ESTATUTO Y ESCALAFON PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION

Ley 24.600

Ambito de Aplicación. Personal de Planta Permanente. Ingreso. Derechos. Obligaciones. Prohibiciones. Incompatibilidades. Egreso. Personal de Planta Temporaria. Comisión Paritaria Permanente. Higiene y Seguridad. Disposiciones Transitorias.

Sancionada: Noviembre 22 de 1995.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 15 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ESTATUTO Y ESCALAFON PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º — El presente estatuto es aplicable a las personas físicas que en virtud de un acto administrativo emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en el ámbito del Poder Legislativo nacional.

ARTICULO 2º — Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este régimen jurídico los legisladores nacionales, los secretarios y prosecretarios de cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación y el personal de la Auditoría General de la Nación.

ARTICULO 3º — El personal comprendido en el presente estatuto se denomina empleado legislativo y revistará en la planta permanente o planta temporaria, según se prevea en el respectivo acto administrativo de designación.

TITULO II

DEL PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

CAPITULO I

Ingreso

ARTICULO 4º — Se considera personal de planta permanente al empleado contratado para satisfacer necesidades permanentes del Poder Legislativo de la Nación que, en virtud de ello, goza de los derechos a la estabilidad en el empleo y al progreso en la carrera administrativa. La inclusión en la planta permanente debe ser expresamente indicada en el acto administrativo de designación.

ARTICULO 5º — Son requisitos para el ingreso en planta permanente:

a) Ser argentino nativo o por opción o naturalizado con cuatro años de antigüedad en el ejercicio de la ciudadanía;

b) Ser mayor de 18 años;

c) Gozar de buena salud y aptitud psicofísica para la función a desempeñar, de las cuales certificará el organismo médico que se designe reglamentariamente;

d) Tener aprobado el ciclo primario de enseñanza o educación general básica;

e) Idoneidad para la función o cargo, acreditada mediante los criterios de selección que para cada caso establezca la reglamentación;

f) El ingreso del agente se efectuará por el cargo inferior del escalafón, con excepción de los cargos que requieran oficio o título habilitante, en cuyo caso tendrá prioridad para ocuparlos el personal permanente que acredite condiciones suficientes para su desempeño.

Los requisitos indicados deben ser acreditados con anterioridad al acto administrativo de designación, de lo que deberá dejarse expresa constancia como condición de validez de dicho acto.

ARTICULO 6ºEn caso de fallecimiento de un empleado legislativo de planta permanente con hijos menores a cargo y para cuyo grupo familiar el ingreso de aquél constituyera el único sustento, deberá designarse al cónyuge o a uno de sus hijos en las condiciones que establezca la reglamentación.

(Artículo vetado por art. 1º del Decreto Nº 895/95 B.O. 18/12/1995. Por art. 1º del Decreto Nº 929/95 B.O. 18/12/19985, se mantiene el veto al presente.)

ARTICULO 7º — No podrá ingresar en la planta permanente del Poder Legislativo de la Nación:

a) El que hubiere sido exonerado de la administración pública nacional, provincial o municipal y siempre que no haya sido rehabilitado;

b) Los quebrados judicialmente, cuando la quiebra hubiere sido calificada de fraudulenta;

c) El que tenga proceso penal pendiente;

d) El que esté inhabilitado para ejercer cargos públicos, mientras dure la inhabilitación;

e) Al que se le hubiere aplicado sanción de cesantía en alguno de los poderes públicos en el orden nacional, provincial o municipal, mediante sumario previo resuelto definitivamente, hasta pasado los dos años desde la fecha de su cesantía;

f) El afectado por inhabilidad o incompatibilidad, conforme a lo dispuesto en el presente estatuto;

g) Los contratistas o proveedores del Estado nacional, provincial y/o municipal.

CAPITULO II

Derechos

ARTICULO 8º — El empleado legislativo de planta permanente tiene los siguientes derechos:

a) Estabilidad en el empleo;

b) Carrera administrativa;

c) Retribución justa;

d) Capacitación;

e) Licencias, justificaciones y franquicias;

f) Asistencia social y sanitaria;

g) Provisión de útiles y ropa de trabajo;

h) Régimen disciplinario que garantice el debido proceso;

i) Igual categoría a igual cargo;

j) Libertad política;

k) Libertad sindical;

l) Libertad religiosa;

m) Régimen previsional; (Inciso vetado por art. 1º del Decreto Nº 895/95 B.O. 18/12/1995. Por art. 1º del Decreto Nº 929/95 B.O. 18/12/19985, se mantiene el veto al presente.)

n) Información y consulta.

ARTICULO 9º — El personal legislativo de planta permanente gozará del derecho de conservar su empleo y el nivel escalafonario alcanzado y al mantenimiento de los atributos inherentes al mismo. La estabilidad se adquiere luego de un (1) año de labor ininterrumpida desde el inicio de la prestación de servicios.

La estabilidad en el lugar y puesto de trabajo complementa el derecho a la estabilidad en el empleo. En caso de disponerse el traslado, cambio de horario o de tareas por razones de servicio, el agente deberá ser notificado con setenta y dos horas (72) de anticipación, no pudiéndose afectar moral ni materialmente al agente. (Apartado vetado por art. 1º del Decreto Nº 895/95 B.O. 18/12/1995. Por art. 1º del Decreto Nº 929/95 B.O. 18/12/19985, se mantiene el veto al presente.)

ARTICULO 10. — El derecho a la estabilidad sólo se pierde por las siguientes causas:

a) Renuncia al empleo;

b) Fallecimiento del empleado;

c) Incapacidad absoluta y permanente;

d) Cesantía o exoneración.

ARTICULO 11. — La renuncia como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico o carta-documento cursada personalmente. La aceptación o rechazo deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de su presentación, lapso durante el cual el empleado deberá permanecer en el cargo, salvo autorización expresa de autoridad competente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere notificado decisión al respecto, la renuncia se tendrá por aceptada.

ARTICULO 12. — Si vigente la relación de empleo, sobreviniera una disminución definitiva en la capacidad laboral del empleado y este no estuviera en condiciones de realizar las tareas que antes cumplía, deberán asignársele funciones adecuadas a su aptitud laborativa, sin disminución de su remuneración.

ARTICULO 13. — El agente que, por razones de invalidez y para acceder a un beneficio previsional debiera cesar en sus funciones, tiene derecho a ser reincorporado cuando aquella haya desaparecido o se haya reducido y el beneficio fuere suspendido o cancelado. En este caso deberá aplicarse la regla del artículo anterior.

ARTICULO 14. — El personal de planta permanente tiene derecho al progreso en su carrera administrativa.

La reglamentación establecerá los requisitos y procedimientos para la calificación y promoción del personal, que deberá respetar las siguientes reglas:

a) Igualdad de oportunidades;

b) Acreditación de idoneidad;

c) Para ascender a la categoría cinco (5) superiores deberá existir previamente el cargo vacante.

ARTICULO 15.Cuando se reconozcan derechos al empleado legislativo en función de su antigüedad, se computarán a ese efecto todos los servicios no simultáneos cumplidos en organismos nacionales, provinciales o municipales.

(Artículo vetado por art. 1º del Decreto Nº 895/95 B.O. 18/12/1995. Por art. 1º del Decreto Nº 929/95 B.O. 18/12/19985, se mantiene el veto al presente.)

ARTICULO 16. — El personal al que la autoridad competente le haya asignado funciones transitorias correspondientes a un cargo superior tendrá derecho a percibir durante su interinato una retribución adicional que será igual a la diferencia existente entre el importe de la asignación de la categoría y el que le correspondiera por el cargo que ejerza en calidad de reemplazante, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1. Cumpliendo una comisión de servicio o una misión en el país o en el extranjero que le impida desempeñar en forma directa y personal las tareas inherentes a su cargo;

2. Designado en otro cargo con retención del propio;

3. Desempeñando una función superior con carácter interino;

4. En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud;

5. Suspendido o separado del cargo por causales de sumario;

6. Sin prestar servicios estando su renuncia pendiente de aceptación.

b) Que el cargo se encuentre vacante y para su cobertura se haya llamado a concurso. En este caso el interinato cesará con la terminación del concurso.

Durante el interinato, los adicionales personales se determinarán tomando como base la remuneración correspondiente al cargo desempeñado.

ARTICULO 17. — Cuando la asignación de tareas correspondientes a un cargo superior no reuniera los requisitos previstos en el artículo anterior, tal asignación será nula.

ARTICULO 18. — El empleado legislativo percibirá como remuneración mensual de la categoría la suma que resulte de multiplicar la cantidad de módulos que se establece en el artículo 24 inciso a) por el valor de cada unidad de módulo y, en su caso, los adicionales y bonificaciones previstas en los artículos 24, incisos b) y c); 25; 26 y 29, de este estatuto-escalafón.

ARTICULO 19. — El valor de cada unidad de módulo se determinará mediante convenio suscrito entre la representación de los empleados legislativos y la representación del Poder Legislativo de la Nación, que constituirán la Comisión Negociadora.

Dicha comisión en ningún caso podrá pactar la reducción del valor de cada unidad de módulo.

ARTICULO 20. — La representación de los empleados legislativos será ejercida por las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación, en proporción al número de afiliados cotizantes que representen dentro de ese ámbito. La representación del Poder Legislativo de la Nación será ejercida por los presidentes de ambas Cámaras legislativas, o sus respectivos representantes con jerarquía no inferior a prosecretario.

ARTICULO 21. — Cualquiera de las partes podrá proponer a la otra la negociación del valor de cada unidad de módulo. La representación que promueva la negociación notificará por escrito su voluntad de negociar a la otra parte, la que deberá contestar en el término de cinco (5) días de recibida la comunicación. La Comisión Negociadora quedará constituida formalmente a los cinco (5) días de haber sido acordada su convocatoria.

Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe.

ARTICULO 22. — El convenio celebrado regirá formalmente a partir del primer día del mes siguiente al de su suscripción, siendo oponible a terceros.

ARTICULO 23. — A los efectos escalafonarios los empleados legislativos revistarán en los agrupamientos de personal administrativo y técnico, integrado por categorías correlativamente numeradas de 1 a 14, y personal de maestranza y servicios, integrado por categorías correlativamente numeradas de 3 a 14.

ARTICULO 24. — El empleado legislativo percibirá las siguientes remuneraciones mensuales:

a) En concepto de remuneración de la categoría, la suma que resulte de multiplicar por el valor fijado para cada unidad de módulo conforme a lo establecido en los artículos 19 y siguientes, la cantidad de módulos que a continuación se establece:

Categoría Nº 1: 845

Categoría Nº 2: 716

Categoría Nº 3: 606

Categoría Nº 4: 529

Categoría Nº 5: 461

Categoría Nº 6: 402

Categoría Nº 7: 350

Categoría Nº 8: 306

Categoría Nº 9: 254

Categoría Nº 10: 224

Categoría Nº 11: 199

Categoría Nº 12: 176

Categoría Nº 13: 155

Categoría Nº 14: 138

De las sumas resultantes se considerará sueldo básico el treinta por ciento (30 %). El setenta por ciento (70 %) restante corresponderá a dedicación funcional.

b) En concepto de bonificación por antigüedad, 6,6 unidades de módulo por cada año de servicio, dentro de las condiciones que fijen las normas reglamentarias del presente estatuto;

c) En concepto de bonificación por título, las sumas que resulten de aplicar los siguientes porcentajes:

1. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cinco (5) o más años de estudios de tercer nivel aun cuando a la época de su obtención hubieran demandado un número menor de años, 20 % de la remuneración de las respectivas categorías;

2. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cuatro (4) años de estudios de tercer nivel y los que otorgue el Instituto Nacional de la Administración Pública para cursos de personal superior, 14 % de la remuneración de la respectiva categoría;

3. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden de uno (1) a tres (3) años de estudio de tercer nivel, 8 % de la remuneración de la respectiva categoría;

4. Títulos secundarios de maestro normal, bachiller, perito mercantil, otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años y de educación polimodal: categorías 1 a 7, 3,6 % de la reuneración de la respectiva categoría; categorías 8 a 14, 7,5 % de la remuneración de la categoría 14;

5. Títulos secundarios correspondientes al ciclo básico y títulos o certificados de capacitación con planes de estudios no inferiores a tres (3) años: categorías 1 a 7, 2 % de la remuneración de la respectiva categoría; categorías 8 a 14, 4,2 % de la remuneración de la categoría 14.

6. Certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales o internacionales con duración no inferior a tres (3) meses, y certificados de capacitación técnica para agentes del agrupamiento de maestranza y servicios: categorías 1 a 7, 1,4 % de la remuneración de la respectiva categoría; categorías 8 a 14, 3 % de la remuneración de la categoría 14.

En los casos de los incisos b) y c) la percepción de dichos adicionales sólo corresponderá a partir de la acreditación de los extremos indicados.

ARTICULO 25. — El personal que reviste en las categorías 1 a 3 (ambas inclusive) percibirán un adicional por función equivalente al 10 % de la remuneración de su categoría exclusivamente en los casos que a continuación se indica:

a) Personal de la categoría 1, siempre que ejerza la titularidad de una unidad orgánica de nivel dirección;

b) Personal de la categoría 2, siempre que ejerza la titularidad de una unidad orgánica de nivel de subdirección o funciones de subdirector revisor en los cuerpos de taquígrafos del Senado o de la Cámara de Diputados;

c) Personal de la categoría 3, siempre que ejerza la titularidad de una unidad orgánica de nivel de departamento o funciones de taquígrafos de 1ª clase en los cuerpos de taquígrafos del Senado o de la Cámara de Diputados. El adicional previsto en el presente artículo será percibido igualmente por los secretarios de comisión.

ARTICULO 26. — El personal que reviste en las categorías 1 a 8 (ambas inclusive) del agrupamiento administrativo y técnico y 3 a 8 (ambas inclusive) del agrupamiento de maestranza y servicios percibirán mensualmente, en concepto de adicional por permanencia en la categoría, las sumas que resulten de aplicar sobre la remuneración de la respectiva categoría de revista los siguientes porcentajes:

 

Categorías 1 a 3

(ambas inclusive)

Categorías 4 a 8

(ambas inclusive)

A los 2 años

3,011

2,482

A los 4 años

6,113

5,026

A los 6 años

9,308

7,632

A los 8 años

12,600

10,305

ARTICULO 27.El personal que reviste en las categorías 9 a 14 (ambas inclusive) será automáticamente promovido a la categoría inmediata superior una vez cumplidos dos (2) años de permanencia efectiva en su categoría de revista. Dicha promoción no será procedente para aquellos agentes que hubiesen sido sancionados en ese lapso, conforme lo establezca la reglamentación.

(Artículo vetado por art. 1º del Decreto Nº 895/95 B.O. 18/12/1995. Por art. 1º del Decreto Nº 929/95 B.O. 18/12/19985, se mantiene el veto al presente.)

ARTICULO 28. — El pago del adicional previsto en el artículo 26 y las promociones de carácter automático a que se refiere en el artículo 27 se harán efectivos a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que el personal comprendido cumpla los requisitos establecidos en cada caso. A tal efecto, se considerará la antigüedad del agente en la categoría al 31 de diciembre, computándose la fracción mayor de seis (6) meses como año completo.

ARTICULO 29. — Se consideran asimismo remuneración los gastos de comida, viáticos, retribución de jornada extraordinaria y todo otro ingreso que percibiere el agente, conforme lo establezca la reglamentación.

En concepto de asignaciones familiares, el empleado legislativo percibirá las sumas que resulten de aplicar las disposiciones legales que rijan para el personal de la administración pública nacional, las que no revestirán carácter remuneratorio.

ARTICULO 30. — Las remuneraciones que deba percibir el empleado legislativo no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno.

La remuneración sólo es embargable hasta el veinte por ciento (20 %), salvo por deudas alimentarias. No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. No se podrán imponer multas al empleado legislativo ni deducirse, retenerse ni compensarse por vía de ellas el monto de su remuneración.

La prohibición anterior no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación responda a alguno de los siguientes conceptos y dentro de los límites que establezca la reglamentación:

a) Adelanto de remuneraciones;

b) Retención de aportes previsionales y obligaciones fiscales a cargo del trabajador;

c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales, o que resulten de su carácter de afiliados a la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, a las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, así como por servicios sociales, reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas, por compra de mercaderías, el pago de cuotas primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación, pago de cuotas por préstamos acordados y demás prestaciones que otorguen dichas entidades.

Las deducciones, retenciones y compensaciones autorizadas deberán practicarse respetando el orden precedente.

ARTICULO 31. — El empleado legislativo tiene derecho al otorgamiento de licencias, permisos y franquicias para asistir a cursos de perfeccionamiento relacionados con su carrera administrativa o para completar estudios de todos los niveles de enseñanza.

Deberá darse además al empleado promovido a un cargo superior o que suponga la conducción de personal, la capacitación necesaria, en forma previa a la asunción de las nuevas funciones.

ARTICULO 32. — A los efectos de facilitar los estudios mencionados en el artículo anterior, la Comisión Paritaria Permanente regulará un sistema de becas para el personal.

ARTICULO 33. — El personal tiene derecho al régimen de licencias, justificaciones y franquicias vigentes, a la fecha de aprobación del presente estatuto, el que podrá ser ampliado o mejorado reglamentariamente.

ARTICULO 34. — Institúyese el día 11 de noviembre de cada año como "Día del Empleado Legislativo Nacional".

ARTICULO 35. — El empleado legislativo tiene derecho a que se le provean los útiles, la ropa de trabajo y al reintegro de los gastos en los que incurra para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

ARTICULO 36. — Se podrán aplicar a los empleados amparados por este estatuto sanciones disciplinarias que respeten las reglas de causalidad, proporcionalidad, oportunidad y no duplicación de sanciones. Los sumarios administrativos y/o informaciones sumarias no podrán ser secretos para las partes involucradas.

En todos los casos se seguirá el procedimiento que fije con carácter general la reglamentación, el que deberá garantizar el cumplimiento de las reglas del debido proceso.

ARTICULO 37. — Sin perjuicio de las demás normas procedimentales que a los efectos indicados en el artículo anterior disponga la reglamentación, en todos los casos deberá asegurarse:

a) Traslado previo al empleado de la imputación en la que se funda la pretensión sancionadora;

b) Derecho de asistencia letrada por el profesional elegido por el empleado durante todo el procedimiento;

c) Derecho de vista al personal investigado y al profesional letrado que lo asista durante toda la tramitación del sumario.

ARTICULO 38. — Se podrá aplicar sanción de cesantía en los siguientes casos:

a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores;

b) Abandono del servicio, el cual se considerará consumado previa intimación fehaciente, cuando el agente registrase más de cinco (5) inasistencias continuas sin causa que lo justificaren;

) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave hacia los superiores, iguales, subordinados o al público;

d) Infracciones que den lugar a la suspensión, cuando haya totalizado en los doce (12) meses inmediatos anteriores, treinta (30) días de suspensión;

e) Concurso civil o quiebra no causal, salvo caso debidamente justificado por la autoridad administrativa;

f) Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 43 o quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en los artículos 44 y 45, cuando su gravedad cualitativa o cuantitativa no consintiera el mantenimiento de la condición de empleado legislativo;

g) Delito que no se refiera a la administración, cuando sea doloso y por sus circunstancias afecte el decoro o al prestigio de la función o del agente;

h) Pérdida de la ciudadanía conforme a las normas que reglan la materia.

ARTICULO 39. — Se podrá aplicar sanción de exoneración en los siguientes casos:

a) Falta grave que perjudique material o moralmente al Poder Legislativo de la Nación;

b) Delito contra la administración;

c) Incumplimiento intencional de órdenes legales teniendo en cuenta su gravedad;

d) Las previstas en leyes especiales;

e) Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.

ARTICULO 40. — La reglamentación establecerá para cada uno de los ámbitos del Poder Legislativo de la Nación, cuáles son las autoridades administrativas con jerarquía no inferior a prosecretario, facultadas para aplicar las diferentes sanciones disciplinarias.

Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración del personal amparado por la estabilidad prevista en este régimen, se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones o Salas, en su caso, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.

El recurso deberá interponerse ante el tribunal dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción, indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el sumario instruido.

La autoridad administrativa deberá enviar al tribunal el expediente con el legajo personal del recurrente, dentro de los diez (10) días de requerido.

Recibidos los antecedentes, el tribunal correrá traslado por su orden por diez (10) días perentorios al recurrente y a la autoridad administrativa.

Vencido este término, el tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pudiera haber dispuesto, llamará autos para sentencia, la que se dictará dentro de los sesenta (60) días.

Si la sentencia fuera favorable al recurrente, éste deberá ser reincorporado en la categoría escalafonaria en la que revistaba y se le reconocerán los haberes devengados desde el cese hasta el momento de su efectiva reincorporación.

ARTICULO 41. — Los empleados legislativos tienen todos los derechos propios de la libertad sindical de acuerdo a la legislación vigente.

ARTICULO 42. — Los empleados legislativos tienen la libertad para afiliarse o militar en cualquier partido político y ocupar cargos partidarios, electivos o políticos en los gobiernos nacional, provincial o municipal, sujeto a las normas que sobre acumulación e incompatibilidad se establecen en el presente.

CAPITULO III

Obligaciones

ARTICULO 43. — Sin perjuicio de las que particularmente impongan otras leyes, decretos o resoluciones, en cuanto resulten compatibles con las normas de este estatuto, el personal del Poder Legislativo de la Nación tiene las siguientes obligaciones:

a) Prestar servicios en forma regular y continua en las condiciones y con las modalidades que la autoridad competente determine;

b) Acatar las órdenes legítimas y legalmente impartidas de sus superiores jerárquicos;

c) Mantener en secreto aún después de haber cesado en el cargo los asuntos de servicio que por su naturaleza o por disposición legal así lo requieran;

d) Mantener dentro y fuera del servicio una conducta decorosa y acorde con sus funciones;

e) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;

f) Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario cada vez que le sea requerido;

g) Denunciar ante su superior jerárquico todo acto del que tuviere conocimiento y que pudiere causar un perjuicio al Honorable Congreso de la Nación;

h) Cuidar de los bienes y elementos que le fueren confiados y velar por la economía del material;

i) Realizar a su ingreso y actualizar todos los años y cada vez que le sea requerido, su correspondiente declaración jurada de bienes o ingresos;

j) Mantener actualizado el domicilio de su legajo personal;

k) Someterse a examen psicofísico de acuerdo a lo normado en el presente régimen y su reglamentación;

l) Conocer y cumplir las normas del presente estatuto y las que se dicten en su consecuencia.

CAPITULO IV

Prohibiciones

ARTICULO 44. — Está prohibido a los empleados del Poder Legislativo de la Nación.

a) Aceptar cualquier tipo de recompensa u obtener beneficios de índole particular con motivo o en ocasión de sus funciones;

b) Utilizar personal, bienes o recursos del Honorable Congreso de la Nación con fines particulares;

c) Actuar por sí o por terceros en contra de los intereses del Honorable Congreso de la Nación en actos en los que éste fuera parte;

d) Realizar en el lugar de trabajo y/o en horarios de trabajo cualquier tipo de tareas que no sean las que específicamente le corresponda;

e) Patrocinar o gestionar intereses o trámites en el Poder Legislativo de la Nación.

CAPITULO V

Incompatibilidades

ARTICULO 45. — Es incompatible el desempeño de un cargo en el Honorable Congreso de la Nación, cualquiera sea su categoría, con otro cargo público en el orden nacional, provincial o municipal, entes autárquicos o descentralizados; empresas y sociedades del Estado nacional incluyendo los cargos electivos.

ARTICULO 46. — El empleado legislativo que se encuentre en situación de incompatibilidad deberá optar por uno de los cargos dentro de los cinco (5) días hábiles de ser notificado, bajo apercibimiento de ser declarado cesante.

ARTICULO 47. — Exclúyese de lo dispuesto en los artículos anteriores a los cargos docentes en cualquier nivel y al ejercicio de la medicina en el ámbito hospitalario. En este último supuesto, siempre que se acumulen cargos de esa naturaleza.

Asimismo, la reglamentación podrá excluir de lo dispuesto en los mencionados artículos aquellos cargos en los que, en razón de la especificidad de las funciones que deben desempeñarse, sea vea dificultado el reclutamiento de agentes que acrediten la idoneidad requerida.

CAPITULO VI

Egreso

ARTICULO 48. — La relación de empleo del trabajador legislativo de planta permanente se termina por las siguientes causas:

a) Renuncia;

b) Fallecimiento;

c) Cesantía;

d) Exoneración;

e) Incapacidad absoluta y permanente.

TITULO III

DEL PERSONAL DE PLANTA TEMPORARIA

ARTICULO 49. — Se considera personal de planta temporaria al empleado contratado para cumplir funciones a las órdenes de un legislador nacional, en un bloque partidario o funciones de asesoramiento político en una comisión permanente o especial, unicameral o bicameral.

En ningún caso podrá asignarse al personal de planta temporaria tareas propias del personal de planta permanente.

ARTICULO 50. — La designación como empleado a las órdenes de un legislador nacional será producida por el presidente de la Cámara a propuesta de aquél.

El empleado así designado tendrá derecho a conservar el empleo hasta tanto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Renuncia;

b) Fallecimiento;

c) Incapacidad absoluta y permanente;

d) Cesantía o exoneración;

e) Cancelación de la designación o baja a solicitud del legislador que propuso su designación;

f) Terminación del mandato del legislador que propuso su designación.

ARTICULO 51. — La designación como empleado de bloque será producida por el presidente de la Cámara correspondiente a propuesta del presidente de aquél.

Cada Cámara reglamentará la categoría y el número de empleados que corresponda a cada bloque parlamentario de acuerdo con el número de legisladores que lo integren.

Los empleados de bloque tendrán derecho a conservar el empleo mientras exista el bloque y hasta tanto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Renuncia;

b) Fallecimiento;

c) Incapacidad absoluta y permanente;

d) Cesantía o exoneración;

e) Baja a solicitud del presidente del bloque;

f) Reducción del número de legisladores del bloque.

ARTICULO 52. — La designación como empleado para cumplir funciones de asesoramiento en una comisión permanente o especial unicameral será producida por el presidente de la Cámara correspondiente a propuesta de las autoridades de aquélla.

En las comisiones bicamerales la designación será producida por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras, también de acuerdo con la propuesta de las autoridades de la comisión.

Los empleados designados en las comisiones para cumplir funciones de asesoramiento tendrán derecho a conservar el empleo hasta tanto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Renuncia;

b) Fallecimiento;

c) Incapacidad absoluta y permanente;

d) Cesantía o exoneración;

e) Baja a solicitud de las autoridades de la comisión;

f) Terminación del mandato de las autoridades de la comisión.

ARTICULO 53. — Serán de aplicación a los empleados de planta temporaria las normas del título II de este estatuto, con excepción de aquellas vinculadas a la estabilidad en el empleo y a la carrera administrativa.

ARTICULO 54. — El personal de planta temporaria que cesara en su cargo por las razones indicadas en los artículos 50, 51 y 52, según el caso no tendrá derecho a indemnización alguna por la extinción de su vinculación.

Todo el personal de planta temporaria tendrá derecho a una asignación remunerativa compensatoria de pago mensual equivalente al tres por ciento (3 %) del total de su retribución. (Apartado vetado por art. 1º del Decreto Nº 895/95 B.O. 18/12/1995. Por art. 1º del Decreto Nº 929/95 B.O. 18/12/19985, se mantiene el veto al presente.)

ARTICULO 55. — En ningún caso el personal de planta temporaria podrá postergar el goce de la licencia anual ordinaria más allá del 30 de abril del año siguiente.

TITULO IV

COMISION PARITARIA PERMANENTE

ARTICULO 56. — Créase la Comisión Paritaria Permanente de aplicación, reglamentación e interpretación del estatuto del empleado legislativo.

ARTICULO 57. — La Comisión Paritaria Permanente estará integrada por diez (10) miembros. La misma, se constituirá dentro de los treinta (30) días de entrada en vigencia la presente ley.

Cinco (5) de los miembros serán designados y removidos por las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación, en proporción al número de afiliados cotizantes que representen dentro de ese ámbito.

Los restantes cinco (5) miembros serán designados y removidos por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras, con participación de la minoría parlamentaria.

La Comisión Paritaria Permanente deberá constituir subcomisiones con integración paritaria, para la atención de las cuestiones propias de cada uno de los sectores del Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 58. — La presidencia de la Comisión Paritaria Permanente corresponderá rotativamente y por períodos anuales a las autoridades del Poder Legislativo de la Nación y al sector sindical.

En su primera reunión y por sorteo se establecerá a qué sector corresponde la presidencia por el primer período.

El presidente conserva su derecho a voto, decidiendo éste en caso de empate.

ARTICULO 59. — La Comisión Paritaria Permanente tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Interpretar con alcance general las normas del presente estatuto;

2. Establecer las normas reglamentarias, complementarias y de aplicación del estatuto, cuya validez estará sujeta a la aprobación por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras;

3. Dictar las normas específicas relacionadas con las condiciones y el medio ambiente de trabajo en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación;

4. Vigilar el cumplimiento del presente estatuto y de las normas dictadas en su consecuencia;

5. Las demás funciones y atribuciones establecidas en los artículos anteriores.

ARTICULO 60. — Los derechos reconocidos a los empleados legislativos en este estatuto tienen el carácter de mínimo e irrenunciable y podrán ser ampliados o mejorados reglamentariamente.

TITULO

HIGIENE Y SEGURIDAD

ARTICULO 61. — Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes sobre higiene y seguridad en el trabajo, las autoridades del Honorable Congreso de la Nación deberán adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los empleados legislativos.

ARTICULO 62. — En cada uno de los sectores del Honorable Congreso de la Nación —Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, Imprenta, Biblioteca y Dirección de Ayuda Social— se creará un Comité Mixto de Higiene y Seguridad, cuyas funciones serán las de vigilar el cumplimiento del artículo anterior y las normas establecidas en virtud del inciso 3) del artículo 59.

Cada Comité Mixto de Higiene y Seguridad estará integrado por seis (6) miembros. Tres (3) de ellos serán designados y removidos por las asociaciones sindicales con personería gremial dentro del ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación, en proporción al número de afiliados cotizantes que representen en ese ámbito, y los tres (3) restantes serán designados y removidos por la máxima autoridad administrativa del sector correspondiente.

ARTICULO 63. — Derógase el artículo 2º de la ley 22.922 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 64. — La Comisión Paritaria Permanente dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde su constitución, deberá elevar a la máxima autoridad administrativa de cada sector la propuesta para regularizar la situación del personal de planta temporaria que preste tareas propias del personal de planta permanente. Dichas autoridades deberán resolver la cuestión planteada dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la propuesta.

ARTICULO 65. — Hasta tanto se reglamente el presente estatuto, continuarán aplicándose las resoluciones dictadas por la autoridad competente de cada uno de los sectores del Honorable Congreso de la Nación y las normas complementarias de la ley 22.140, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley.

ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

(Nota Infoleg: La presente norma fue observada en su totalidad por el Decreto Nº 895/95 B.O. 18/12/1995. Posteriormente, por art. 1º del Decreto Nº 929/95 B.O. 18/12/19985, se modificaron los alcances de dicho veto manteniéndose únicamente para los artículos 6º, 8º inciso m), 9º apartado segundo, 15, 27 y 54 apartado segundo.)