MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 1021/2015

Bs. As., 09/10/2015

VISTO el Expediente N° 1.327.266/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 20.337 y 24.241 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 5.912 del 4 de septiembre de 1972 y 1.866 del 12 de diciembre de 2006, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1.444 del 15 de diciembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la UNIÓN DE COOPERATIVAS DE TRABAJO DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES realizó una presentación solicitando un tratamiento diferencial, en lo atinente al ámbito previsional para sus asociados, en razón de las especiales condiciones de prestación de tareas, que consideran penosas y causantes de envejecimiento prematuro.

Que el colectivo de trabajadores asociados en dichas cooperativas, denominado “changarines”, realiza tareas de estiba de carga, descarga y manipulación de frutas, verduras, hortalizas y pescado, entre otras, en el ámbito del Mercado Central de Buenos Aires.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tomó intervención en orden a su competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias, en tanto absorbió las funciones y atribuciones de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

Que el citado Organismo realizó una inspección en el Mercado Central de Buenos Aires con el fin de evaluar las condiciones y ambiente de trabajo y verificar la existencia de causales riesgosas, penosas o causantes de envejecimiento prematuro.

Que de los distintos informes y análisis efectuados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se advierte que la actividad de los “changarines” se desarrolla prioritariamente en horario nocturno, lo que produce en los trabajadores una desincronización biorrítmica y sociorrítmica que afecta principalmente al aparato digestivo y al sistema nervioso.

Que las actividades se desarrollan de pie, con desplazamientos horizontales y verticales, levantamiento y transporte de cargas manuales, cuyo peso alcanza hasta CINCUENTA Y CINCO (55) kilogramos, recorriendo distancias de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) metros por prolongadas horas, manteniendo posturas forzadas e incómodas que provocan un esfuerzo excesivo del aparato osteomuscular e impactan en una mayor incidencia de enfermedades inculpables y lesiones músculo-esqueléticas.

Que en los informes referenciados se indican los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores, constatando que poseen una polipatología y envejecimiento precoz, que han sido demostrados con el análisis de las enfermedades inculpables, de las condiciones de trabajo y el alto índice de ausentismo verificado por razones laborales.

Que existen múltiples causas para considerar a estos trabajadores dentro de los alcances de los regímenes diferenciales, por la naturaleza de la actividad determinante de envejecimiento precoz y desgaste obrero, lo que impide a este colectivo continuar desempeñándose en su tarea habitual hasta la edad de retiro establecida para los servicios comunes.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO concluye que las tareas de carga y descarga de los “changarines”, son similares a las desempeñadas por el estibador portuario, con el agravante que toda la actividad es prácticamente manual por lo que procede su equiparación a las establecidas por el Decreto N° 5.912 del 4 de septiembre de 1972 para los estibadores portuarios.

Que el citado decreto determina que “Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los guincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 27, inciso b) y concordantes de la Ley 18.037”.

Que los regímenes diferenciales se encuentran prorrogados por imperio del artículo 157 de la Ley N° 24.241, modificado en los términos de los artículos 12 y 16 de la Ley N° 26.222, el cual declaró que aquellos enumerados taxativamente por la Ley N° 24.017, entre ellos el Decreto N° 5.912 del 4 de septiembre de 1972, continuaban vigentes en tanto no dispusiera lo contrario el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que en virtud de lo normado por el artículo 16 de la Ley N° 26.222, por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 11 del 12 de abril de 2011, se creó en el ámbito de la misma la “COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE SOBRE TAREAS DIFERENCIALES”.

Que en el marco de dicha Comisión, se analizó el informe de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO, por el que se concluye que los trabajadores del Mercado Central de Buenos Aires realizan las tareas de carga y descarga en las condiciones que originalmente realizaban sus tareas los trabajadores portuarios al momento del dictado del Decreto N° 5.912 del 4 de septiembre de 1972, no presentando objeciones al mismo.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1.444 del 15 de diciembre de 2010, se extendió la aplicación del régimen diferencial estatuido por el Decreto N° 5.912 del 4 de septiembre de 1972, a aquellos trabajadores portuarios que realizaran las tareas descriptas por la norma por cuenta propia o asociados a cooperativas de trabajo, dado que el fin de las normas diferenciales es la protección de la especial condición de un servicio o tarea, con prescindencia de cualquier otro factor, tal como lo señala la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en el fallo “INSAURRALDE, DOLORES C/ ANSES S/ AUTÓNOMOS, OTRAS PRESTACIONES” (CSJN 1.155 XXXII, sentencia del 21/05/02), entre otros.

Que en igual situación a la de los estibadores portuarios, se encuentran los “changarines” del Mercado Central de Buenos Aires, quienes realizan sus tareas tanto en relación de dependencia como a través de cooperativas de trabajo en los términos de la Ley N° 20.337.

Que por imperio del principio de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 16 de nuestra CARTA MAGNA, corresponde otorgar a los “changarines” del Mercado Central de Buenos Aires el tratamiento diferenciado que proporciona el Decreto N° 5.912 del 4 de septiembre de 1972 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1.444 del 15 de diciembre de 2010.

Que a tales efectos, los trabajadores asociados en cooperativas de trabajo que presten servicios en el ámbito del Mercado Central de Buenos Aires deberán readecuar su situación de revista, de conformidad con lo prescripto por el Decreto N° 1.866 del 12 de diciembre de 2006, en la categoría diferencial que a tales efectos deberá establecer la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), respetando los plazos, los procedimientos y las formalidades que fija el mencionado Organismo recaudador.

Que sin perjuicio de lo expuesto en el Considerando precedente, los trabajadores aludidos podrán lograr el reconocimiento, a los efectos exclusivos de la presente Resolución, de los períodos de servicios prestados con anterioridad a su recategorización que sean debidamente acreditados en las tareas protegidas amparadas por el régimen diferencial y cuyas cotizaciones se hubieran cumplimentado de conformidad con las normas que resulten aplicables.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en cumplimiento de las facultades otorgadas por el artículo 23 de la Ley N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias).

Por ello,

MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárase que la actividad desarrollada por los trabajadores “changarines” del Mercado Central de Buenos Aires, en relación de dependencia o asociados en cooperativas de trabajo se equipara al “estibador portuario” para acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos del régimen diferencial que establece el Decreto N° 5.912 del 4 de septiembre de 1972 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1.444 del 15 de diciembre de 2010.

ARTÍCULO 2° — Los trabajadores asociados en cooperativas de trabajo que presten servicios en el ámbito del Mercado Central de Buenos Aires deberán readecuar su situación de revista, de conformidad con lo prescripto por el Decreto N° 1.866 del 12 de diciembre de 2006, en la categoría diferencial que a tales efectos deberá establecer la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), respetando los plazos, los procedimientos y las formalidades que fija el mencionado Organismo recaudador.

Sin perjuicio de lo prescrito en el párrafo precedente, los trabajadores aludidos podrán lograr el reconocimiento, a los efectos exclusivos de la presente Resolución, de los períodos de servicios prestados con anterioridad a su recategorización que sean debidamente acreditados en las tareas protegidas amparadas por el régimen diferencial y cuyas cotizaciones se hubieran cumplimentado de conformidad con las normas que resulten aplicables.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que en el marco de sus competencias específicas dicte las normas aclaratorias y operativas necesarias para la aplicación de la presente.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

e. 13/11/2015 N° 167397/15 v. 13/11/2015