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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

LEY 24.476

Trabajadores Autónomos. Régimen de Regularización de Deudas.

Sancionada: Marzo 29 de 1995.

Promulgada: Noviembre 21 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

EXIGIBILIDAD DE LAS DEUDAS DE TRABAJADORES AUTONOMOS

ARTICULO 1º - Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la Ley 24.241 y su modificatoria Ley 24.347, no podrán ser compelidos ni judicial ni administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de setiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19.032 y sus modificaciones y en el inciso c) del artículo 30 de la Ley 21.581 y sus modificaciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a los trabajadores autónomos que no habiéndose incorporado aún al sistema lo hagan en lo sucesivo, en cuyo caso abonarán los importes que le correspondan desde los devengados a partir del mes de octubre de 1993 o desde la fecha de reiniciación de actividades autónomas, la que fuere posterior.

ARTICULO 2º - Los trabajadores autónomos mantienen el derecho al pago espontáneo de su deuda determinada o determinable, incluyendo en tal caso la liquidación de las accesorias que correspondan.

Lo dispuesto en la presente ley podrá ser opuesto en cualquier tiempo a todo requerimiento administrativo de las obligaciones en ella comprendidas.

ARTICULO 3º - Los trabajadores autónomos que sus ingresos mensuales no superen los tres (3) AMPOS, y su patrimonio neto total sea menor a cincuenta mil pesos, están alcanzados por las disposiciones del presente capítulo en la fecha, forma y condiciones que establezca la D.G.I.

Los años declarados podrán computarse como años de servicios, no de aportes.

ARTICULO 4º - Los trabajadores autónomos que no alcancen los requisitos establecidos en el artículo 3 podrán acogerse a este capítulo, sin que se le reconozcan los años declarados, como de servicios y/o aporte.

CAPITULO II

REGIMEN DE REGULARIZACION VOLUNTARIA DE LA DEUDA

ARTICULO 5º - Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de setiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3 de la Ley 21.581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo.

Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigentes o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo 10.

La determinación de la deuda se efectuará de la siguiente forma:

Para el cálculo de los períodos adeudados hasta el 30 de setiembre de 1993, se considerará el monto de la categoría mínima obligatoria en la que debió revistar el trabajador autónomo, o la mayor por la que hubiese optado tomándose el valor vigente al mes de junio de 1994.

Los períodos adeudados hasta setiembre de 1993, incluidos en el presente plan de regularización para trabajadores autónomos, se computarán como años de servicios con aporte y el haber mensual de la prestación compensatoria correspondiente a dicho período será en el equivalente al ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85 %) por cada año declarado o fracción mayor de seis meses, calculados sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que debió revistar el afiliado, conforme lo establece el párrafo anterior del presente artículo.

ARTICULO 6º - Los trabajadores autónomos que se acojan al presente régimen, podrán solicitar como deuda exigible los años necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 19 inciso c), 37 y 38 de la Ley 24.241, pudiendo el período declarado ser inferior a diez años.

ARTICULO 7º - La deuda determinada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, deberá ser cancelada en cuotas mensuales, iguales y consecutivas cuyo importe, no superará el monto del aporte vigente para la categoría en la que revista el trabajador autónomo al mes de junio de 1994. Dicha deuda se actualizará con la misma periodicidad y en igual porcentaje con que se actualicen los montos asignados a las categorías de autónomos.

ARTICULO 8º - La cantidad de cuotas se determinará en base a los años que resten al trabajador autónomo para cumplir la edad de solicitar el beneficio, o una cantidad de cuotas menor a elección del trabajador autónomo interesado.

ARTICULO 9º - Para acceder al beneficio del SIJP, deberá abonarse la totalidad de la deuda declarada, en el presente plan, además de cumplir con los demás requisitos que establece la Ley 24.241.

ARTICULO 10. - Los trabajadores autónomos que se hubieren acogido a moratorias o planes de facilidades vigentes podrán continuar con los mismos o acogerse al presente régimen de regularización. La misma opción de acogimiento al presente régimen tendrán los trabajadores autónomos respecto de los cuales se haya operado la caducidad de las moratorias y planes de facilidades.

ARTICULO 11. - El organismo recaudador, emitirá anualmente para los trabajadores autónomos que así lo requieran, un certificado en el que se establecerá los aportes efectuados. Dentro de los treinta días de recibido el certificado el trabajador autónomo podrá solicitar su rectificación acompañando la prueba de que se intente valer; vencido el plazo, resuelto el reclamo o emitido el nuevo certificado quedará firme lo establecido en el certificado de aportes.

CAPITULO III

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 12. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar una fecha límite para el ejercicio del derecho a regularizar las deudas en el marco de lo dispuesto en el título anterior, como así también podrá delegar en la D.G.I. el dictado de las normas complementarias necesarias para la aplicación y control de la presente ley.

ARTICULO 13. - Los trabajadores autónomos que al 15 de julio de 1994 fueren beneficiarios de prestaciones de jubilación ordinaria o por edad avanzada, o a esa fecha reunieren los requisitos para obtener dichos beneficios, no estarán obligados a efectuar aportes al SIJP.

Los trabajadores que se mantengan o reingresen a la misma u otra actividad autónoma, cuando obtengan las prestaciones previsionales en el marco de la Ley 24.241 y sus modificatorias, revistarán obligatoriamente en la categoría mínima y sus aportes tendrán el destino previsto en la Ley 24.347.

ARTICULO 14. - La presente ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 15. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

Decreto 800/95

Bs. As.,21/11/95

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.476 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEN. - Eduardo Bauzá. - José A. Caro Figueroa.