RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 1022/2017
Modificación. Decreto N° 334/1996.
Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-21003832-APN-GA#SSN, las Leyes Nros.
24.557 y sus modificatorias y 26.678 y el Decreto N° 334 del 1 de abril
de 1996, sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 bis de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, el trabajo en sus diversas formas goza de la
protección de las leyes, que deben asegurar al trabajador condiciones
dignas y equitativas de labor.
Que la referida disposición constitucional establece, asimismo, la
obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social,
que ostentan el carácter de integral e irrenunciable.
Que ello es consistente con el objeto de “afianzar la justicia”
previsto en el Preámbulo de la Ley Fundamental, en tanto los
mencionados derechos constituyen una expresión de la justicia social.
Que los derechos a trabajar en condiciones dignas y equitativas y a
recibir los beneficios de la seguridad social han sido reconocidos por
la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (aprobada
en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, REPÚBLICA
DE COLOMBIA, en 1948), la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(aprobada por la Ley Nº 23.054) y el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (aprobado por la Ley N° 23.313);
instrumentos todos de jerarquía constitucional, en virtud de lo
dispuesto en el inciso 22 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que según lo dispuesto por el Convenio N° 102 de la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (aprobado por la Ley N° 26.678) la
composición de los derechos de la seguridad social incluye las
enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.
Que mediante la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y el Decreto N°
334/96, sus modificatorios y complementarios, se aprobó el régimen
aplicable a la prevención de los riesgos del trabajo y la reparación de
los daños derivados del trabajo, entre cuyos objetivos se encuentran,
conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la citada Ley, la reducción
de la siniestralidad laboral y la reparación de los daños producidos
como consecuencia de accidentes de trabajo y de enfermedades
profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado.
Que a través del artículo 34 de la Ley aludida, se creó el Fondo de
Reserva de la LRT, que tiene por fin específico abonar o contratar las
prestaciones que las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo dejen de abonar
o contratar como consecuencia de su liquidación.
Que sin perjuicio de lo establecido por el precepto referido, resulta
necesario, a la luz de recientes precedentes jurisprudenciales,
reglamentar de manera expresa los alcances de la cobertura a cargo del
mencionado instrumento.
Que al respecto, y teniendo en cuenta lo previsto en la CONSTITUCIÓN
NACIONAL así como por los Tratados Internacionales antes citados,
corresponde establecer que la obligación del Fondo de Reserva de la LRT
comprende la satisfacción de los intereses, por ser un accesorio de la
obligación principal.
Que el artículo 11 de la Ley N° 27.348, sustituye el artículo 12 de la
Ley N° 24.557 y sus modificatorias, contemplando el devengamiento de
intereses con relación al pago de las prestaciones dinerarias previstas.
Que por otra parte, es menester aclarar por vía reglamentaria -a los
efectos de cumplir con la finalidad específica tenida en mira al
legislar sobre el Fondo de Reserva- que los importes relativos a costas
y gastos causídicos, como así también, los montos de las
indemnizaciones que se reconozcan con fundamento en el derecho común,
exceden el alcance de la cobertura a cargo del Fondo, debiendo –de
corresponder reclamarse en el procedimiento judicial relativo a la
liquidación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo respectiva.
Que el apartado 2 del artículo 34 de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL atribuciones para
actualizar el monto de los aportes que deben efectuar las Aseguradoras
de Riesgo del Trabajo a los fines de conformar el Fondo de Reserva de
la LRT instituido por el artículo citado, siendo que al respecto,
resulta menester asegurar el efectivo cumplimiento del cometido a su
cargo.
Que las soluciones que se disponen receptan la aplicación de
elementales principios de justicia social y la opinión de los servicios
jurídicos intervinientes en la situación tratada.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del
artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 34,
apartado 2, de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 334 del 1 de
abril de 1996, sus modificatorios y complementarios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- (Reglamentario del artículo 34) La obligación del Fondo
de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos
causídicos.
El Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones derivadas de los
servicios que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se encuentran
habilitadas a contratar conforme al artículo 26, apartado 4, de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo ni por las indemnizaciones que se reconozcan
con fundamento en el derecho común”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 334/96, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- (Reglamentario del artículo 34, apartado 2) El aporte al
Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras será del QUINCE POR MIL
(15 ‰) de los ingresos percibidos en concepto de cuota mensual a cargo
del empleador, regulada en el artículo 23 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL
TRABAJO. Cuando los ingresos percibidos por las Aseguradoras en
concepto de cuota sean percibidos a través del SISTEMA ÚNICO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) retendrá el mencionado aporte de dichos ingresos. En los demás
casos, la obligación de pago se regirá por los mismos mecanismos
establecidos para la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº
20.091. La mora por parte de la Aseguradora por un período mayor a TRES
(3) meses importará la suspensión, de pleno derecho, para realizar
nuevas contrataciones en estos seguros y hasta tanto no sea
regularizada la situación de acuerdo a los mecanismos que a tal fin
establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN”.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Luis Andres
Caputo.
e. 12/12/2017 N° 96558/17 v. 12/12/2017