MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA
Decreto 133/2015
Derecho de exportación. Alícuota.
Bs. As., 16/12/2015
VISTO el Expediente N° S05:0077287/2015 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL está decidido a implementar medidas efectivas
tendientes a revertir los indicadores negativos de la economía
argentina, incluyendo acciones concretas destinadas a superar la crisis
agropecuaria y reactivar al sector, eliminando las trabas y
restricciones que hoy limitan su capacidad, al tiempo que se favorece
el cuidado del capital natural de nuestros suelos.
Que es necesario brindar una solución a la problemática actual de la
disminución del área sembrada y de producción de cereales, así como
revertir el deterioro que sufren las exportaciones de las economías
regionales y el mercado de todas las carnes.
Que el cúmulo de estimaciones existentes arroja una fuerte caída en la
superficie sembrada con trigo en la presente campaña 2015/16 respecto
de temporadas previas.
Que las últimas estimaciones efectuadas sobre la intención de siembra
del maíz para la misma campaña, dan cuenta de una importante proyección
de retroceso respecto del ciclo anterior.
Que las economías regionales no escapan a esta situación de crisis
existiendo en todas las regiones del país una baja generalizada y
sostenida de la producción y de los niveles de exportaciones.
Que en el caso de la soja y sus subproductos, el aumento del área
sembrada y la cosecha record de la última temporada, no ha evitado
frenar el deterioro de la competitividad y rentabilidad de toda su
cadena de valor asociada.
Que el mercado de la carne también atraviesa una de las peores crisis
de su historia, evidenciada por la sistemática reducción del plantel
ganadero que se observa período tras período, el consecuente cierre de
las plantas frigoríficas y una marcada disminución de los volúmenes
exportables en situación inversa a lo que sucede en los otros países de
la región.
Que en razón de lo expuesto, es necesario adoptar medidas concretas y
efectivas para solucionar la grave crisis económica que viven los
sectores apuntados, ayudando a los productores y las cadenas de valor
asociadas a revertir el deterioro sufrido en el último tiempo,
tendiendo a fomentar el desarrollo de la industria exportadora y
promover el agregado de valor nacional.
Que luego del colapso económico y social ocurrido en nuestro país en el
año 2001, se inició, a partir del año 2002, un proceso de fijación por
parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL de los denominados derechos de
exportación a la venta de distintas mercaderías agropecuarias al
exterior.
Que actualmente existe un consenso generalizado de los distintos
actores que intervienen de manera directa o relacionada con aquellas
actividades, sobre la necesidad de reducir los derechos que gravan las
exportaciones, por representar un elemento distorsivo que desalienta la
producción.
Que las denominadas retenciones a las exportaciones, en la actualidad
no logran cumplir ninguno de los objetivos extra fiscales para las que
fueron trazadas, existiendo un marcado deterioro del nivel de
crecimiento económico, un sostenido incremento de los precios internos
y un preocupante desequilibrio entre el mercado externo e interno.
Que en esa inteligencia, y toda vez que se ven afectadas las economías
regionales, el mercado de carnes y los productos agropecuarios y
subproductos por la aplicación de estos gravámenes, resulta conveniente
y necesario reducir, a partir de la publicación del presente decreto,
las alícuotas correspondientes a los derechos de exportación en
cuestión.
Que la merma en la recaudación del ESTADO NACIONAL por la aplicación de
la presente medida en pos de reactivar los sectores afectados, se verá
compensada por el crecimiento en la recaudación de impuestos por el
aumento inmediato de la producción que se estima que estará asociada a
esta acción de gobierno, dinamizando la actividad económica de las
diversas regiones y beneficiando así a las provincias mediante la
coparticipación de los tributos.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que
les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de la
CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Fíjase en la
alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los
Capítulos 1 a 24 de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con
excepción de las que se detallan en el Anexo I que forma parte del
presente decreto, a las que se aplicarán las alícuotas establecidas en
el mismo.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1343/2016 B.O. 2/1/2017 se reduce en un CERO COMA CINCO POR CIENTO (0.5%) mensual
la alícuota del derecho de exportación aplicable a las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo I del presente Decreto. Dicha reducción
operará desde el mes de enero de 2018 y se extenderá hasta el mes de
diciembre de 2019, inclusive, debiendo aplicarse a partir del primer
día de cada uno de los meses comprendidos en la medida de referencia.
Para la liquidación de los derechos de exportación de los productos
del citado Anexo I que estén comprendidos en el régimen de la Ley N°
21.453, su modificatoria y complementarias, se considerará también la
reducción mencionada, por mes comprendido entre la fecha de cierre de
venta y la de inicio del período de embarque declarado en la
Declaración Jurada de Venta al Exterior “DJVE”, según las pautas del
párrafo precedente. (Segundo párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 265/2018 B.O. 3/4/2018).
)
Art. 2° — Fíjase en la alícuota
del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 41 a 43 de
la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con excepción de las que se
detallan en el Anexo II que forma parte del presente acto, a las que se
aplicarán las alícuotas establecidas en el mismo.
Art. 3° — Fíjase en la alícuota
del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 44 a 49 de
la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con excepción de las que se
detallan en el Anexo III que forma parte de la presente medida, a las
que se aplicarán las alícuotas establecidas en el mismo.
Art. 4° — Fíjase en la
alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el
derecho de exportación de las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de los Capítulos 50 a 53 de la NOMENCLATURA
COMÚN DEL MERCOSUR (NCM).
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto
N° 361/2016 B.O. 17/2/2016.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 5° — Derógase toda
normativa que se oponga a lo establecido en el presente acto.
Art. 6° — La presente medida
comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Ricardo
Buryaile.
ANEXO I
(Posición
arancelaria 1517.90.10 con su correspondiente observación y derecho de
exportación, derogados por art. 1° del Decreto
N° 640/2016 B.O. 3/5/2016.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Posición NCM |
Observación |
DE % |
1517.90.10 |
Mezclas de aceites
refinados que no contengan aceite de soja |
15 |
Posición NCM |
Observación |
DE % |
1518.00.90 |
Mezclas o preparaciones no
alimenticias, de origen vegetal, que contengan soja |
27 |
2309.90.10 |
Preparaciones que contengan
soja, sus subproductos o residuos, acondicionadas en bolsas rotuladas
de peso neto inferior o igual a 50 kg, excepto: las presentadas con una
granulometría que permita su retención en un tamiz IRAM N° 30 en
una proporción superior o igual al 80% y contengan una proporción
inferior o igual al 30% de soja, sus subproductos o residuos. |
20 |
Preparaciones que contengan
soja, sus subproductos o residuos en una proporción inferior o igual al
30%, presentadas con una granulometría que permita su retención en un
tamiz IRAM N° 30 en una proporción superior o igual al 80%,
acondicionadas en bolsas rotuladas de peso neto superior a 50 kg. pero
inferior o igual a 1500 kg. |
4 |
Otras preparaciones que
contengan soja, sus subproductos o residuos, presentadas en bolsas
rotuladas de peso neto superior a 50 kg. pero inferior o igual a 1500
kg. |
20 |
Preparaciones que contengan
soja, sus subproductos o residuos en una proporción inferior o igual al
30%, presentadas con una granulometría que permita su retención en un
tamiz IRAM N° 30 en una proporción superior o igual al 80%, a
granel. |
6 |
Otras preparaciones que
contengan soja, sus subproductos o residuos, presentadas a granel. |
25 |
2309.90.90 |
Preparaciones que contengan
soja, sus subproductos o residuos, presentadas en bolsas rotuladas de
peso neto inferior o igual a 50 kg. |
20 |
Preparaciones que contengan
soja, sus subproductos o residuos, presentadas de otro modo |
27 |
(Observaciones
y derechos de exportación para las
posiciones arancelarias 1518.00.90, 2309.90.10 y 2309.90.90, sustituidos
por art. 2° del Decreto
N° 640/2016 B.O. 3/5/2016.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Posiciones arancelarias y alícuotas, incorporadas por art. 3° del Decreto
N° 361/2016 B.O. 17/2/2016.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Posición NCM |
Observación |
DE % |
2309.90.60 |
Preparaciones que contengan
soja, sus subproductos o residuos, excepto las presentadas en bolsas
rotuladas de peso neto inferior o igual a 50 kg. |
20 |
(Posición arancelaria, con su
correspondiente observación y derecho de exportación, incorporados por
art. 3° del Decreto
N° 640/2016 B.O. 3/5/2016.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV