LEY 18.038

B.O.: 10/01/1969

NUEVO REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AUTONOMOS-

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación

Tenemos el honor de elevar a la consideración del Excelentísimo Señor Presidente un proyecto de ley por el cual se crea un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadores autónomos, en sustitución de los regímenes vigentes hasta la fecha para dicho sector de trabajadores.

I.- Consideraciones Generales

En cumplimiento de la Directiva para el Planeamiento y Desarrollo de la Acción de Gobierno, este Ministerio elaboró en su momento un anteproyecto de ley de jubilaciones y pensiones para los trabajadores autónomos, el cual fue sometido a la consideración y opinión de los sectores interesados. Las observaciones llegadas durante ese período, las sugerencias formuladas en las reuniones de trabajo que se han realizado, y las distintas opiniones vertidas por aquellos sectores, han constituido un aporte sumamente valioso para la redacción del texto definitivo.

La integralidad de un sistema jubilatorio -entendida como amparo de todo trabajador- no puede dejar de tener en cuenta las características diferenciales que presenta la actividad por cuenta propia frente a la actividad en relación de dependencia, sobre todo en orden a la financiación del sistema, a los requisitos necesarios para el otorgamiento de los beneficios, al tratamiento en materia de compatibilidad y al procedimiento para determinar el haber. Por eso este proyecto contempla exclusivamente al sector de los trabajadores autónomos, dándole el tratamiento específico que le corresponde, pero estableciendo al mismo tiempo normas similares a las proyectadas para los trabajadores en relación de dependencia, en todos aquellos aspectos en los que resulta posible uniformar ambos regímenes.

II - Ambito de Aplicación

El capítulo I del proyecto, que se refiere a su ámbito de aplicación, refleja la experiencia recogida durante quince años de vigencia de la ley 14.397, que instituyó por primera vez en el país el régimen jubilatorio nacional para trabajadores independientes, empresarios y profesionales, posteriormente modificada, en lo que respecta a estos últimos, por el decreto-ley 7.825/63.

Se establece la afiliación obligatoria de quienes desempeñen actividades como empresarios y profesionales, o realicen tareas lucrativas, siempre que no configure una relación de dependencia.

Una innovación fundamental del proyecto es la institución de la afiliación voluntaria que comprende dos sectores perfectamente diferenciados. Por una parte, se dispone la incorporación voluntaria al régimen de determinadas actividades que han dado lugar en la práctica a cuestiones de afiliación dudosa, tales como los socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, los síndicos, fideicomisarios, etc. y miembros del clero y de comunidades religiosas. Pero además, y como norma de carácter general, se permite la afiliación voluntaria al régimen de toda persona que desee y opte por incorporarse al mismo, independientemente de la circunstancia de no realizar actividad lucrativa alguna, o de estar obligatoriamente comprendido en otro régimen de previsión.

Con esta última innovación se amplia extraordinariamente el ámbito de aplicación personal de la ley, realizándose así uno de los objetivos más ambiciosos de la seguridad social, como es que la protección se extienda a toda persona física, aunque no se desempeñe n relación de dependencia o no realice otro tipo de actividad lucrativa.

III.- Recursos Financieros - Aporte

En materia financiera se mantiene el sistema contributivo personal de los afiliados, sobre la base de un aporte mensual mínimo obligatorio, correspondiente a una categoría también mínima, pero susceptible de ampliación voluntaria por parte del afiliado. De ese modo se otorga a cada trabajador o afiliado voluntario la posibilidad de determinar él mismo el monto del beneficio a percibir cuando cumpla los requisitos para obtenerla, ya que a mayor aporte le corresponderá un haber superior.

Desde el punto de vista administrativo, el sistema significará una simplificación de los actos y trámites de recaudación y control, como también de la liquidación de beneficios.

Se prevé, además, la movilidad del monto de las categorías, y aún su ampliación, en consideración a eventuales variaciones en el nivel general de las remuneraciones, pauta ésta que se adopta por estimarla más adecuada que la del costo de vida.

En el proyecto no se determina cual será la categoría mínima obligatoria para cada una de las actividades comprendidas en la ley, o para los afiliados voluntarios, punto que se deja librado a la decisión del Poder Ejecutivo, al que se faculta para establecerla en razón de la naturaleza y modalidad de tales actividades. Al seguir este temperamento se ha considerado que no resulta justo ni equitativo fijar un mínimo de aporte obligatorio uniforme para todas las actividades autónomas cuya heterogeneidad y diversidad hacen prudente prever la posibilidad de establecer mínimos diferenciales.

Entre las normas atinentes al régimen financiero del sistema, se prevé que los aportes en mora deberán abonarse en función del monto de la correspondiente categoría vigente a la fecha de su pago, con más los intereses punitorios establecidos en las disposiciones legales. De tal modo el afiliado moroso quedará colocado en idéntica situación que el que cumpliere regularmente sus obligaciones, evitándose situaciones de notoria injusticia de las que el régimen jubilatorio actual presenta numerosos ejemplos, y que en definitiva ocasionan perjuicios a la masa de afiliados.

IV.- Prestaciones

El proyecto establece los mismos beneficios de que actualmente gozan los trabajadores autónomos -jubilaciones ordinarias y por invalidez, y pensión-, y agrega el de jubilación por edad avanzada, que hasta el presente solo regía para los trabajadores en relación de dependencia.

La edad para el logro de la jubilación ordinaria se fija en 65 años para los varones y 62 para las mujeres; y en 70 años de edad para el caso de jubilación por edad avanzada.

Al fijar las edades señaladas se han tenido en cuenta los caracteres propios de la actividad respecto de la cual se legisla en cuanto permiten una prolongación de tareas mayor que en los servicios en relación de dependencia; el estimulo que significa el amplio cuadro de compatibilidad que el proyecto admite para quienes, cumplidos los requisitos, soliciten el beneficio; el aumento constante de las expectativas y promedios de vida, ya que ambos son muy superiores a los que había en el año 1955, cuando al crearse el régimen se estableció la edad jubilatoria en 60 años para los varones y 55 para las mujeres; y las perspectivas financieras del sistema, que aconsejan ponderar cuidadosamente los requisitos básicos fijados para la obtención de beneficios.

Este Ministerio ha tenido la preocupación fundamental de proponer un régimen viable, tanto financiera copo administrativamente. La experiencia del pasado señala -y muy especialmente en el caso de los trabajadores autónomos- la inconveniencia de establecer regímenes viables a corto plazo, pero de dudoso resultado en el mediano y largo plazo.

La holgada situación financiera actual de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, no puede dar lugar a la creación de un sistema aparentemente muy generoso, pero que dentro de varios años resultaría deficitario.

Por otra parte, a los trabajadores autónomos se les ha exigido desde la creación de su régimen hasta el año 1967 una edad mayor que a los trabajadores en relación de dependencia, justificada por las circunstancias ya señaladas.

El proyecto prevé, sin embargo, que cuando se hagan valer servicios pertenecientes a otros regímenes jubilatorios, la edad requerida se aumentará o disminuirá en proporción al tiempo de servicios computados en cada uno de ellos.

Para el logro de la jubilación ordinaria se requiere treinta años de servicios, de los cuales diez como mínimo deberán ser con aportes a cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, mínimo que se irá aumentando en igual número al de años de vigencia de la ley, hasta llegar a treinta.

También deberá acreditarse un mínimo de diez años de antigüedad en la afiliación, lapso que podrá integrarse con el período de afiliación cumplida en el régimen de la ley 14.397 o del decreto-ley 7.825/63.

Este último requisito responde a la necesidad de preservar el régimen financiero del sistema y evitar, como ha sucedido durante la aplicación de la ley 14.397, que personas en infracción durante muchos años a su obligación de afiliarse, pretendan el logro de beneficios mediante el pago global, y aún en cuotas, de aportes reducidos que no guardan relación proporción alguna con el monto de los haberes a percibir.

Para la jubilación por edad avanzada se exige una antigüedad de diez años en cualquier régimen jubilatorio, fijándose en cinco años el mínimo de antigüedad en la afiliación.

No obstante, y para dar solución a situaciones planteadas con anterioridad , se fijan con carácter transitorio antigüedad menores para aquellos afiliados que a ala fecha de vigencia de la ley hubieran alcanzado ya determinadas edades.

La jubilación por invalidez se otorga a quienes se incapaciten en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, poniéndose como requisito el acreditar a la fecha en que se produzca dicha incapacidad, una antigüedad en la afiliación no menor a tres años.

Respecto de la pensión, el proyecto amplia el cuadro de los beneficiarios, corrigiendo así ciertas limitaciones impuestas por la ley vigente.

Se innova también respecto de la fecha inicial de pago de las prestaciones, estableciéndose nuevos principios que se adecuan al esquema integral del sistema, en cuanto permite solicitar y gozar del beneficio sin acreditar el cese en el servicio, y también continuar o volver a la misma u otra actividad

autónoma ,sin incompatibilidad alguna.

V.- Haber de las Prestaciones

El haber de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será equivalente al 70% del promedio del monto, vigente a la fecha de solicitud del beneficio, de las categorías en las que revistó el afiliado, con más una bonificación del 1% por cada año de servicios con aportes que exceda de treinta.

Esta fórmula adoptada por el proyecto permitirá tomar en cuenta todo el tiempo de servicios con aportes, sin escala de reducción alguna, significando así un aliciente para los afiliados, que verán reflejados en el haber jubilatorio todos los aportes efectuados a la Caja. De este modo se facilita a los trabajadores autónomos, y a los afiliados voluntarios que habilita la ley el desarrollo a través del tiempo de su propia previsión, mediante la realización de aportes relacionados con la jubilación que desea obtener.

En el caso de jubilación por edad avanzada, el porcentaje inicial que se establece alcanza el 50%, también bonificado con un 1% por cada año de servicios que exceda de diez.

El haber de pensión alcanza el 75% del beneficio que gozaba o que le hubiera correspondido al causante, con un incremento de la cuota de pensión de cada hijo equivalente al 5% hasta alcanzar el haber jubilatorio.

Los haberes de los beneficiarios serán móviles; dicha movilidad se efectuará con la misma periodicidad con que se actualicen los montos de las categorías previstas en la ley, mediante la aplicación de un coeficiente equivalente al porcentaje de actualización de aquéllas.

Se asegura así al jubilado una movilidad acorde con la modificación del nivel general de remuneraciones, eliminándose la rigidez que en general posee el régimen actualmente vigente.

VII Disposiciones Generales, Complementarias y Transitorias.

El proyecto admite plena compatibilidad para quienes, cumplidos los requisitos para el logro de un beneficio, solicitan la jubilación. En efecto, en tal caso se autoriza al afiliado a gozar del beneficio y continuar o reingresar en cualquier actividad autónoma, sin reducción en sus haberes, y sin que por ello le corresponda realizar nuevos aportes a la Caja.

Se instituye en cambio incompatibilidad entre el goce de la jubilación y la realización de tareas en relación de dependencia, manteniendo así congruencia con las normas previstas en el régimen jubilatorio para trabajadores en relación de dependencia.

Se establece también la prohibición de crear nuevas Cajas provinciales y municipales que comprendan obligatoriamente a actividades encuadradas en el presente régimen, disponiéndose asimismo que el Poder Ejecutivo gestionará de las Provincias la adecuación de su legislación a las normas del régimen nacional, y concretará los convenios necesarios para reglar la situación de quienes ya se encuentren afiliados a otros sistemas jubilatorios, en relación a las obligaciones impuestas por esta ley.

Queda consagrada así una legislación única que ampara a todos los trabajadores autónomos por igual, sin perjuicio de considerar con prudencia las situaciones existentes, a fin de darles una solución adecuada sin violar aquel principio fundamental.

VIII.- Consideraciones Finales.

La sanción del proyecto que se somete a consideración del Excmo. Señor Presidente, y la del proyecto para trabajadores en relación de dependencia elevado en la misma fecha, permitirán contar con una legislación jubilatoria uniforme, precisa, coherente y adecuada a las necesidades del país, que amparará frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte a todos los afiliados, brindándoles una cobertura razonable.

De tal modo, se habrá concretado una etapa más en el cumplimiento integral de los objetivos expuestos en esta materia por la Revolución Argentina.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Alfredo M. Cousido - Conrado E. Bauer.

LEY 18.038

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

I - AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º.- Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos.

ARTICULO 2º.- Están obligatoriamente comprendidas en el presente régimen, salvo las excepciones indicadas en el artículo 3º, las personas físicas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente alguna de las actividades que se enumeran en los incisos siguientes, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:

a) Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso algunos;

b) Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada;

c) Producción y/o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares;

d) Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los incisos precedentes.

ARTICULO 3º.- La afiliación al presente régimen es voluntaria para:

a) Los directores o miembros de consejos de administración de sociedades cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fideicomisarios;

b) Los directores de sociedades anónimas y los socios de cualquier sociedad comprendidos en el inciso a) del artículo anterior, que realicen en la misma sociedad actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia;

c) Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común;

d) Los miembros del clero y de comunidades religiosas pertenecientes al culto católico o a otros cultos.

ARTICULO 4º.- Podrá asimismo afiliarse voluntariamente al presente régimen toda persona física menor de 55 años, aunque no realizare actividad lucrativa alguna o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho régimen.

ARTICULO 5º.- La afiliación voluntaria subsiste y genera la obligación de aportar mientras no se formule renuncia expresa ante la Caja. Sin embargo, dicha afiliación caducará cuando se adeudaren seis mensualidades consecutivas de aportes. Para reingresar con carácter voluntario es necesario que el interesado no haya cumplido la edad señalada en el artículo 4º y se reafilie de modo formal y expreso. La renuncia o caducidad de la afiliación voluntaria no da derecho a la devolución de aportes, pero sí al cómputo de los períodos de afiliación.

ARTICULO 6º.- Deberán afiliarse y aportar al presente régimen las personas obligatoriamente comprendidas en esta ley que, a partir de los 18 años de edad, realicen en cualquier lugar del territorio del país alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2º. A partir de la misma edad podrán afiliarse voluntariamente las personas indicadas en los artículos 3º y 4º.

ARTICULO 7º.- La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el artículo 2º, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de afiliarse y aportar a este régimen.

II - RECURSOS FINANCIEROS - APORTES

ARTICULO 8º.- El presente régimen se financiará con:

a) Aportes de los afiliados;

b) Intereses, multas y recargos;

c) Rentas provenientes de inversiones;

d) Donaciones, legados y otras liberalidades.

ARTICULO 9º.- Los recursos serán destinados a atender el pago de las prestaciones y los gastos administrativos y de adquisición de los bienes que requiera el cumplimiento de los fines de esta ley. Los saldos excedentes serán transferidos al fondo compensador de inversiones y acumulación.

ARTICULO 10.- El aporte de los afiliados será equivalente al 10 % mensual de los montos asignados a las siguientes categorías:

CATEGORIA    MONTO         

A            $ 10.000.-    

B            $ 15.000.-    

C            $ 20.000.-    

D            $ 25.000.-    

E            $ 30.000.-    

F            $ 40.000.-    

G            $ 50.000.-    

H            $ 65.000.-    

I            $ 80.000.-    

J            $ 100.000.-   

K            $ 120.000.-   

L            $ 150.000.-   

M            $ 200.000.-   

N            $ 250.000.-   


Los montos correspondientes a las categorías serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones. Esa actualización se publicará antes del 1º de julio de cada año y comenzará a regir a partir del 1º de enero del siguiente.

El Poder Ejecutivo podrá ampliar las categorías enumeradas precedentemente, fijando el monto de las nuevas que establezca, como también modificar el porcentaje de aporte determinado en el párrafo primero, el que no podrá exceder del 15 %.

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo fíjará las categorías mínimas obligatorias en razón de la naturaleza y modalidad de las actividades comprendidas en el presente régimen, dentro de las enumeradas en el artículo anterior.

En caso de ejercerse más de una actividad autónoma corresponde una sola afiliación, con un único aporte obligatorio que será el de la actividad que tenga fijado el mínimo mayor.

ARTICULO 12.- Al formalizarse la afiliación se podrá optar por cualquiera de las categorías del artículo 10, cuyo aporte resultare superior al mínimo establecido de conformidad con el artículo anterior. Si el afiliado omitiere formular esa opción, como también en el caso de afiliación dispuesta por la Caja, quedará incluido en la categoría mínima obligatoria que corresponda a su actividad.

Podrá también optar por cambiar de categoría, por otra de las establecidas, inferior o superior, cuyo aporte no sea menor al que corresponda de acuerdo con el artículo 11. Esta opción deberá formularse por escrito a la Caja antes del 1º de setiembre de cada año y comenzará a regir a partir del 1º de enero del siguiente. La omisión de tal requisito en el plazo y forma establecidos importa la obligación de continuar en la categoría en que el afiliado se hallaba incluido.

En caso de afiliación extemporánea o dispuesta por la Caja, los aportes en mora correspondientes a los períodos anteriores deberán ingresarse de acuerdo con la categoría mínima obligatoria, en la forma establecida en el artículo siguiente.

ARTICULO 13.- Los aportes en mora deberán abonarse de acuerdo con el monto de la categoría, vigente a la fecha de su pago, con más el interés punitorio pertinente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

III - PRESTACIONES

ARTICULO 14.- Establécense las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria;

b) Jubilación por edad avanzada;

c) Jubilación por invalidez;

d) Pensión.

El Poder Ejecutivo podrá establecer otras prestaciones, en tanto lo permitan las posibilidades económico- financieras y de organización del sistema.

ARTICULO 15.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:

a) Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los varones y sesenta y dos (62) las mujeres;

b) Acrediten treinta años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales diez por lo menos deberán ser con aportes, mínimo que se aumentará en igual número al de años de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar treinta.

A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto de completar los treinta años de antigüedad, los servicios anteriores al 1º de enero de 1959 que excedieran el mínimo con aportes fijados en el párrafo precedente, correspondan o no a períodos con aportes, serán computados por la Caja otorgante de la prestación aunque no pertenecieren a su régimen, a simple declaración jurada de aquéllos, salvo que de las constancias existentes surgiere la no prestación de tales servicios. El cómputo de esos servicios no dará lugar a la formulación de cargos por aportes al afiliado; y

c) Acrediten una antigüedad en la afiliación, con igual período de obligatoriedad de aportes al régimen de la presente ley, de la ley 14.397 o del decreto-ley 7.825/63 indistintamente, no inferior a diez (10) años, salvo los casos previstos en el artículo 60. Esta antigüedad sólo se considerará a partir de la fecha en que formal y expresamente el afiliado hizo efectiva la afiliación, no siendo computables a tales fines los períodos anteriores a dicho acto, aunque hubiera existido obligación de afiliarse o se formulare cargo por aportes correspondientes a esos períodos. El empadronamiento en los términos del artículo 1º de la ley 17.122 constituye acto formal de afiliación.

ARTICULO 16.- Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios faltantes.

ARTICULO 17.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que:

a) Hubieran cumplido 70 años de edad, cualquiera fuera su sexo;

b) Acrediten diez años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales por lo menos cinco deben corresponder al período de ocho inmediatamente anterior a la solicitud del beneficio; y

c) Acrediten una antigüedad en la afiliación, en las condiciones del inciso c) del artículo 15, no inferior a cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 60.

ARTICULO 18.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.

ARTICULO 19.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuere su edad, los afiliados que:

a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales. Tratándose de los afiliados voluntarios a que se refiere el artículo 4º, la incapacidad debe ser total para el desempeño de cualquier actividad; y

b) A la fecha en que se produzca la incapacidad se encuentren afiliados y acrediten una antigüedad en la afiliación, en las condiciones del inciso c), del artículo 15, no inferior a tres años, salvo los afiliados voluntarios a que se refiere el artículo 4º, los que deberán acreditar como mínimo cinco años.

La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66 % o más, se considera total.

ARTICULO 20.- La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por la Caja teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.

ARTICULO 21.- La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable menor de un año, no da derecho a la jubilación por invalidez.

ARTICULO 22.- La apreciación de la invalidez se efectuará por los organismos y mediante los procedimientos que establezca la autoridad competente, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales.

ARTICULO 23.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando la Caja facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta o más años de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez años.

ARTICULO 24.- Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan. El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente citadas.

ARTICULO 25.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado con derecho a cualquier jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

1º. La viuda o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de deceso de esta, en concurrencia con:

a) Los hijos e hijas solteras, hasta los 18 años de edad;

b) Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso optaren por la pensión que acuerda la presente;

c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente;

d) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso hasta los dieciocho años de edad.

2º. Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.

3º. La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo, que optaren por la pensión que acuerda la presente.

4º. Los padres, en las condiciones del inciso precedente.

5º. Los hermanos y las hermanas solteras huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho años de edad, siempre que no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente; lo es, en cambio, el orden de prelación establecido entre los incisos 1º a 5º.

ARTICULO 26.- Los límites de edad fijados en los incisos 1º, puntos a) y d) y 5º del artículo 25 no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho años.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

ARTICULO 27.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 25 para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas. En estos casos la pensión se pagará hasta los veintiún años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.

La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquéllos.

ARTICULO 28.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 25; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.

En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

ARTICULO 29.- Cuando se extinguiere el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de ese beneficio los parientes del causante en las condiciones del artículo 25 que sigan en orden de prelación, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción para el anterior titular y no gozaran de algún beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

ARTICULO 30.- Para tener derecho a los beneficios que acuerda esta, es condición que al momento de solicitarse la prestación se encuentren totalmente ingresados los aportes que correspondan de acuerdo a las disposiciones de la ley 14.397, del decreto-ley 7.825/63 y de la presente ley; si el afiliado se hallare sujeto a algún plan de regularización de la deuda por aportes, es condición hallarse al día en su cumplimiento. En caso de pensión y siempre que la deuda no excediera de veinticuatro mensualidades, se dará curso a la solicitud formulándose a los causahabientes cargo por dicha deuda, en las condiciones del inciso d) del artículo 32. Para obtener reconocimiento de servicios a efectos de hacerlos valer en otro régimen, deberá cumplirse la exigencia contenida en la primera parte del párrafo anterior y cancelarse en su totalidad la deuda por aportes sujeta a algún plan de regularización. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y del derecho de la Caja a exigir el pago de la deuda, a todos los efectos de la presentes se excluirán del cómputo los períodos de aportes impagos, cuando éstos alcanzaren a veinticuatro mensualidades consecutivas.

ARTICULO 31.- Las prestaciones se abonarán:

a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada y por invalidez, desde el día de la presentación de la solicitud del beneficio, formulada una vez cumplidos los requisitos exigidos para su logro;

b) La pensión, desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto.

ARTICULO 32.- Las prestaciones que esta ley establece revisten los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;

b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno;

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas;

d) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión, como también a favor del fisco por la percepción indebida de haberes de pensiones graciables y a la vejez. Esas deducciones no podrán exceder del 20 % del importe mensual de la prestación;

e) Solo se extinguen por las causas previstas en las leyes vigentes. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto en el presente artículo es nulo y sin valor alguno.

IV - HABER DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 33.- El haber de las jubilaciones ordinarias y por invalidez se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Cuando se computaren treinta años de servicios con aportes, ese haber será equivalente al 70 % del promedio mensual establecido en la forma indicada en los incisos siguientes.

Si los años de servicios con aportes no alcanzaren a treinta, los faltantes hasta completar ese número se adicionarán de oficio, incluyéndose en el cómputo como si respecto de ellos se hubiera aportado a la categoría mínima obligatoria que corresponda a la última actividad autónoma.

Por cada año de servicios con aportes que exceda de treinta, el haber se bonificará con el 1 % del promedio indicado.

b) Si todos los servicios computados fueren autónomos, los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado y los ingresos sujetos a aporte bajo los regímenes de la ley 14.397 y el decreto-ley 7.825/63, también actualizados, se promediaran en relación al tiempo con aportes computados de conformidad con lo establecido en el inciso a);

c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios autónomos y en relación de dependencia, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios autónomos y el correspondiente a los servicios en relación de dependencia de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria. Sin embargo los servicios en relación de dependencia no se tendrán en cuenta para determinar el haber, pero si para bonificarlo, cuando no estuvieren comprendidos dentro del período de diez años inmediatamente anterior al cierre del cómputo; en tal caso, cualquiera fuere la Caja otorgante del beneficio, el haber se determinará aplicando exclusivamente el presente régimen.

ARTICULO 34.- El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al 50 % del promedio establecido de conformidad con las normas del artículo anterior, con más una bonificación del 1 % de dicho promedio por cada año de servicios con aportes que exceda de diez.

ARTICULO 35.- A los fines establecidos en los artículos anteriores, los ingresos sujetos a aporte de las personas comprendidas en los regímenes de la ley 14.397 y del decreto-ley 7.825/63 durante su vigencia, se actualizarán con el coeficiente correspondiente al año de solicitud del beneficio, en la forma y de acuerdo con los índices que establezca el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones.

A este efecto los ingresos de los profesionales comprendidos en el régimen del decreto-ley 7.825/63 se considerarán equivalentes a diez veces el aporte correspondiente.

ARTICULO 36.- Para incrementar o bonificar el haber jubilatorio sólo serán tenidos en cuenta los servicios probados en forma fehaciente, siendo insuficientes a esos fines los acreditados mediante prueba testimonial exclusiva o por declaración jurada, o los computados de oficio. Las Cajas y organismos provinciales y municipales adheridos al régimen de reciprocidad jubilatoria que reconocieren servicios para hacerlos valer en el orden nacional, deberán ajustar la prueba de los mismos a las normas del párrafo precedente.

ARTICULO 37.- El haber de la pensión será equivalente al 75 % del que gozaba o le hubiera correspondido al causante.

La cuota parte de pensión de cada hijo se incrementará en un 5 % del haber jubilatorio del causante. No se podrán acumular incrementos por dos o más pensiones, liquidándose únicamente el que resulte más favorable al beneficiario. Su goce es incompatible con la percepción, por parte del progenitor sobreviviente, de asignación familiar por el mismo hijo, pudiendo aquél optar por el beneficio que resulte más favorable; es, en cambio, compatible con el incremento por escolaridad.

El monto de la pensión, con más el incremento a que se refiere el párrafo anterior, no podrá exceder del 100 % del haber jubilatorio del causante.

ARTICULO 38.- Los haberes de los beneficios serán móviles. La movilidad se efectuará con la misma periodicidad con que se actualicen los montos de las categorías previstas en el artículo 10, mediante la aplicación de un coeficiente equivalente al porcentaje de actualización de dichas categorías, en la fecha y forma que establezca la reglamentación.

ARTICULO 39.- Los beneficiarios de la ley 14.397, del decreto-ley 7.825/63 o del presente régimen no gozarán de haber anual complementario.

ARTICULO 40.- El haber mínimo de las prestaciones será el que fije el Poder Ejecutivo de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 17 de la ley 17.575.

El Poder Ejecutivo fijará, asimismo, el haber máximo de las jubilaciones a otorgarse de conformidad con la presente ley.

V - OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Y DE LOS BENEFICIARIOS

ARTICULO 41.- Los trabajadores autónomos están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a) Afiliarse dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de iniciación de actividades, y comunicar dentro del mismo plazo toda modificación en su situación como afiliado;

b) Depositar el aporte en institución bancaria, a la orden de la Caja y dentro del plazo que establezca la autoridad competente;

c) Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;

d) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación competente disponga.

ARTICULO 42.- Los beneficiarios del presente régimen están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión;

b) Comunicar a la Caja respectiva toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que gozan.

VI - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 43.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes diferenciales, en relación con las actividades obligatoriamente comprendidas en esta ley, de naturaleza penosa, riesgosa, insalubre o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.

ARTICULO 44.- Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinaria o por edad avanzada quedan sujetos a las siguientes normas:

a) Podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio y continuar o reingresar en la misma u otra actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna;

b) Desde el momento de la solicitud dejarán de efectuar aportes por las actividades autónomas en que continúen o reingresen;

c) No tendrán derecho a reajuste o transformación por las actividades autónomas desempeñadas a partir de la fecha de la solicitud;

d) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia;

e) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquélla, salvo en los casos previstos en la Ley 15.284 y en el artículo 68, de la Ley.

El Poder Ejecutivo podrá sin embargo establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes de los beneficios.

Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades en relación de dependencia desempeñadas, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres años.

ARTICULO 45.- El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

El jubilado por invalidez que reingresare a la actividad antes de la edad requerida para la jubilación ordinaria, está obligado al pago de los aportes correspondientes.

Podrá reajustar el beneficio siempre que en la nueva actividad alcanzare a un período mínimo de tres años, pero no tendrá derecho a la bonificación establecida en el inciso a) del artículo 33 si el cese se produjere o la solicitud de reajuste se formulare antes de la edad indicada en el párrafo anterior.

Si con la nueva actividad se cumplieran los requisitos del artículo 15, podrá transformar el beneficio y serán aplicables las disposiciones del artículo 44.

ARTICULO 46.- En los casos que de conformidad con la presente ley existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar esa circunstancia a la Caja dentro del plazo de sesenta días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad..

ARTICULO 47.- El jubilado que omitiere formular la denuncia dentro del plazo indicado en el artículo anterior será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que la Caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad. Deberá reintegrar, con intereses, lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios y quedará privado automáticamente del derecho a computar, para cualquier reajuste o transformación, los nuevos servicios desempeñados. A partir del momento en que corresponda liquidársele nuevamente el beneficio sufrirá una reducción permanente del 10 % del haber.

ARTICULO 48.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación del certificado de cesación en los servicios en relación de dependencia, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en esos servicios.

La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimientos de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco años, salvo que se requirieren para peticionar algún beneficio.

ARTICULO 49.- No se podrá obtener transformación del beneficio ni reajuste del haber de la prestación en base a servicios o ingresos computados mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada o de oficio.

ARTICULO 50.- A los efectos de esta ley se consideran servicios con aportes los períodos con obligatoriedad de cotización de las personas voluntariamente afiliadas al presente régimen, como también los servicios prestados a partir de la vigencia del régimen a que pertenecen, pero no los anteriores, aunque fueren susceptibles de reconocimiento mediante la formulación de cargo.

En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.

ARTICULO 51.- El cómputo de los servicios anteriores a la vigencia de la ley 14.397 no estará sujeto a la formulación de cargo por aportes. Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.

ARTICULO 52.- El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar, con carácter obligatorio en todo el territorio del país, los trámites administrativos para cuya realización se requerirá acreditar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta ley, como también para establecer los sistemas o medios de contralor de la afiliación y pago de los aportes en razón de la modalidad de las actividades comprendidas en la presente. Hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte esas normas, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes.

ARTICULO 53.- A partir de la promulgación de esta ley no podrán crearse ni ponerse en funcionamiento regímenes jubilatorios provinciales o municipales que con carácter forzoso cubran a las personas obligatoriamente comprendidas en la presente.

ARTICULO 54.- Dentro de los seis meses a contar desde la vigencia de esta ley, mediante convenios a formalizarse entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos provinciales, se establecerá la forma en que los regímenes jubilatorios locales para trabajadores autónomos, en funcionamiento a la fecha de su promulgación, podrán continuar como complementarios del presente régimen, con sujeción a los principios de esta ley.

En dichos convenios se contemplarán, en lo atinente a la materia jubilatoria, las situaciones patrimoniales de los organismos interesados, como también las de sus afiliados y beneficiarios, y el reconocimiento de los servicios y aportes no comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria.

Sin perjuicio de ello, la circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio provincial o municipal por las mismas actividades enumeradas en el artículo 2º, no eximirá de la obligatoriedad de afiliarse y aportar al presente desde la fecha de su vigencia.

ARTICULO 55.- Se tendrán por definitivos y no sujetos a determinación de oficio, los ingresos declarados antes de la vigencia de la presente por los afiliados al régimen de la ley 14.397 dentro de los límites fijados por el artículo 8º de la citada ley.

Esta disposición no es aplicable a los casos en que a la fecha de vigencia de la presente existiere resolución judicial o administrativa firme.

ARTICULO 56.- El jubilado por la ley 14.397 o el decreto-ley 7.825/63 que hubiera vuelto a la actividad autónoma antes de la vigencia de la presente, tendrá derecho a reajuste o transformación del beneficio por los servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1968, de conformidad con las disposiciones aplicables a la fecha indicada. Si continuare en la actividad, a partir de la vigencia de esta ley dejará de efectuar aportes y no tendrá derecho a reajuste o transformación por los servicios prestados después de esa fecha.

Si el reingreso se hubiera producido en tareas en relación de dependencia, y el jubilado cesare en ellas con posterioridad al 31 de diciembre de 1968, tendrá derecho a reajuste o transformación de conformidad con las disposiciones de la presente, mediante el cómputo de las nuevas actividades desempeñadas, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres años.

ARTICULO 57.- La administración del presente régimen estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos creada por el artículo 11 de la ley 17.575.

ARTICULO 58.- La Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos podrá compensar el crédito que tuviere por cuotas de planes de regularización de la deuda por aportes, que se hagan exigibles a partir de la fecha de la solicitud del beneficio, con las sumas a abonar en concepto de prestaciones.

ARTICULO 59.- Los haberes de las prestaciones ya otorgadas o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes de la vigencia de la presente ley, se abonarán por los importes que resulten de aplicar las leyes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968.

A partir de la vigencia de esta ley, esos haberes gozarán de la movilidad establecida en el artículo 38.

Los beneficios ya otorgados o a otorgar de acuerdo con los decretos 12.689/60, 1.438/65, 5.719/67 y 154/68 también gozarán de la movilidad establecida en el artículo 38.

ARTICULO 60.- Los afiliados que a la fecha de vigencia de la presente hubieran cumplido las edades que a continuación se establecen, para el logro de la jubilación ordinaria deberán acreditar las siguientes antigüedades mínimas en la afiliación, en las condiciones del artículo 15, inciso c):

Edad                        Antigüedad en  

Varones       Mujeres        la afiliación  

70 ó más      65 ó más años  3 años         
años                                        

65 ó más      60 ó más años  5 años         
años                                        

60 ó más      55 ó más años  8 años         
años                                        


Los afiliados que a la fecha de vigencia de esta ley hubieran cumplido 70 o más años de edad, deberán acreditar para el logro de la jubilación por edad avanzada tres años de antigüedad en la afiliación como mínimo, en las condiciones del artículo 17, inciso c).

ARTICULO 61.- Los jubilados que antes de la vigencia de esta ley se hayan reintegrado al servicio y no hubieran formulado la denuncia correspondiente, si lo hicieren hasta el 30 de abril de 1969 quedarán exentos de la sanción establecida en el artículo 4º de la ley 17.223, y de los intereses, multas y/o recargos pendientes de pago, pero no de las obligaciones de efectuar desde la fecha de su reincorporación los aportes previstos en el artículo 3º del decreto-ley 12.458/57 y de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad.

Lo dispuesto precedentemente es también aplicable, sin necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubieran formulado fuera de término.

ARTICULO 62.- Por esta vez los afiliados podrán optar por cambiar de categoría a partir del 1º de julio de 1969, en la forma y condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 12, a cuyo efecto deberán formular la opción antes del 1º de mayo de ese año.

ARTICULO 63.- Las personas obligatoriamente comprendidas en esta ley, que a la fecha de su vigencia y por las mismas actividades se encontraran comprendidas o afiliadas a otros regímenes jubilatorios nacionales que no sean los creados por la ley 14.397 y el decreto-ley 7.825/63, continuarán incluidas en esos regímenes si no optaran por incorporarse al presente dentro de los seis meses de su vigencia. Quedan excluidos de esta disposición los trabajadores autónomos a que se refiere el inciso c) del artículo 2º.

Las personas cuya afiliación a este régimen fuere voluntaria y que a la fecha de su vigencia se encontraran voluntariamente afiliadas al régimen del decreto-ley 7.825/63, quedarán incorporadas al presente, siempre con carácter voluntario, si no optaren por quedar excluidas del mismo dentro de los seis meses de su vigencia.

ARTICULO 64.- La presente ley no modifica las disposiciones de la ley 16.602.

ARTICULO 65.- Derógase la ley 14.397 y sus modificatorias, el decreto-ley 7.825/63 y el artículo 77 de la ley 12.990.

ARTICULO 66.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1969.

ARTICULO 67.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA Conrado Ernesto Bauer.