Anexo al Artículo 62

ANEXO LL

NORMAS PARA LA CIRCULACION DE MAQUINARIA AGRICOLA

La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es el organismo nacional competente facultado para modificar y disponer las normas de especificación técnica a las que deberán ajustarse los componentes de seguridad del vehículo.

1.- Definiciones:

1.1. Maquinaria agrícola: todos los equipos utilizados en las tareas agrarias, incluyendo accesorios, acoplados, trailers y carretones específicamente disertados para el transporte de máquinas agrícolas o partes de ellas.

1.2. Unidad Tractora: tractor agrícola, camión, camioneta o cosechadora, mientras cumplan la función de fraccionar el tren.

1.3. Tren: conjunto formado por un tractor y los acoplados remolcados (cinta transportadora, vivienda, trailer porta plataforma, carrito de herramientas, carro de combustible, porta agua, tolva, acopladito rural, etc.).

2.- Condiciones generales para la circulación:

2.1. Se realizará exclusivamente durante las horas de luz solar. Desde la hora "sol sale", hasta la hora "sol se pone", que figura en el diario local, observando el siguiente orden de prioridades:

a) Por caminos auxiliares, en los casos en que éstos se encuentren en buenas condiciones de transitabilidad tal que permita la circulación segura de la maquinaria.

b) Por el extremo derecho de la calzada. No podrán ocupar en la circulación el carril opuesto, salvo en aquellos casos donde la estructura vial no lo permita, debiendo en esos casos adoptar las medidas de seguridad que el ente vial competente disponga.

2.2. Cada tren deberá circular a no menos de DOSCIENTOS METROS (200 m) de otro tren aún cuando forme parte del mismo transporte de maquinaria agrícola, debiendo guardar igual distancia de cualquier otro vehículo especial que eventualmente se encontrare circulando por la misma ruta, a fin de permitir que el resto de los usuarios pueda efectuar el sobrepaso.

2.3. Está prohibido:

a) Circular con lluvia, neblina, niebla, nieve, oscurecimiento por tormenta, o cuando por cualquier otro fenómeno estuviera disminuida la visibilidad.

b) Estacionar sobre la calzada o sobre la banquina, o en aquellos lugares donde dificulten o impidan la visibilidad a otros conductores.

c) Circular por el centro de la calzada, salvo en los caminos auxiliares.

d) Efectuar sobrepasos.

3.- Requisitos para los equipos.

3.1. Para la circulación deberán ser desmontadas todas las partes fácilmente removibles de la maquinaria tales como plataforma de corte, ruedas externas si tuviese duales, escalerillas, etc., de manera de disminuir a un mínimo posible el ancho de la maquinaria.

3.2. La unidad tractora deberá tener freno capaz de hacer detener el tren a una distancia no superior a TREINTA METROS (30 m)

3.3. El tractor deberá tener una fuerza de arrastre suficiente para desarrollar una velocidad mínima de VEINTE KILOMETROS POR HORA (20 km/h).

3.4. El tractor debe poseer DOS (2) espejos retrovisores planos, uno de cada lado, que le permitan la visión completa hacia atrás y de todo el tren.

3.5. No se exigen paragolpes en la cosechadora y en el acoplado intermedio pero sí en la parte posterior del tren.

3.6. Cuando el último acoplado sea la cinta transportadora, debe colocarse el carrito (de combustible, herramientas, etc.) debajo de la cinta, cumpliendo la función de paragolpes. En este caso, el cartel de señalamiento, se colocará en el carrito.

3.7. Todos los componentes del tren deben poseer neumáticos, en caso contrario deben transportarse sobre carretón o sobre trailer, igual que cualquier otro elemento que resulte agresivo o que constituya un riesgo para la circulación.

3.8. Debe poseer, como máximo, DOS (2) enganches rígidos y cadenas de seguridad en prevención de cualquier desacople. Hasta el 31 de diciembre de 1996, los trenes formados por un tractor y acoplados tolva podrán tener hasta TRES (3) enganches (sin superar el largo máximo permitido), a partir del 1 de enero de 1997 deberán adecuarse al régimen establecido por el presente (DOS (2) enganches).

3.9. El tractor debe poseer luces reglamentarias, sin perjuicio de la prohibición de circular durante la noche.

4.- Señalamiento:

4.1. El tractor debe contar, además de las luces reglamentarias, con UNA (1) baliza intermitente, de color amarillo ámbar, visible desde atrás y desde adelante. Esta podrá reemplazarse por una baliza delantera y otra trasera cuando desde un punto no cumpla la condición de ser visible desde ambas partes.

4.2. Deberán colocarse CUATRO (4) banderas, de tela aprobada por norma IRAM para bandera, a rayas oblicuas de UNA DECIMA DE METRO (0,1 m) de ancho, de color rojo y blanco; en los laterales del tren, de manera tal que sean visibles desde atrás y desde adelante, en perfecto estado de conservación de CINCO DECIMAS DE METRO (0,5 m) por SIETE DECIMAS DE METRO (0,7 m) como mínimo.

4.3. En la parte posterior del último acoplado debe colocarse un cartel de, como mínimo, UN METRO (1 m) de altura por DOS METROS Y MEDIO (2,5 m) de ancho, correctamente sujeto, para mantener su posición perpendicular al sentido de marcha en todo momento. El mismo, deberá estar confeccionado sobre una placa rígida, en material reflectivo, con franjas oblicuas, a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°), de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho de color rojo y blanco. Deberá estar en perfecto estado de conservación, para que desde atrás sea visible por el resto de los usuarios de la vía. En el centro del cartel, sobre fondo blanco y con letras negras de como mínimo QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de altura, deberá contener la siguiente leyenda:

PRECAUCION DE SOBREPASO.

ANCHO: ……….m. LARGO: ……….m.

(incluyendo las medidas respectivas.)

En los casos en que el último acoplado no permita por sus dimensiones la colocación del cartel, este se remplazará por la colocación de DOS (2) triángulos equiláteros de CUARENTA CENTIMETROS MAS O MENOS DOS CENTIMETROS (40 cm ± 2 cm) de base de material reflectivo de color rojo.

El nivel de retrorreflexión del material se ajustará como mínimo a los coeficientes de la Norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.

5.- Dimensiones.

5.1. Se establece como ancho máximo de la maquinaria agrícola para esta modalidad de transporte TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3,50 m), la maquinaria agrícola que supere este ancho deberá ser transportada en carretones, conforme a lo establecido en el punto 6.6 del presente anexo.

5.2. Se establece un largo máximo de VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (25,50 m), para cada tren.

5.3. Se establece una altura máxima de CUATRO METROS CON VEINTE (4,20 m) siempre que en el itinerario no existan puentes, pórticos o cualquier obstáculo que impida la circulación "por el borde derecho del camino".

5.4. Se establece como pesos máximos los de la presente Reglamentación.

6.- Permisos.

6.1. El permiso tendrá un plazo máximo de validez de SEIS (6) meses, que debe coincidir con la vigencia de los seguros de responsabilidad civil de cada uno de los elementos que compongan el tren agrícola, los que se contratarán por el monto máximo que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación. El Permiso será extendido por la Dirección Nacional de Vialidad cuando se trate de Rutas Nacionales.

6.6. La maquinaria agrícola comprendida entre TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3,50 m) y CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) deberá ser transportada en carretón debiendo contar para ello con un permiso especial de la autoridad vial competente. La maquinaria que supere los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de ancho, será considerada como una carga de dimensiones excepcionales y deberá cumplir para su traslado con las normas de la autoridad vial jurisdiccional.

6.6.1. Serán de aplicación las normas establecidas en los puntos 2. Condiciones para la circulación y 3. Requisitos para los equipos, en los puntos que competan.

6.6.2. La maquinaria deberá montarse sobre el carretón de manera de no sobresalir, en ambos laterales, más de un TREINTA POR CIENTO (30 %,) en total la trocha del carretón.

6.6.3. La maquinaria deberá ser anclada al carretón de manera de garantizar su inmovilidad durante el transporte, debiendo asimismo certificar la estabilidad al vuelco del vehículo y su carga.

6.6.4. La unidad tractora deberá a partir del 1° de Junio de 1996 ser una camioneta o camión, hasta esa fecha se considerará dentro de las unidades tractores al tractor agrícola.

6.6.5. La velocidad de circulación mínima será de VEINTE KILOMETROS POR HORA (20 k/h) y no superará como velocidad máxima los de TREINTA KILOMETROS POR HORA (30 k/h).

6.6.6. El largo, altura y pesos máximos serán los establecidos en la Reglamentación vigente.

6.6.7. El permiso podrá ser tramitado por terceros, en la forma que determine la autoridad competente debiendo facilitarse la tramitación de la renovación, la que podrá efectuarse por vía FAX u otra que se determine al efecto.

6.6.8. El permiso de circulación involucrará al vehículo especial exclusivamente. El resto de los elementos que integran los trenes agrícolas, cuyo ancho no supere los TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3,50 m), deberá circular conforme a lo establecido, para el ancho que corresponda, en el presente Anexo.

6.6.9. El permiso tendrá una validez de tres meses y podrá ser renovado, una sola vez, por igual período, debiendo coincidir con la vigencia de los seguros de responsabilidad civil de cada uno de los elementos que compongan el transporte, los que se contratarán por el monto máximo que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación.

En el permiso deberán figurar la totalidad de rutas y tramos para las que se autoriza la circulación durante el período de validez del mismo.

Para la renovación se deberá presentar una solicitud, con carácter de declaración jurada, donde se indique el nuevo listado de rutas y tramos para los que se circulara y los comprobantes de seguro a que se hace referencia en este Punto.

6.6.10. El vehículo especial deberá circular acompañado CINCUENTA METROS (50 m) delante por un vehículo guía. Dicho vehículo guía deberá ser un automóvil o camioneta que circulará portando una baliza amarilla intermitente en su techo, y las balizas reglamentarias del vehículo permanentemente encendidas. En los cuatro extremos del vehículo deberán instalarse banderas de CUARENTA CENTIMETOS POR TREINTA CENTIMETROS (40 cm por 30 cm) como mínimo, a rayas oblicuas rojas y blancas de UN METRO CON DIEZ CENTIMETROS (1,10 m) de ancho.

6.6.11. Cuando el vehículo especial deba invadir la trocha contigua, el vehículo guía deberá actuar controlando el tránsito de manera de alertar a los conductores que circulan por allí de la presencia del carretón. Para ello el vehículo guía deberá llevar los elementos de seguridad que la autoridad vial competente determine como necesarias a tal fin.

6.6.12. El vehículo especial y su guía no formarán parte del tren agrícola, debiendo circular separadamente de acoplados rodantes u otros elementos aceptados en el caso de maquinaria de menor ancho como tren agrícola.

En el caso de circulación de los trenes que conformen el transporte de la totalidad de los componentes, el vehículo especial y su guía deberán circular precediendo al resto de los trenes, manteniendo entre sí las distancias reglamentarias.

6.6.13. En el vehículo especial deberán instalarse cuatro carteles de CINCUENTA CENTIMETROS POR SETENTA CENTIMETROS (50 cm por 70 cm) en las cuatro salientes de la carga, en material reflectivo con rayas oblicuas blancas y rojas de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho cada una. El señalamiento se complementará con CUATRO (4) balizas intermitentes amarillas, instaladas en concordancia con los CUATRO (4) extremos salientes.

En la parte posterior del carretón deberá colocarse un cartel reflectivo de como mínimo TRES METROS (3,00 m) de ancho por UN METRO Y MEDIO (1,5 m) de alto, borde rayado con franjas rojas y blancas oblicuas y letras negras con la leyenda:

PRECAUCION AL SOBREPASO:

ANCHO ……….m. LARGO ……….m.

6.6.14. El propietario de la maquinaria autorizada debe firmar una copia del permiso y de la renovación, con carácter de declaración jurada, asumiendo la total responsabilidad por los daños y/o perjuicios que pudiera ocasionar a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere atribuirse al conductor del vehículo especial.

6.6.15. La autoridad vial jurisdiccional podrá no autorizar la circulación de este tipo de transporte en aquellos casos en que por sus características estructurales, elevados volúmenes de tránsito, o condiciones transitorias o permanentes de la misma así lo determinen.

6.6.16. La Dirección Nacional de Vialidad será la autoridad de aplicación de la presente en la Red Vial Nacional.