IMPUESTOS

Decreto 127/96

Modificación del decreto N°379/92, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales.

Bs. As., 9/2/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto N° 379 del 2 de marzo de 1992, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Ley N° 24.468 se introdujeron sustanciales modificaciones a la ley del tributo, generalizando su aplicación respecto de bienes que hasta ese momento se encontraban exentos del mismo.

Que dadas las modificaciones incorporadas por la citada norma legal, resulta necesario dictar las respectivas disposiciones que regulen su aplicación.

Que atento la importancia de la reforma a practicar, se impone sustituir íntegramente el texto reglamentario vigente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Sustitúyese el texto del Decreto Nº 379 del 2 de marzo de 1992, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Bienes Personales, por el siguiente:

SUJETO

Domicilio

ARTICULO 1° - El domicilio de las personas físicas es el que posean al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Las sucesiones indivisas se considerarán radicadas en el lugar de la apertura del respectivo juicio sucesorio. Cuando al 31 de diciembre no se haya iniciado dicho juicio, el lugar de radicación será el del último domicilio del causante salvo en el supuesto de existir un solo heredero domiciliado en el país, en cuyo caso la radicación estará dada por el domicilio del mismo, hasta la iniciación del respectivo juicio sucesorio.

Las personas físicas de nacionalidad extranjera, domiciliadas en el país por razones de índole laboral debidamente acreditada, que requieran una residencia en el mismo que no supere los cinco (5) años, se considerarán comprendidas en el inciso b) del artículo 17 de la ley y tributarán exclusivamente sobre sus bienes situados en el país, en la forma, plazos y condiciones fijadas para los sujetos pasivos a los que se refiere el inciso a) de dicho artículo.

 

Sociedad conyugal. Menores de edad

ARTICULO 2° - A los fines del artículo 18 de la ley, corresponde atribuir a cada cónyuge la totalidad de sus bienes propios. Los bienes gananciales se atribuirán de acuerdo con lo establecido por la mencionada norma y, en el caso de separación judicial de los bienes, los mismos se imputarán de acuerdo con lo determinado por el respectivo fallo.

Los padres que ejerzan la patria potestad -o, en su caso, al que le corresponda ese ejercicio- y los tutores o curadores declararán, en representación de sus hijos menores y sus pupilos, los bienes que a éstos pertenezcan.

 

Sucesiones indivisas

ARTICULO 3° - Para la determinación del impuesto se considerará a las sucesiones indivisas titulares de los bienes propios del causante y de la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal de la que aquél hubiese formado parte al momento de su fallecimiento.

Sucesiones indivisas y beneficiarios de transmisiones a título gratuito

ARTICULO 4° - Los contribuyentes del gravamen que hayan adquirido a título gratuito bienes que integran su patrimonio al 31 de diciembre de cada año, deberán tener en cuenta el valor y la fecha de Ingreso al mismo que deba atribuirse a tales bienes de acuerdo con las disposiciones del artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Condominios

ARTICULO 5° - En el caso de bienes en condominio, cada condómino incluirá en su declaración, la parte que le corresponde en la titularidad de tales bienes, valuados de acuerdo con las disposiciones de la ley y de este reglamento.

Bienes situados en el país y en el exterior. Créditos

ARTICULO 6° - Los créditos fiscales originados en quebrantos comprendidos en la Ley N° 24.073, modificada por la Ley N° 24.463, cuando su importe haya sido conformado por la Dirección General Impositiva dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y constituya deuda del Estado nacional, se encuentran incluidos en el inciso 1) del artículo 19 de la ley.

Asimismo, se considerarán comprendidos en la citada norma legal, los importes pendientes de cobro configurados por rentas que deben ser imputadas por el sistema de lo percibido en la liquidación del impuesto a las ganancias.

A los fines de la determinación del Impuesto, no se considerarán como créditos las cuentas individuales pertenecientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

ARTICULO 7° - Los anticipos, retenciones, percepciones y pagos a cuenta de gravámenes, incluso los correspondientes al impuesto de esta ley, se computarán sólo en la medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida.

Moneda extranjera

ARTICULO 8°- Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 20 de la ley incluye la existencia de moneda extranjera situada en el exterior, siendo de aplicación lo previsto en el segundo párrafo de la citada norma.

Depósito en instituciones -bancarias del exterior

ARTICULO 9° - En el caso de depósitos en instituciones bancarias del exterior originados en remases efectuadas desde el país, a que se refiere el inciso g) del artículo 20 de la ley, el excedente del saldo promedio previsto en dicha norma o el saldo total cuando el plazo del depósito sea inferior a treinta (30) días, deberá considerarse comprendido en el inciso i) de su artículo 19.

Exenciones. Misiones diplomáticas y consulares extranjeras

ARTICULO 10 - Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal técnico y administrativo y sus familiares, se encuentran alcanzados por el gravamen en la medida en que no se verifiquen algunas de las condiciones previstas en el inciso a) del artículo 21 de la ley.

Cuando proceda la Imposición de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas de existencia visible domiciliadas en el exterior que hubieran ingresado al país para desempeñar las funciones a cargo de los miembros y personal contemplados en dicho párrafo, así como sus familiares cuya residencia en el territorio nacional obedezca a la misma causa, se considerarán comprendidos en el inciso b) del artículo 17 de la ley y tributarán exclusivamente sobre sus bienes situados en el país, en la forma, plazos y condiciones fijadas para los sujetos pasivos a los que se refiere el inciso a) del mismo artículo, sin que les resulte aplicable la limitación establecida en el último párrafo del artículo 1°.

En cambio, las domiciliadas en el país antes de desempeñar las aludidas funciones y que hubieran sido contratadas en el mismo a esos efectos, así como sus familiares, se considerarán incluidos en el inciso a) del ya citado artículo 17 de la ley.

Bienes inmateriales

ARTICULO 11. - La exención prevista en el inciso d) del artículo 21 de la ley comprende a todos los bienes inmateriales a que se refiere el inciso m) de su artículo 19, situados en el país o en el exterior.

ARTÍCULO….- Los instrumentos en moneda nacional mencionados en el inciso j) del artículo 21 de la ley son aquellos que, de manera concurrente, cumplan los siguientes requisitos:

a) Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con la norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

b) Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales, inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística, economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca, desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el inciso j) del artículo 21 de la ley aquellos instrumentos en moneda nacional adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de que se trate- la encargada de publicar un listado en el que, taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que cumplimenten lo señalado en este artículo.

(Artículo s/n incorporado por art. 2º del Decreto Nº 621/2021 B.O. 23/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO….- A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del inciso k) del artículo 21 de la ley, se considerará que existe un activo subyacente principal cuando una misma clase de depósitos o bienes, o el conjunto de estos, representen, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo común de inversión o del fideicomiso financiero.

A tales fines, se entiende como “clase de depósitos o bienes” a cada uno de los comprendidos en los incisos g), h), i) y j) del mencionado artículo 21.

No se tendrá por cumplido el porcentaje al que hace referencia el primer párrafo de este artículo si se produjera una modificación en la composición de los depósitos y bienes del fondo común de inversión o del fideicomiso financiero, que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) allí indicado durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario cuando se trate de cuotapartes o certificados de participación o valores representativos de deuda fiduciaria cuyos vehículos estuviesen constituidos al 1° de enero de ese año calendario o, de ocurrir esto último con posterioridad a esa fecha, por un plazo equivalente a la proporción de días considerando el momento de su constitución.

(Artículo s/n incorporado por art. 2º del Decreto Nº 621/2021 B.O. 23/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Valuación. Bienes situados en el país. Inmuebles

ARTICULO 12. - A los efectos de la valuación de los inmuebles se entenderá que los mismos integran el patrimonio a condición de que al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se liquida el gravamen se tenga su posesión o se haya efectuado su escrituración.

En el caso de contribuciones, edificios o mejoras cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción, o en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa no existieran al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se liquida el gravamen, se admitirá la deducción de los importes correspondientes, según justiprecio efectuado por el contribuyente.

La amortización del dos por ciento (2 %) anual que establece el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley se computará desde el inicio del trimestre calendario en el que se haya producido su adquisición o de ingreso al patrimonio o finalización de la construcción, según corresponda. En el caso en que el valor de los edificios, construcciones o mejoras amortizables, estuviera comprendido en el costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, el importe atribuible a los mismos se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio o, en su defecto, según el justiprecio que efectúe el contribuyente.

ARTICULO 13. - En el caso de inmuebles ubicados en zonas áridas, a los que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley, el valor de las perforaciones de agua bajo riego a descontar será el equivalente al incorporado a la valuación del inmueble por dicho concepto.

ARTICULO 14. -A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley, el contribuyente del gravamen deberá tomar en consideración, para cada uno de los inmuebles de los que sea titular, el valor determinado de acuerdo con las normas contenidas en el primero y segundo párrafos del inciso citado, o el de la base imponible fijada al 31 de diciembre del año por el que se liquida el gravamen a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, el que sea mayor. El valor establecido para los inmuebles según lo dispuesto en los párrafos mencionados, al solo efecto de esta comparación, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar dicha base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para la aludida determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados párrafos.

ARTICULO 15. - A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley, el importe a deducir en concepto de créditos que hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa-habitación o para la realización de mejoras en los mismos, incluidos los saldos impagos del precio pactado por la compra, construcción o mejora de la vivienda, será el adeudado al 31 de diciembre de cada año.

Nuda propiedad

ARTICULO 16. - En los casos de usufructos constituidos por contrato gratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código Civil, el usufructuario deberá computar el valor total del inmueble.

En la cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.

Valor de plaza

ARTICULO 17. - A los fines de la valuación de los bienes, dispuesta en el inciso a) del artículo 22 de la ley, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el valor de plaza de los mismos al 31 de diciembre del período que se liquida es inferior al importe determinado de conformidad a lo establecido en la mencionada norma legal, podrá asignarse a tales fines dicho valor de plaza, sobre la base que surja de la respectiva documentación probatoria. Habiéndose hecho uso de la presente opción deberá informarse a la Dirección General Impositiva dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el procedimiento utilizado para la determinación de la valuación en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal en el cual se hubiera practicado la misma.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que constituye valor de plaza el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.

Amortización

ARTICULO 18. - El coeficiente anual de amortización a que se refiere el inciso b) del artículo 22 de la ley, se establecerá en función del número de años a que alcanza la vida útil probable de los respectivos bienes. Dicho coeficiente se multiplicará por los años transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso al patrimonio, hasta el año inclusive por el que se liquida el gravamen, computando las fracciones como año completo. El coeficiente resultante se aplicará al costo actualizado del bien y el resultado se deducirá de dicho costo para determinar el valor computable.

Tratándose de automotores será aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del citado artículo exclusivamente durante la vida útil de dichos bienes.

Bienes personales

ARTICULO 19. - A los fines de la determinación del monto mínimo previsto en el inciso g) del artículo 22 de la ley, no deberá considerarse la suma, real o presunta, de los bienes que deban incluirse en dicho inciso, ni el importe de los bienes exentos comprendidos en su artículo 21.

A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, alcanzadas por el pago único y definitivo establecido en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de la ley. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. a) del Decreto N°988/2003 B.O. 29/4/2003. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)

Acciones y participaciones sociales

ARTICULO 20. - La valuación de la titularidad en empresas o explotaciones unipersonales, se determinará en función del capital de las mismas que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo al 31 de diciembre del año respectivo, disminuido en el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, efectivamente afectadas a la empresa o explotación, alcanzadas por el pago único y definitivo establecido en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de la Ley.

Al valor así determinado se le sumará o restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular del titular al 31 de diciembre del año por el que se efectúe la liquidación del gravamen, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para la determinación del valor de la titularidad a la fecha de cierre del ejercicio considerado, ni los saldos provenientes de operaciones efectuadas con la empresa o explotación en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes, debiendo considerarse estos últimos como créditos o deudas, según corresponda.

Los titulares de empresas o explotaciones unipersonales, que confeccionen balances en forma comercial, computarán como aumentos los aportes de capital que realicen entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre del período fiscal que se liquida, y como disminuciones los retiros de utilidades que efectúen en el mismo lapso, cualquiera fuera el ejercicio comercial en el que se hubieren generado.

Por su parte, las participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

(Párrafo incorporado por art. 1° pto. a) del Decreto N°988/2003 B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)

ARTICULO...- A los efectos de establecer el procedimiento para determinar la valuación de los bienes comprendidos en el último párrafo del artículo 22 de la ley, deberá tenerse en cuenta las normas contenidas en el inciso i) y en el agregado a continuación del inciso i) del mismo artículo en la referida ley.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 20 por art. 1 del Decreto N°1534/98 B.O.29/1/1999)

ARTICULO .... — La determinación del gravamen a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley, será liquidado e ingresado con carácter de pago único y definitivo por las sociedades comprendidas en la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, incluidos los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades extranjeras mencionadas en el artículo 118 de esta última ley, las sociedades de hecho y las sociedades irregulares.

El citado gravamen se liquidará considerando el importe que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 31 de diciembre del año respectivo, y aplicando la alícuota del CERO CON CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) sobre el monto resultante atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.

Cuando el patrimonio neto de la sociedad al cierre del ejercicio considerado para la liquidación del impuesto contenga aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones, los mismos deberán detraerse de la base imponible definida precedentemente, en el monto que corresponda a titulares de acciones o participaciones que no resultan comprendidas en la liquidación del gravamen prevista en el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley.

Si la fecha de cierre del ejercicio comercial no coincide con el 31 de diciembre del año respectivo, se deberán sumar y/o restar al patrimonio neto, los aumentos y disminuciones de capital definidos en los párrafos siguientes.

Los aumentos de capital a que se refiere el tercer párrafo del inciso h) del artículo 22 de la ley, son aquellos originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades y el 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el impuesto.

El monto de dichos aumentos incrementará el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en el monto atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.

Por su parte las disminuciones de capital son las originadas a raíz de:

a) Dividendos en efectivo o en especie —excluidas acciones liberadas— correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad que efectuó la distribución durante el período que se liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.

b) Utilidades distribuidas por la sociedad con posterioridad al último ejercicio cerrado por la misma, durante el período por el que se liquida el impuesto, cualquiera fuera el ejercicio comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.

El monto de dichas disminuciones reducirá el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en la parte atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.

(Artículo sin número incorporado por art. 1° pto. c) del Decreto N°988/2003 B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)

ARTICULO .... — A los fines de ejercer el derecho al reintegro del importe abonado, previsto en el último párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley, las sociedades responsables del ingreso del gravamen deberán considerar la situación particular de cada uno de los titulares de las acciones o participaciones que resultaron comprendidas en la liquidación del impuesto a los efectos de determinar la proporción del mismo que corresponda atribuirles al 31 de diciembre del año respectivo, debiendo tenerse en cuenta, para estos casos, los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, los aportes de capital y cualquier otra circunstancia que permita determinar en forma precisa el porcentaje real de las participaciones.

(Artículo sin número incorporado por art. 1° pto. c) del Decreto N°988/2003 B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)

ARTICULO 21. — Cuando las sociedades, empresas o explotaciones no estén obligadas a contabilizar sus operaciones, el ejercicio comercial coincidirá con el año fiscal. En el caso de sociedades, empresas o explotaciones, a las que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en uso de las facultades que le confiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, hubiere determinado una fecha de cierre distinta al año fiscal, los titulares de sociedades, explotaciones unipersonales y los citados en el artículo sin número a continuación del artículo 20, deberán considerar lo indicado en los artículos precedentes respecto de los aumentos o disminuciones de capital.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. d) del Decreto N°988/2003 B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)

ARTICULO 22 — El capital (activo menos pasivo) que debe considerarse a los efectos de determinar la titularidad o, en su caso, el pago único y definitivo, correspondientes a las empresas o explotaciones unipersonales y sociedades a que se refieren los artículos 20 y segundo agregado sin número a continuación del artículo 20 de este reglamento, que no lleven registraciones que les permita confeccionar balances en forma comercial, se determinará valuando el activo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 4° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, sin computar a dichos efectos la reducción prevista en el cuarto párrafo del inciso b) del mencionado artículo.

A los mismos fines, el pasivo deberá considerarse conformado por:

a) Las deudas de la sociedad, empresa o explotación y las provisiones para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a la fecha de cierre del ejercicio.

Las deudas en moneda extranjera se convertirán de acuerdo con el último valor de cotización tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio comercial.

Todas las deudas incluirán el importe de los intereses devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio comercial.

b) Los importes correspondientes a los beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros.

Participación o titularidad en sociedades, empresas o explotaciones que no confeccionen balances en forma comercial

(Artículo sustituido por art. 1° pto. e) del Decreto N°988/2003 B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)

ARTICULO 23 - A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, el costo de adquisición o construcción de los bienes no podrá ser disminuido en virtud de la aplicación de la opción establecida en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, -texto ordenado en l986- y sus modificaciones, que hubiera sido ejercida para la liquidación de dicho gravamen.

ARTICULO 24. - Cuando por aplicación de las normas de valuación precedentes, el pasivo resulte mayor al activo, a los efectos de la determinación del impuesto no deberá computarse importe alguno en concepto de participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades o titularidad del capital de empresas o explotaciones unipersonales.

Bienes situados en el exterior. Valor de plaza

ARTICULO 25. - A los fines del artículo 23 de la ley se entenderá que constituye valor de plaza, el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.

A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por la autoridad consular argentina.

Mínimo no imponíble

ARTICULO 26. - El gravamen a ingresar por los contribuyentes del impuesto, surgirá de aplicar la alícuota del cincuenta centésimos por ciento (0,50 %) sobre el valor total de los bienes alcanzados por el tributo previa deducción del mínimo exento establecido en el artículo 24 de la ley.

Alícuotas

ARTICULO ... - A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 25 de la ley se entenderá que cuando el excedente del valor total de los bienes sujetos al impuesto respecto del mínimo exento establecido en el artículo 24 de la misma norma, sea de hasta DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000), la alícuota a aplicar será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50 %) y que cuando dicho excedente supere el referido monto, la alícuota a aplicar será del SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75 %).

(Artículo incorporado a continuación del art. 26 por art. 4 del Decreto N°290/2000 B.O.)

Pago a cuenta

ARTICULO 27. - El cómputo del pago a cuenta previsto en el segundo párrafo del artículo 25 de la ley se efectuará en la forma y condiciones que a tal efecto disponga la Dirección General lmpositiva dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Presunciones. Doble imposición

ARTICULO 28. - El régimen de ingreso del impuesto establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley, es el único aplicable a los sujetos pasivos comprendidos en el inciso b)de su artículo 17, excepto para las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 1° y en el segundo del artículo 10 de este reglamento.

ARTICULO .... — Las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que sean titulares o participen en el capital de cualquier tipo de persona ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior, que a su vez participe en las sociedades o empresas a que se refieren los artículos incorporados a continuación del artículo 25 de la ley del tributo y del artículo 20 de esta reglamentación, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que determinen la proporción del pagado por los bienes comprendidos en el régimen de liquidación e ingreso en concepto de pago único y definitivo establecido por los artículos mencionados, que corresponda a su participación en el capital de los titulares de dichos bienes en tanto acrediten fehacientemente su ingreso.

El pago a cuenta a que se refiere este artículo no será computable cuando resulten de aplicación las disposiciones del tercer párrafo del inciso incorporado a continuación del inciso c) del artículo 23 de la ley del gravamen.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 28 por art. 1° pto. f) del Decreto N°988/2003 B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)

ARTICULO 29. — La presunción establecida en el cuarto párrafo del artículo 26 de la ley, no es aplicable a los títulos privados representativos de deuda con oferta pública autorizada por la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, y que se negocien en bolsas o mercados de valores del país o del exterior, ni a los títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con sujeción a regímenes legales de países extranjeros.

En los casos no previstos en el párrafo anterior, la presunción a la que se refiere el mismo sólo comprende a las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en las mismas ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula.

Las entidades emisoras de los títulos, obligaciones o cuotas a las que se refieren los incisos a), b), d) y e) del tercer párrafo del citado artículo de la ley, deberán requerir en los casos que así lo indique la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la acreditación de que los titulares directos de los bienes contemplados en esos incisos, o tratándose de establecimientos permanentes, las empresas a las que pertenecen, no reúnen las características indicadas en el párrafo anterior.

De no producirse la acreditación requerida, en el plazo, forma y condiciones dispuestas por el citado Organismo, las entidades emisoras —excluidas las de los bienes considerados en el primero de los incisos citados en el párrafo precedente— así como las empresas y explotaciones indicadas en el mismo, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo, por los bienes comprendidos en la presunción, existentes al 31 de diciembre, el CERO CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) del valor de los mismos, determinado con arreglo a las normas de la ley.

Tratándose de títulos, bonos y demás títulos valores, emitidos en el país por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el pago del impuesto deberá ser efectuado por los responsables designados en el primer párrafo del artículo 26 de la ley, siendo éste el único régimen de ingreso aplicable.

Cuando proceda el pago dispuesto en este artículo, las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que sean titulares o participen en la titularidad del capital de las sociedades, empresas, patrimonios de afectación o explotaciones a las que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que determinen, la proporción del pagado por los bienes incluidos en el presente régimen, que corresponda a su participación en el capital de los titulares de dichos bienes, en tanto acrediten fehacientemente su ingreso.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. g) del Decreto N°988/2003 B.O. 29/4/2003 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive)

Variaciones patrimoniales

ARTICULO 30 - Cuando las variaciones operadas durante el año calendario en los bienes sujetos al gravamen, hicieran presumir un propósito de evasión del tributo, la Dirección General Impositiva dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá disponer que, a los efectos de la determinación de éste, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el 31 de diciembre de cada año, ajustándose los importes establecidos siguiendo las normas de la ley y del presente decreto.

Impuesto a las Ganancias. Aplicación supletoria

ARTICULO 31 - En los casos no expresamente previstos en este decreto reglamentario se aplicarán supletoriamente las disposiciones legales y reglamentarias del impuesto a las ganancias.

Disposiciones transitorias

ARTICULO 32 - Hasta tanto se disponga el ordenamiento legal del Título VI de la Ley Nº 23.966, se entenderá que en todos los casos en que este reglamento se remite a "la ley" lo hace con relación al referido Título y al texto de la Ley Nº 24.468.

Ahorro obligatorio

ARTICULO 33 - Los saldos de los depósitos del ahorro obligatorio dispuesto por las Leyes Nros- 23.256 y 23.549, se considerarán comprendidos en el inciso c) del artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994.

Cuentas corrientes

ARTICULO 34 - Las otras formas de captación de fondos que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994, no comprenden a las cuentas corrientes.

Acciones y participaciones sociales

ARTICULO 35 - Lo dispuesto en el inciso f) del artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994, comprende las acciones y participaciones en el capital de entidades constituidas o radicadas en el exterior, cuando dichas entidades posean establecimientos estables en el país sujeto al impuesto sobre los activos y en la proporción que los citados establecimientos representen en el capital total. Dicha proporción deberá acreditarse en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Aportes irrevocables y saldo acreedor del dueño o socio

ARTICULO 36 - A los fines dispuestos en el artículo 21, inciso f) del Título VI de la Ley N° 23.966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994, se consideran comprendidos en dicha norma los créditos que representen aportes irrevocables para futuras suscripciones de acciones, y el saldo acreedor del único dueño o socios, en este último caso en la medida en que responda a operaciones efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

VIGENCIA

Art. 2º - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 1995, inclusive.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase. MENEM — Eduardo Bauzá.— Domingo F. Cavallo.

Antecedentes Normativos

- Artículo 20, sustituido por art. 1 del Decreto N°1534/98 B.O. 29/1/1999;

- Artículo 29, primer párrafo sustituido por art. 1 del Decreto N°812/96 B.O.24/7/1996;

- Artículo 29, segundo párrafo sustituido por art. 1 del Decreto N°812/96 B.O.24/7/1996;