siguiente:

ACREDITACION DE CUMPLIMIENTO FISCAL

Artículo …: Las personas físicas y sucesiones indivisas —mientras no exista aclaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad— en oportunidad de encontrarse en las situaciones o de realizar los hechos y actos, que el efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones respecto de tributos cuya percepción este a cargo de la DGI dependiente del MEYOSP, en los plazos, forma y condiciones que establezca dicho organismo.

f) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 111, el siguiente:

En ningún caso podrá el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el presente artículo, establecer planes de facilidades de pago para la cancelación de obligaciones vencidas.

g) Sustitúyese el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 111, por el punto 7 del artículo 11 de la Ley 23.871, por el siguiente:

Artículo …: Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer procedimientos tendientes a incentivar y promover la colaboración directa o indirecta del público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria.

Los citados procedimientos podrán consistir tanto en el otorgamiento de premios en dinero en especie a través de sorteos o concursos organizados a tales fines, como en la retribución a las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que aporten facturas o documentos equivalentes emitidos de acuerdo con las condiciones establecidas por la Dirección General, que respalden operaciones de compra venta de cosas muebles y locaciones y prestaciones de cosas, obras y/o servicios.

TITULO V

ARTICULO 8º — Incorpórase a continuación del artículo 10 de la Ley 23.771, el siguiente:

Artículo …: Establécese como condición objetiva de punibilidad, a los efectos de la aplicación de esta ley, que el monto del impuesto, tributo, gravamen, retención, recurso de seguridad social, subsidio, o concepto que se trate en cada caso sea igual o superior a:

Artículo 2º, inciso a) : doscientos mil pesos ($ 200.000); inciso b) : cincuenta mil pesos ($ 50.000).

Artículo 3º, inciso a) : cien mil pesos ($100.000); inciso b) : veinticinco mil pesos ($ 25.000).

Artículos 6º y 7º: veinte mil pesos ($ 20.000).

Artículo 8º: diez mil pesos ($ 10.000).

Respecto del artículo 1º, dicha condición se configurara siempre que el prejuicio patrimonial que pueda importar al fisco la no percepción de tributos supere el monto de cien mil pesos ($ 100.000).

TITULO VI

ARTICULO 9º — El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá asumir la dirección y unificar la representación de todos los organismos y empresas, centralizados o descentralizados, del ámbito de su competencia que resulten acreedores por cualquier concepto —incluyendo los créditos aduaneros, financieros, impositivos y previsionales—, de deudores comprendidos en los procedimientos previstos en la Ley 24.522.

Los funcionarios competentes de los organismos involucrados que resulten acreedores, deberán realizar todos los actos necesarios o convenientes, judiciales o extrajudiciales, tendientes a la efectiva verificación y conservación del crédito del Estado y acatar las instrucciones de carácter general o particular que dicte el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Secretaría de Estado que éste disponga, las que serán de cumplimiento obligatorio.

TITULO VII

ARTICULO 10. — Suspéndese por el término de un (1) año, el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y para aplicar y hacer efectivas las multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

Esta suspensión alcanzará a la totalidad de los contribuyentes y responsables, estén o no inscriptos ante la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 11. — Las disposiciones de los Títulos IV, V, VI y VII, entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto, la del inciso f) del artículo 7º del Título IV, que entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1996, inclusive.

ARTICULO 12 — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.