CIUDAD DE BUENOS AIRES

Ley Nş 24.620

Convócase a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, a la elección de un Jefe y Vice-Jefe de Gobierno y sesenta representantes que dictarán el Estatuto Organizativo de sus instituciones.

Sancionada: Diciembre 21 de 1995.

Promulgada: Diciembre 28 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Convócase a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, a la elección de un Jefe y Vice-Jefe de Gobierno y de SESENTA (60) representantes que dictarán el Estatuto Organizativo de sus instituciones previsto por el artículo 129 de la Constitución Nacional.

El Poder Ejecutivo nacional realizará la convocatoria y el acto eleccionario antes del 30 de junio de 1996.

ARTICULO 2° — El Poder Ejecutivo nacional convocará asimismo a la elección de SESENTA (60) miembros del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires, conforme a las disposiciones del Código Electoral Nacional y una vez que los representantes hayan dictado el Estatuto Organizativo a que hace referencia el artículo lş.

ARTICULO 3° — Los representantes y los miembros del Poder Legislativo serán elegidos directamente por los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, conformando a este efecto un distrito único y con arreglo al sistema de representación proporcional D'Hont, conforme a la ley vigente en la materia para la elección de diputados nacionales.

El Jefe de Gobierno y Vice-Jefe de Gobierno serán elegidos en forma directa por el pueblo, por la lista completa y a simple pluralidad de sufragios considerándose a ese efecto a la ciudad como distrito único.

ARTICULO 4° — A los fines de la presente ley la elección se regirá por las disposiciones del Código Electoral Nacional, utilizándose el padrón electoral nacional empleado para la elección del 8 de octubre de 1995.

ARTICULO 5° — Para ser Jefe de Gobierno, Vice-Jefe de Gobierno, representante y miembro del Poder Legislativo se requieren las mismas condiciones que para ser Diputado Nacional. El cargo de representante es incompatible únicamente con el de miembro del Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 6° — Los representantes gozarán de todos los derechos, prerrogativas e inmunidades inherentes a los Diputados de la Nación y no tendrán compensación económica. Podrán sin embargo hacer uso de licencia con goce de sueldo en sus lugares de trabajo y mientras duren en sus funciones.

ARTICULO 7° — La Asamblea de representantes iniciará su labor dentro de los VEINTE (20) días corridos de realizada la elección de los representantes y finalizará su cometido en el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días; pudiendo el Cuerpo en caso de necesidad prorrogar su mandato por TREINTA (30) días. Serán nulas de nulidad absoluta todas las normas que la Asamblea de representantes dicte con posterioridad a dicho término.

ARTICULO 8° — La Asamblea de representantes deberá crear todos los órganos de gobierno necesarios para ejercer las funciones administrativas, jurisdiccionales y legislativas en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la autonomía establecida en el artículo 129 de la Constitución Nacional, y sin afectar lo dispuesto por la ley que garantiza los intereses del Estado nacional mientras sea Capital de la República, siendo nulo y de nulidad absoluta todo aquello que sancione la Asamblea, que implique una derogación o modificación de disposiciones constitucionales, de la ley de garantías antes referida o de la presente ley.

ARTICULO 9° — La Asamblea de representantes será juez último de la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se regirá por el reglamento interno con que se rigió la Asamblea Constituyente de 1994, sin perjuicio de la facultad de la Asamblea de modificarlo.

ARTICULO 10. — La Asamblea de representantes desarrollará sus sesiones en el Centro Cultural General San Martín de la Ciudad de Buenos Aires o en el lugar que la misma determine.

ARTICULO 11. — Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de esta ley. También se lo faculta a efectuar las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a este fin.

ARTICULO 12. — Incorpórase como cláusula transitoria de la Ley 19.987 la siguiente:

"Hasta el momento en que finalice su cometido la Asamblea de representantes y asuman las nuevas autoridades electas, el Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires continuará en sus funciones, sin menoscabo de sus atribuciones, compuesto sólo por los concejales, electos del 3 de octubre de 1993.

Al solo efecto del cómputo del quórum y mayorías revistas en esta ley el número de miembros será considerado de TREINTA (30)."

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.