MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 3128/2015
Bs. As., 26/08/2015
VISTO el Expediente N° 108.543/15 del Registro de la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, los Decretos N° 585
de fecha 31 de mayo de 1996, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009,
las Resoluciones S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, N°
3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014, N° 1.810 de fecha 24 de julio de
2015, la Disposición de la Gerencia de Control, Fiscalización y
Auditoría (G.C.F. y A.) N° 09 de fecha 7 de mayo de 2003, la Circular
G.C.F. y A. N° 4 de fecha 28 de julio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo expresa el artículo 1° de la Ley N° 24.557, resulta
prioritario para el sistema de riesgos del trabajo asegurar una
adecuada reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo
y las enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación de los
trabajadores damnificados.
Que el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557
establecieron como atribuciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) la de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES
AUTOASEGURADOS (E.A.), así como la de requerirles toda información que
resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.
Que el artículo 26, apartado 7° de la Ley N° 24.557 establece que las
A.R.T. deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado,
de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las
prestaciones en especie previstas en esta ley y que tal contratación
podrá realizarse con las obras sociales.
Que la Resolución S.R.T. N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015
determinó la información que debe ser presentada por las entidades que
soliciten autorización para funcionar como A.R.T., a fin de asegurar el
cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 20 de la Ley
N° 24.557.
Que por su parte, el artículo 6° del Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo
de 1996 dispone que los E.A. deberán cumplir con los requisitos que la
Ley de Riesgos del Trabajo y su reglamentación imponen a las A.R.T., a
fin de garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie.
Que oportunamente, mediante la Disposición de la entonces Gerencia de
Control, Fiscalización y Auditoría (G.C.F. y A.) N° 09 de fecha 7 de
mayo de 2003 y la Circular G.C.F. y A. N° 4 de fecha 28 de julio de
2003, la S.R.T. dispuso instaurar un Registro de Prestadores
Asistenciales a los fines de poder fiscalizar el otorgamiento oportuno
e íntegro de las prestaciones en especie a cargo de las A.R.T. y los
E.A.
Que posteriormente, el artículo 7° del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de
noviembre de 2009 estableció la creación del Registro de Prestadores
Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo en el que deberán
inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales,
incluyendo como tales a las obras sociales, el cual funcionará en el
ámbito y bajo la supervisión de la S.R.T.
Que en función de ello, corresponde reglamentar el mencionado registro
con el objetivo de constituir un instrumento que posibilite un control
cualitativo y cuantitativo más eficiente sobre el otorgamiento de las
prestaciones médico asistenciales en el ámbito del Sistema de Riesgos
del Trabajo.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 3.194 de fecha 2
de diciembre de 2014, se creó la “Base Única de Establecimientos”, como
parte constitutiva de una Matriz Única de información retroalimentada
por los distintos actores del sistema.
Que la Gerencia de Atención al Público y Control de Prestaciones
Médicas, la Gerencia Médica y la Gerencia de Sistemas informaron que el
Registro de prestadores que se reglamenta, se adecúa a lo dispuesto en
la Base de Establecimientos especificados en el esquema de Matriz Única.
Que a través de la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre
de 2014, se aprobó la estructura orgánico funcional del Organismo
mediante la cual se determinaron las funciones de la Unidad de Estudios
Estadísticos —dependiente de la Gerencia de Planificación, Información
Estratégica y Calidad de Gestión—, de la Subgerencia de Control de
Prestaciones Médicas —dependiente de la Gerencia de Atención al Público
y Control de Prestaciones Médicas— y de la Gerencia de Sistemas, por lo
que corresponde facultar a las citadas áreas para que intervengan en el
ámbito de sus competencias.
Que en atención a lo expuesto, resulta necesario dejar sin efecto la
Disposición G.C.F. y A. N° 09/03 y la Circular G.C.F. y A. N° 04/03.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557 y
el artículo 7° del Decreto N° 1.694/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébanse los contenidos mínimos que serán requeridos
para constituir el Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la
Ley de Riesgos del Trabajo, creado por el Decreto N° 1.694 de fecha 5
de noviembre de 2009, que como Anexo, forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 2° — Establécese que a los efectos de la presente resolución,
revisten el carácter de Prestadores Médico Asistenciales los
Establecimientos Médicos Asistenciales, los Profesionales Médicos
Asistenciales y los Prestadores de Diagnóstico, Rehabilitación y
Recalificación Profesional propios y/o contratados, que brinden los
servicios destinados a otorgar las prestaciones en especie médico
asistenciales previstas en el artículo 20 de la Ley N° 24.557.
ARTICULO 3° — Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los
EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán inscribir en el citado
Registro a sus Prestadores Médico Asistenciales, consignando los
servicios que estos brinden, de acuerdo con los requisitos establecidos
en el Anexo de la presente resolución.
Las altas, bajas y/o modificaciones de los Prestadores Médico
Asistenciales deberán ser informadas dentro de un plazo máximo de CINCO
(5) días hábiles contados a partir de producida la novedad.
ARTICULO 4°— Las A.R.T./E.A. deberán acreditar los instrumentos legales
y/o la documentación pertinente que avalen la declaración realizada en
el Registro, en caso de que les sea requerido. Todos los datos
declarados en el Registro revisten carácter de declaración jurada.
ARTICULO 5° — Facúltase a Gerencia de Sistemas y a la Gerencia de
Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión, que tendrá
a su cargo la administración del citado Registro, a dictar las normas
operativas, aclaratorias y complementarias de la presente resolución e
introducir cambios en las especificaciones técnicas y los
procedimientos mediante los cuales las A.R.T./E.A. deban remitir la
información necesaria a fin de conformar el Registro.
ARTICULO 6° — Facúltase a la Subgerencia de Control de Prestaciones
Médicas para dictar las normas operativas, aclaratorias y
complementarias de la presente resolución, a fin de relevar la
estructura y complejidad de los Prestadores Médico Asistenciales y
evaluar la calidad de las prestaciones que estos bridan como condición
de permanencia en el Registro.
ARTICULO 7° — Déjanse sin efecto la Disposición de la entonces Gerencia
de Control, Fiscalización y Auditoría (G.C.F. y A.) N° 09 de fecha 7 de
mayo de 2003 y la Circular G.C.F. y A. N° 4 de fecha 28 de julio de
2003.
ARTICULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2015.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA,
Superintendente de Riesgos del Trabajo.
ANEXO
1. Registro de Prestadores Médicos Asistenciales
e. 27/08/2015 N° 139896/15 v. 27/08/2015