ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4190-E
Impuesto a las Ganancias. Impuesto
Cedular. Capítulo II del Título IV de la ley del gravamen. Regímenes de
retención. Beneficiarios del exterior. Resolución General N° 4.094-E, y
su complementaria. Su derogación.
Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2018
VISTO la Ley N° 27.430 y las Resoluciones Generales Nros. 830, 2.139 y
4.094-E, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del VISTO introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que, entre ellas, se adecuó el inciso w) del Artículo 20, eximiendo del
impuesto, entre otras operaciones y sujetos, a los resultados
provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de
acciones, valores representativos de acciones y certificados de
depósitos de acciones -siempre que cumplan determinadas condiciones-,
títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda de
fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de inversión,
obtenidos por los beneficiarios del exterior en la medida que no
residan en jurisdicciones no cooperantes o que los fondos invertidos no
provengan de jurisdicciones no cooperantes.
Que asimismo se incorporó un Capítulo II al Título IV de la ley, a
efectos de implementar impuestos cedulares -con alícuotas
diferenciales- respecto del interés o rendimiento producto de la
colocación de capital en valores y de la ganancia derivada de la
enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles, para las
personas humanas y sucesiones indivisas.
Que mediante la Resolución General N° 830, sus modificatorias y
complementarias, se previeron los regímenes de retención y excepcional
de ingreso del impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de
distintas categorías.
Que por su parte, la Resolución General N° 2.139 y sus modificatorias,
estableció un régimen de retención aplicable a las operaciones que
tengan por objeto la transmisión a título oneroso -venta, cambio,
permuta, dación en pago, aportes sociales y cualquier otro acto que
cumpla la misma finalidad- del dominio de bienes inmuebles ubicados en
el país o las cesiones de sus respectivos boletos de compraventa, como
asimismo de cuotas y participaciones sociales -excepto acciones-.
Que la Resolución General N° 4.094-E y su complementaria, dispuso el
procedimiento a aplicar para la determinación e ingreso de la retención
del impuesto a las ganancias con carácter de pago único y definitivo
respecto de las operaciones de compraventa, cambio, permuta o
disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas
las cuotapartes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás
valores, efectuadas con beneficiarios del exterior.
Que atento que las modificaciones legislativas mencionadas cambian los
supuestos de gravabilidad que originaron la necesidad de establecer el
procedimiento citado en el considerando anterior, esta Administración
Federal estima adecuado dejar sin efecto la aludida resolución general,
toda vez que se implementará un nuevo procedimiento considerando las
modificaciones aludidas.
Que asimismo, resulta oportuno precisar que las rentas alcanzadas por
los impuestos cedulares mencionados precedentemente se encuentran
excluidas de los regímenes de retención previstos en las Resoluciones
Generales Nros. 830 y 2.139, sus respectivas modificatorias y
complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997,
sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- El régimen de retención dispuesto por la Resolución
General N° 830, sus modificatorias y complementarias, no resultará de
aplicación respecto de los intereses originados en depósitos a plazo
efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras
de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, o de intereses o la
denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de
capital, en los casos de valores a que se refiere el cuarto artículo
sin número incorporado a continuación del Artículo 90 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
previstos en el primer artículo sin número incorporado a continuación
de dicho Artículo 90.
ARTÍCULO 2°.- Las operaciones efectuadas por personas humanas y
sucesiones indivisas que tengan por objeto la enajenación de, o la
transferencia de derechos sobre, inmuebles situados en la República
Argentina a que se refiere el quinto artículo sin número incorporado a
continuación del Artículo 90 de la referida ley, y la transferencia de
cuotas y participaciones sociales prevista en el cuarto artículo sin
número incorporado a continuación de dicho Artículo 90, quedan
excluidas del régimen de retención establecido por la Resolución
General N° 2.139, sus modificatorias y su complementaria.
ARTÍCULO 3°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 4.094-E y 4.095-E.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio Castagnola.
e. 12/01/2018 N° 2115/18 v. 12/01/2018