ENTIDADES FINANCIERAS

Ley 24.627

Introdúcense reformas a la Ley 21.526

Sancionada: Febrero 21 de 1996.

Promulgada: Marzo 11 de 1996

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° -- Introdúcense las siguientes reformas a la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 24.144 y N° 24.485:

1. Agréguese al apartado III del artículo 35 bis, corno segundo párrafo el siguiente:

"La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el apartado II producirá la radicación ante el Juez que la disponga de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos".

2. Agréguese como apartado V del articulo 35 bis, el siguiente texto:

"V Transferencias de activos y pasivos excluidos.

a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central de la República Argentina de conformidad a lo previsto en el apartado II se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley Nº 11.867.

b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de la República Argentina en el marco de este articulo, salvo que tuvieren por objeto de cobro de un crédito hipotecario o prendario o derivado de una relación laboral.

Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El Juez actuante a los fines de la intervención prevista en el apartado III, ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos, debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.

c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el Banco Central de la República Argentina en el marco de este :artículo que importen la transferencia de activos y pasivos no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la Entidad Financiera que fuera la propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a la exclusión.

d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados."

3. Agréguese los siguientes párrafos al articulo 42:

"Los profesionales de las audítorias externas designadas por las Entidades Financieras para cumplir las funciones que la ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco Central de la República Argentina dispongan, quedarán sujetas a las previsiones y sanciones establecidas en el articulo 41º, por las infracciones al régimen.

Las Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus integrantes profesionales intervinientes y cualquier otra persona física o jurídica que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de una profesión o titulo habilitante, produjera informes u opiniones técnicas de cualquier especie, en infracción o contrarios a las normas de su arte, oficio o profesión, quedarán también sujetos por las consecuencias de sus actos a las previsiones y sanciones del articulo 41" .

4. Agréguese como último párrafo del artículo 44 el siguiente texto:

"Al resolver la revocación de la autorización para funcionar o durante el periodo de suspensión transitoria de una Entidad Financiera, el Banco Central de la República Argentina podrá ordenar que se efectivice el pago a los acreedores laborales previstos en el inciso b) del articulo 53º, y a los depositantes del privilegio especial previsto en el inciso d) del articulo 49º o del privilegio general previsto en el inciso e) del mismo articulo, respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata, entre los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes".

5. Modificase el artículo 45, el que quedára redactado de la siguiente forma:

"Artículo 45º.- El Banco Central de la República Argentina deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente la resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad y al juzgado comercial competente, en su caso.

En los casos previstos en los incisos a) y b) del articulo 44 de la presente ley, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste considerare que existen garantías suficientes podrá, previa conformidad del Banco Central de la República Argentina, el que deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días autorizarlas o disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad reglada o de liquidación de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la Entidad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuidad de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación.

Cuando se verifique la causal prevista en el inciso c) del articulo 44 de la presente ley, aunque concurra con cualquier otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo, sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 35 bis de la presente ley.

Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten su liquidación directamente al Juez, previo a todo trámite éste notificará al Banco Central de la República Argentina para que tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley.

Si la resolución de revocación de la autorización para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el juez interviniente deberá expedirse de inmmediato.

No mediando petición de quiebra por el Banco Central de la República Argentina el Juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios.

Los honorarios de los peritos o auxiliares que el Juez Interviniente designare a los fines de la presente ley, deberán fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquellos, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos o patrimonio de la entidad".

6.Incorpórase como artículo 46, el siguiente:

"Articulo 46.- A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesara su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses.

La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo prescripto por las leyes N° 19.550 y Nº 24.522 en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

"En los procesos de autoliquidación, liquidación o quiebra al requerimiento del Juzgado interviniente, el Banco Central de la República Argentina deberá informar y prestar asistencia técnica sobre los asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones de superintendencia cumplidas con anterioridad a la revocación de La autorización para funcionar."

7.Modifícase el inciso d) del articulo 49, el que quedará redactado de 1a siguiente forma:

"d) Sobre la totalidad de los fondos en conjunto, sin distinción por clase de depósitos, que la entidad liquidada tuviese depositados en concepto de encaje por efectivo mínimo, otros fondos existentes a la fecha de disponerse la revocación de su autorización para funcionar o los fondos resultantes de la transferencia de los activos excluidos conforme al artículo 35 bis, los depositantes tendrán un privilegio especial, exclusivo y excluyente, con excepción de los acreedores laborales previstos en el inciso b) del articulo 53 para la satisfacción de su crédito conforme a la siguiente prelación:

-Hasta la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) por persona, o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio especial una sola persona por depósito.

- Sobre el remanente de dichos fondos; la totalidad de los depósitos constituidos a plazas mayores de noventa (90) días.

- Sobre el saldo de dichos fondos, el remanente de los depósitos a prorrata".

8.Modifícase el inciso e) del articulo 49 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"e) Los depositantes tendrán privilegio general y absoluto para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales del inciso b) del articulo 53".

9. Agréguese como inciso k) del artículo 49 el siguiente texto:

"k) Todos los juicios do contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que afectaren sus activos tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación judicial, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del articulo 56 de la presente ley".

10.Modifícase el artículo 50, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 50: Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, hasta 1a revocación de su autorización para funcionar, salvo lo dispuesto en el articulo 52 de La presente ley".

Cuando la quieba sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra.

Si la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse perentoriamente ante el Juez competente quien deberá pronunciarse al respecto.

Estando la entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de los pedidos de quiebra, formulados por terceros. El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de los presupuestos falenciales. El pedido y la declaración tramitarán previa citación al deudor por el plazo de cinco (5) dias.

El requisito establecido por el articulo 80, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.522 no regirá al respecto a los pedidos de quiebra que formule el Banco Central de La República Argentima".

11. Agréguese como inciso d) del articulo 51, el siguiente texto:

"d) La verificación de créditos del Banco Central de la Republica Argentina se formalizará sin necesidad de cumplir con el recaudo dc acompañar los titulos justificativos de los mismos, a los que se refiere el artículo 32 de la Ley N° 24.522, bastando a tales efectos la certificación de los saldos contables emitidos por el Banco Central de la República Argentina. Esta disposición sera de aplicación al caso previsto en el articulo 49 inciso b)".

12. Modificase el artículo 52 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 52: Habiéndose dispuesto las exclusiones previstas en el apartado II del artículo 35 bis de la presente ley ningún acreedor, con excepción del Banco Central de la Republica Argentima, podrá solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieren transcurrido sesenta (60) dias corridos contados a partir de la revocación de la autorización para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podra ser declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ningún caso afectará los actos de transferencia de los activos y pasivos excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las disposiciones del mencionado artículo, aun cuando estos estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento".

13. Modificase el artículo 52 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 53: Los fondos asignados por el Banco Central de la República Argentina y los pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto y sus intereses, le seran satisfechos a éste con privilegio absoluto por sobre todos los demas créditos, con las siguientes excepciones en el orden de prelacion que sigue:

a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda, y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17 incisos b) yc) de la Carta Orgánica del Banco Central, en la extensión de sus respectivos ordenamientos

b) Los céditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la Ley 20.744 y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su cancelacion total.

c) Los créditos de los depositantes, de acuerdo a lo previsto en el artitulo 49, incisos d) y e) de la presente ley."

14. Agréguese como arítculo 56 el siguiente texto:

"Articulo 56: El juez que previno en el trámite de intervención judicial conocerá tambien en el trámite de los procesos de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin perjuicio de las disposiciónes especificas sobre competencia material que contengan los respectivos Codigos Procesales.

Toda cuestión relacionada con la competencia del juzgado se resolverá por via incidental, continuándose el trámite principal ante el de su radicación, hasta que exista una sentencia firme que decrete la incompetencia, en cuyo caso se ordenará el paso del expediente al que corresponda, siendo válidas todas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces."

ARTICULO 2°.-Las modificaciones dispuestas por la presente ley se aplicarán a las entidades actualmente en proceso de reestructuración en los términos del artículo 35 bis, asi como a las ex entidades en proceso de cese de actividad reglada o autoliquidación o liquidación judicial o quiebra, sin alterar las etapas precluidas, salvo respecto de aquellas en las cuales se mantenga la vigencia de la Ley de entidades Financieras (redacción conforme a las Leyes N° 21.526 y Nº 22.529) de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 8º de la Ley N° 24.144.

ARTICULO 3º.- La presente ley entrará en vigencía al día siguiente de su publicacíon,

con excepción de las modificaciones del articulo 52 la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 dispuesto en el apartado 12 del artículo 1º de la presente ley, el que entrara en vigencia a los treinta (30) días contados a partir de su publicación.

ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRE, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

DECRETO Nº 247/96

Bs. As. 11/3/96

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.627 cúmplase, comuniquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese - MENEM-Eduardo Bauzá-Domingo F. Cavallo.