Secretaría de Comercio e Inversiones

EXHIBICION Y PUBLICIDAD DE PRECIOS

Resolución 434/94

Ordénanse las modalidades de exhibición de carácter obligatorio de precios y condiciones de comercialización de los bienes y servicios.

Bs. As., 26/12/94

VISTO el Expediente N° 628.036/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley N° 22.802, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente asegurar la correcta exhibición de precios y condiciones de comercialización de los bienes y servicios, así como su publicidad por los diversos medios.

Que las Resoluciones ex - SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR N° 25 del 2 de marzo de 1990; ex - SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 1 del 14 de febrero de 1991; ex - SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 74 del 29 de abril de 1991; ex - SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 214 del 25 de julio de 1991 y ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 222 del 8 de julio de 1992, establecen normas inherentes a la exhibición y publicidad de precios.

Que resulta conveniente reunir en un único cuerpo legal las modalidades de exhibición de carácter obligatorio.

Que existen modalidades de bienes y servicios que hacen necesario puntualizar las formas en que deben exhibir o publicar sus precios o tarifas.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso i) de la Ley 22.802.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE COMERCIO E INVERSIONES

RESUELVE:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 1° - Quienes ofrezcan directamente al público bienes o los servicios incluidos en el Anexo I que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución, deberán exhibir precios con sujeción a lo establecido por la presente Resolución.

BIENES.

Art.2° - En el caso de bienes, la exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberán utilizarse listas de precio.

SERVICIOS.

Art. 3° - En el caso de los servicios incluidos en el Anexo I los precios deberán exhibirse mediante listas.

FORMA DE LA EXHIBICION DEL PRECIO.

Art. 4° - La exhibición de precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del publico, y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo.

PRECIOS A EXHIBIR.

Art. 5° - El precio deberá expresarse en Pesos convertibles de curso legal en la REPUBLICA ARGENTINA o en Dólares de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, será el de contado en dinero efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final. Podrá indicarse en una moneda distinta a las mencionadas si además se lo consigna en Pesos convertibles o en Dólares estadounidenses.

Aquellos que ofrezcan bienes o servicios a otros destinatarios, podrán exhibir además otros precios en forma tal que el tamaño de caracteres así como su visibilidad no resulte más relevante que los destinos al consumidor final.

DIFERENTES MEDIOS DE PAGO.

Art. 6° - Cuando el precio a abonar mediante tarjetas de crédito, cupones de pagos o similares difiera del correspondiente en efectivos los mismos deberán ser informados, pudiendo optarse entre:

    1. exhibir ambos precios o
    2. informar mediante carteles indicadores el porcentaje de descuento por pago en efectivo.

Art.7° - Cuando las mercaderías exhibidas no se comercialicen directamente al público, tal circunstancia deberá ser informada clara e inequívocamente mediante carteles indicadores.

FINANCIACION.

Art. 8° - Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado en dinero efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio de contado en dinero efectivo.

Art. 9° - Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes o servicios por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido por los artículos 5°, 6°, 7° y 8° de la presente Resolución, especificando, además, la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, precisando la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia, cuando no lo hubiere. En todos los casos la información deberá ser clara y de fácil comprensión por parte de los consumidores. (Sustituido por art 1 ° de la Resolución N° 224/2000 de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, B.O. 18/10/2000. Dicha Resolución comenzará a regir a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

RESPONSABLES DE LA FINANCIACION.

Art. 10 - Cuando la financiación ofrecida no sea otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente, tanto en la exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de la misma.

SISTEMAS DE AHORRO PREVIO.

Art. 11 - Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo, además de cumplir con las prescripciones del artículo 8°, deberá anunciarse o exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente.

Asimismo los precios financiados a anunciarse o exhibirse corresponderán a los que deba abonar el suscriptor, debiendo informar además sobre todo otro adicional inherente al sistema tales como gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros, fletes y similares.

EXCEPCIONES.

Art. 12 - Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente Resolución: el comercio de alhajas, antigüedades, obras de arte, pieles naturales, inmuebles, los bienes asentados en el exterior del país, y la publicidad que particulares realicen mediante avisos clasificados por línea.

CAPITULO II

CASOS PARTICULARES

EXHIBICION DE PRECIOS EN CARNICERIAS, PESCADERIAS, PANADERIAS Y CASAS DE COMIDA PARA LLEVAR.

Art. 13 - En las carnicerías, pescaderías, panaderías y casas de comida para llevar, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante carteleras ubicadas en el interior de los locales, en forma destacada y visible, en las que se harán constar los precios por unidad de venta de los cortes y tipos de carnes y sus derivados, especies y cortes de pescado y mariscos, tipos de planes y facturas, y las destinadas variedades de comidas preparadas, respectivamente. En los demás productos que allí se comercialicen deberá estarse a lo establecido en las disposiciones generales de la presente Resolución.

PRODUCTOS DE VENTA AL PESO ENVASADOS.

Art. 14 - Aquellos que ofrezcan directamente al público productos de venta al peso envasados deberán indicar en sus rótulos, además del precio de la fracción ofrecida, su peso neto y el precio por kilogramo correspondiente.

 

EXHIBICION DE PRECIOS EN COMERCIOS DE VENTA DE LIBROS, DE PRESUPUESTOS Y EN FERRETERIAS Y SIMILARES.

Art. 15 - En los comercios de venta de libros, de repuestos, así como en los del rubro ferretería y similares, podrá sustituirse la exhibición de precios sobre cada objeto o grupo de ellos que se encuentren en el interior del local, por un código que sirva de referencia para la consulta de un listado que deberá encontrarse a disposición del público, en el que constarán los precios de venta de los mismos. En tal caso deberán exhibir en lugar destacado y con caracteres visibles un cartel con la siguiente leyenda: "LISTA DE PRECIOS A DISPOSICIÓN DEL PUBLICO".

FARMACIAS.

Art. 16 - Los responsables de farmacias y farmacias mutuales deberán tener a disposición del público la lista de precios actualizados de todas las especialidades medicinales de uso y aplicación en medicina humana que comercialicen.

Asimismo estos establecimientos deberán tener a disposición del público un listado de los descuentos y beneficios establecidos a favor de sus afiliados por las Obras Sociales, Sistemas de Medicina Pre-Paga, Sanatorios, Hospitales Privados, Clínicas y similares. En todos los casos deberán exhibir un lugar destacado y con caracteres visibles un cartel con la leyenda "LISTA DE PRECIOS Y DESCUENTOS A DISPOSICION DEL PUBLICO".

EXHIBICION DE PRECIOS EN GARAGES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO.

Art. 17 - En los garages o playas de estacionamiento, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en forma destacada y claramente visible desde el interior de los vehículos que se encuentren en la calzada, donde se harán constar las características y modalidades del servicio que se presta, especificando: el precio por día, hora o fracción, de acuerdo con el tipo y tamaño de acuerdo con el tipo y tamaño de cada unidad (chico, mediano o grande).

COMBUSTIBLES LIQUIDOS.

Art. 18 - (Derogado por Art. 3° de la Resolución N° 149/1998 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, B.O. 17/3/1998 Dicha Resolución comenzará a regir a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC).

Art. 19 - (Derogado por Art. 3° de la Resolución N° 149/1998 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, B.O. 17/3/1998. Dicha Resolución comenzará a regir a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).

Art. 20 - Quienes comercialicen directamente al público gas licuado en envases de cualquier capacidad deberán exhibir, mediante carteles ubicados en el interior de los comercios, en forma destacada y visible, los precios del mismo según las capacidades de los envases que comercializan.

HOTELES, HOSPEDAJES Y CAMPINGS.

Art.21 - Los establecimientos denominados hospedajes, albergues, hosterías y hoteles de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas y campings deberán exhibir en forma destacada a la vista del público el o los importes de la tarifa diaria conjuntamente con la descripción de los servicios que ésta incluye. Asimismo aquellos que ofrezcan servicios no incluidos en la mencionada tarifa diaria deberán exhibir en forma destacada, y poner a disposición de los pasajeros, en el lugar que corresponda, una lista con el detalle de todos los servicios opcionales, incluyendo el importe de éstos de acuerdo a la modalidad de su uso. Las comunicaciones telefónicas estarán comprendidas dentro de los servicios opcionales y, al respecto, los pasajeros deberán ser informados con precisión en lugar visible y destacado acerca del porcentaje de recargo que efectúe el establecimiento sobre el importe total de las tarifas que facturan las compañías prestatarias del servicio.

EXHIBICION DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO GASTRONOMICO.

Art. 22 - En los establecimientos del ramo gastronómico, en todas sus especialidades, incluidos bares y confiterías, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en el interior por medio de listas individuales que se entregarán a cada cliente(menú, carta).

VARIACIONES DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS GASTRONOMICOS.

Art. 23 - Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine (por ejemplo: lugar, horario, espectáculo), deberán hacerse conocer en forma destacada en todos los listados.

ESTABLECIMIENTOS GASTRONOMICOS EXIMIDOS EN EXHIBIR PRECIOS EN LOS LUGARES DE ACCESO.

Art. 24 - Exceptúase de cumplir con la obligación de exhibir los precios en los lugares de acceso a aquellos establecimientos del ramo gastronómico pertenecientes a entidades deportivas o profesionales, que se encuentran ubicados en forma tal que no resulten visibles desde la vía pública.

Art.25 - Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme a las previsiones de la Ley 22.802.

Art. 26 - Deróganse las Resoluciones: ex S.C.I. N° 25 del 2 de marzo de 1990; ex -SS.I.C. N° 1 del 14 de febrero de 1991; ex -SS.I.C. N° 74 del 29 de abril de 1991; ex.- SS.I.C. N° 214 del 25 de julio de 1991 y ex -S.I.C. N° 229 del 8 de julio de 1992.

Art. 27 - La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art.28 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Carlos E. Sánchez.

ANEXO I de la Resolución N° 434

  1. Restaurantes,bares, confiterías y similares.
  2. Garages y playas de estacionamiento de vehículos.
  3. Hoteles, residenciales y similares.
  4. Sanatorios, clínicas y similares.
  5. Cines, teatros y salas de espectáculos públicos.
  6. Tintorerías. Lavanderías.
  7. Estaciones de servicio.
  8. Lavadero de automóviles.
  9. Talleres de compostura de calzado.
  10. Peluquerías. Salones de belleza
  11. Alquiler de lanchas, botes, automóviles, bicicletas, motocicletas, y similares.
  12. Alquiler de equipos deportivos.
  13. Gomerías.
  14. Talleres de alineación de direción y balanceo de ruedas.
  15. Servicios fúnebres.
  16. Eliminación de desperdicios y aguas servidas.
  17. Cerrajerías.
  18. Fotocopias.
  19. Alquiler de carpas y sombrillas en balnearios.
  20. Agencias de viajes, excursiones y venta de pasajes.
  21. Locutorios y sevicios de fax.
  22. Alquiler de videos y juegos electrónicos.
  23. Agencias de remises.
  24. Guarderías náuticas.