MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
GERENCIA DE SISTEMAS
Disposición 5/2015
Bs. As., 13/11/2015
VISTO el Expediente N° 108.543/15 del Registro de la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, los Decretos N° 585
de fecha 31 de mayo de 1996, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009,
las Resoluciones S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, N°
3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014, N° 1.810 de fecha 24 de julio de
2015, N° 3.128 de fecha 26 de agosto de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT) en los incisos a)
y b) del apartado 2 del artículo 1° estableció entre sus objetivos
“...Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los
riesgos derivados del trabajo” y “Reparar los daños derivados de
accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la
rehabilitación del trabajador damnificado...”.
Que a su turno, el artículo 26, apartado 7 de la Ley N° 24.557
establece que las ART “...deberán disponer, con carácter de servicio
propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer
adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La
contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras
sociales”.
Que además, los incisos b), d) y g) del apartado 1 del artículo 36 de
la mentada Ley N° 24.557 atribuyen a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) la función de “...Supervisar y fiscalizar el
funcionamiento de las ART”; “Requerir la información necesaria para el
cumplimiento de sus competencias...” y “Supervisar y fiscalizar a las
empresas autoaseguradas…”.
Que la Resolución S.R.T. N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015
determinó la información que debe ser presentada por las entidades que
soliciten autorización para funcionar como ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL
TRABAJO (A.R.T.), a fin de asegurar el cumplimiento de las prestaciones
previstas en el artículo 20 de la Ley N° 24.557.
Que por su parte, el artículo 6° del Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo
de 1996 dispone que los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán
cumplir con los requisitos que la Ley de Riesgos del Trabajo y su
reglamentación imponen a las A.R.T., a fin de garantizar el
otorgamiento de las prestaciones en especie.
Que el artículo 7° del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009
estableció la creación del Registro de Prestadores Médico Asistenciales
de la Ley de Riesgos del Trabajo en el que deberán inscribirse los
prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo como tales
a las obras sociales, el cual funcionará en el ámbito y bajo la
supervisión de la S.R.T.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 3.194 de fecha 2
de diciembre de 2014, se creó la “Base Única de ESTABLECIMIENTOS”, como
parte constitutiva de una Matriz Única de información retroalimentada
por los distintos actores del sistema.
Que en función de ello, mediante Resolución S.R.T. N° 3.128 de fecha 26
de agosto de 2015, se procedió a reglamentar el mencionado registro,
aprobando los contenidos mínimos requeridos para constituir el Registro
de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo,
adecuándose a lo dispuesto en la Base de Establecimientos especificados
en el Esquema de Matriz Única.
Que el artículo 5° de la citada resolución faculta a la Gerencia de
Sistemas y a la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y
Calidad de Gestión, en función a las competencias específicas de cada
área establecidas por Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de
noviembre de 2014, a dictar las normas operativas, aclaratorias y
complementarias e introducir cambios en las especificaciones técnicas y
los procedimientos mediante los cuales las A.R.T./E.A. deban remitir la
información necesaria a fin de conformar el Registro.
Que en consecuencia, a fin de cumplir con lo estipulado en la
Resolución S.R.T. N° 3.128/15, corresponde dictar un acto
administrativo tendiente a instrumentar el procedimiento necesario para
efectuar el intercambio de información que permita la conformación del
Registro de Prestadores Médicos Asistenciales de la Ley de Riesgos del
Trabajo.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Resoluciones S.R.T. N° 3.117/14 y N° 3.128/15.
Por ello,
EL GERENTE DE SISTEMAS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébase el “Procedimiento para que las ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)/EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) remitan
información al Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley
de Riesgos del Trabajo”, que como Anexo forma parte integrante de la
presente disposición.
ARTICULO 2° — Establécese que la información que deberán remitir las
A.R.T./E.A. a partir de la entrada en vigencia de la presente, deberá
ser la generada al 1° de noviembre del 2015.
ARTICULO 3° — La presente disposición entrará en vigencia a los TREINTA
(30) días corridos contados a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. JUAN PABLO ZUMARRAGA, Gerente de
Sistemas.
ANEXO
Procedimiento para que las A.R.T./E.A. remitan información al Registro
de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo
1. Especificaciones para el envío de información
En cuanto a la forma y el procedimiento que deben cumplir las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores
Autoasegurados (E.A.) para remitir la información, se establece lo
siguiente:
1.1. Envío de información
La información a ser remitida por las A.R.T./E.A., debe declarase a
través de los servicios web publicados por la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), conforme a las especificaciones de las
estructuras de datos establecidas en el presente documento.
1.2. Constancia de recepción
Cumplimentados los pasos establecidos, se procesará la información y se
realizarán las rutinas de validación y devolución correspondientes.
1.3. Causales de rechazo de registros
• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.
• Inconsistencias en la información presentada.
• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.
• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de
rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros.
Los registros rechazados no serán considerados como información presentada en término.
2. Declaración de Establecimientos en el Registro de Prestadores Médico Asistenciales
Las A.R.T./E.A. deberán informar en el presente registro los domicilios
donde los Prestadores Médico Asistenciales brindan los servicios
contratados, empleando para ello los siguientes criterios:
2.1 Efectores
A los fines de la presente norma, se denominará efectores a aquellos
profesionales, centros de salud y/o servicios médicos que brinden por
sí mismos prácticas médicas y/o interconsultas profesionales a los
trabajadores cubiertos por las A.R.T./E.A. En estos casos, las
A.R.T./E.A. deberán informar el o los establecimientos en los cuales el
efector brinda sus servicios, empleando para ello los esquemas
previstos en la Matriz Única, según lo establecido por Disposición
Conjunta G.S. N° 2/2015 y G.P. N° 1/2015.
2.2 Hospitales Públicos
Serán considerados potenciales efectores, en los términos descriptos en
el punto anterior. Sin embargo, dada la especificidad de los mismos,
las A.R.T./E.A. que utilicen sus servicios, al momento de informar ante
el Registro, deberán emplear la tabla de establecimientos de hospitales
públicos que la S.R.T. provee específicamente para ese fin.
2.3 Gerenciadores
A los fines de la presente norma, se denominarán gerenciadores aquellos
actores del sistema de salud que brindan servicios médicos por medio de
efectores tercerizados. En estos casos, las A.R.T./E.A. deberán
informar los datos del gerenciador, las localidades y/o provincias
donde presta servicios y los efectores vinculados a éste.
2.4 Exceptuados de informar Establecimiento
Las A.R.T./E.A. estarán exceptuadas de informar el establecimiento en
el cual el efector brinda sus servicios cuando dicho efector no esté
incluido en el ámbito de la Ley N° 24.557 o se encuentre alcanzado por
la LRT exclusivamente en los términos de la Ley N° 26.844. En estos
casos, las A.R.T./E.A. deberán informar las localidades donde el
efector brinda servicios.
3. Datos a remitir
En cuanto a los datos que deben remitir las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) y las
características de los mismos, se establece lo siguiente:
ANEXO
e. 18/11/2015 N° 167972/15 v. 18/11/2015