NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 51/2018
Establécense alícuotas.
Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-18094072-APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que la industria automotriz a nivel mundial se encuentra implementando
un recambio de motorizaciones en virtud de la necesidad primaria de
eliminar en parte, el impacto ambiental negativo derivado de la emisión
de gases producto de la utilización de motores de combustión interna,
principalmente motores de ciclo Otto y motores Diésel.
Que dicho recambio se manifiesta con la incorporación de los motores
híbridos y los motores eléctricos incluidos los motores a celdas de
combustible, entendiendo por estos últimos a aquellos que utilizan el
hidrógeno como combustible, presentando las nuevas motorizaciones
notorias ventajas, tanto desde un punto de vista ambiental, como
menores consumos de combustible y la utilización de energías limpias y
renovables.
Que en atención al desarrollo de la industria automotriz local, su
nivel de producción y su vocación de incorporar a su oferta vehículos
con las nuevas motorizaciones referidas, resulta conveniente disponer
medidas que permitan la utilización y fabricación de vehículos
automotores para el transporte de DIEZ (10) o más personas (Ómnibus
Eléctricos).
Que los Ómnibus Eléctricos se consideran alcanzados por la política
implementada de promoción de la utilización y producción de los
vehículos con nuevas motorizaciones, los que presentan las mismas
ventajas enunciadas, multiplicando los beneficios, en el caso de los
ómnibus, por tratarse de medios masivos de transporte.
Que, asimismo, se considera pertinente propiciar una primera etapa de
comercialización de dichos ómnibus, con el objetivo de favorecer, en el
futuro próximo, la producción a nivel local de estas tecnologías.
Que, en este sentido, se considera adecuado fijar un cupo de
importación global de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) ómnibus que tributen
derechos de importación extrazona reducidos, para el período de
vigencia de la presente medida, cuya asignación por empresa no supere
la cantidad de SESENTA (60) unidades para dicho período.
Que, a su vez, resulta conveniente dar un tratamiento arancelario
diferencial a aquellos solicitantes que presenten un plan de producción
local que incluya, en los términos que establezca la Autoridad de
Aplicación, la producción de los bienes que se deseen importar al
amparo del presente régimen.
Que, asimismo, resulta conveniente evaluar en nuestro país, con
carácter experimental las ventajas relacionadas a la inclusión de
Ómnibus Eléctricos, para transporte público de pasajeros, a efectos de
evaluar su viabilidad técnica, operativa, económica y ambiental durante
un período de tiempo acotado en el marco de la eventual prestación de
un servicio determinado.
Que en los casos en que las operaciones de importación estén destinadas
a iniciativas que cumplan las condiciones que establezca el MINISTERIO
DE TRANSPORTE para dichas evaluaciones, se otorgará el mismo
tratamiento arancelario diferenciado del que gozan los solicitantes con
un plan de producción local aprobado.
Que en este orden de ideas, es preciso promover el desarrollo de la
infraestructura necesaria para el funcionamiento de los vehículos
híbridos susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa
de alimentación eléctrica y los vehículos eléctricos, para lo cual se
reduce el derecho de importación extrazona (D.I.E.) que tributan los
cargadores de automotores que utilicen una tecnología de motorización
alternativa a los motores convencionales de combustión interna, fijando
para los mismos un cupo máximo de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) unidades
para el período de vigencia del presente decreto.
Que teniendo en cuenta los objetivos descriptos, corresponde designar a
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
como Autoridad de Aplicación de la presente medida, toda vez que por el
Decreto Nº 1 de fecha 4 de enero de 2016 se establece entre sus
competencias la de “…Entender en la definición de la política
industrial y el diseño, financiamiento y utilización de los
instrumentos para contribuir a promover el desarrollo y crecimiento del
sector de industria…”.
Que los servicios jurídicos de las distintas dependencias involucradas han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades previstas
en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el
artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécense las alícuotas correspondientes al Derecho de
Importación Extrazona (D.I.E.) que en cada caso se indica para las
posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
y sus respectivas referencias, que se consignan en el Anexo
(IF-2018-01770502-APN-MP) que forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 2°.- Los aranceles establecidos en el presente decreto tendrán
una vigencia de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de su
fecha de publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Los vehículos alcanzados por esta norma son aquellos
ómnibus nuevos, sin uso, que utilicen una tecnología de motorización
alternativa a los motores convencionales de combustión interna,
entendiendo como tales a los propulsados por un motor eléctrico
exclusivamente.
ARTÍCULO 4°.- Establécese en TRESCIENTOS CINCUENTA (350) ómnibus
eléctricos el límite máximo de unidades totales que efectivamente
podrán importarse al amparo de la presente medida.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer, cuando motivos
medioambientales, energéticos y/o de logística de transporte así lo
ameriten y con la intervención de los organismos competentes, una
reducción al límite máximo de las unidades previstas. A tal fin, dicha
reducción deberá disponerse con una antelación no menor a NOVENTA (90)
días respecto de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 5°.- Establécese en SESENTA (60) ómnibus eléctricos el cupo máximo a ser asignado a cada empresa solicitante.
ARTÍCULO 6°.- En las operaciones de importación de los ómnibus
eléctricos alcanzados por el artículo 1° de la presente medida, los
solicitantes podrán presentar un Plan de Producción Local de los mismos
bienes, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Dicho Plan de Producción Local deberá observar los siguientes requisitos:
a. El bien a producir localmente deberá contener características
similares al bien que se importe al amparo de la presente medida.
b. El solicitante deberá dar inicio a la producción efectiva conforme
el plan de producción local aprobado en un plazo inferior a
VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la fecha de despacho a
plaza de los bienes importados en el marco del presente régimen,
considerando la primera operación de importación realizada.
c. Durante los primeros TRES (3) años, el volumen de producción local
deberá ser equivalente, como mínimo, a la cantidad de unidades anuales
promedio importadas al amparo de la presente medida.
d. Durante los primeros DOS (2) años de producción, las unidades
producidas localmente deberán contener un porcentaje de integración
nacional igual o superior al DIEZ POR CIENTO (10%).
e. A partir del tercer año de producción, la integración nacional deberá ser igual o superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
A efectos del cálculo del contenido nacional previsto en los incisos d)
y e) del presente artículo, se utilizará la fórmula establecida
mediante el inciso a) del artículo 12 de la Ley N° 27.263.
Cuando el solicitante cuente con un Plan de Producción Local aprobado
por la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo establecido en el
presente artículo, el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.)
respecto de las operaciones de importación de ómnibus eléctricos
clasificados bajo la posición arancelaria 8702.40.90 de la NOMENCLATURA
COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), se reducirá a CERO POR CIENTO (0%).
El cupo máximo previsto en el artículo 5° de la presente medida no será
de aplicación para aquellas empresas que cuenten con un Plan de
Producción Local aprobado por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7°.- Para los casos comprendidos en el artículo anterior, el
solicitante deberá constituir garantías en favor de la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, por un
monto equivalente a los derechos de importación establecidos en el
artículo 1° del presente decreto y los tributos no ingresados en
consecuencia.
La Autoridad de Aplicación comunicará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo
anterior, a los fines de que esta proceda a liberar o ejecutar las
garantías pertinentes.
ARTÍCULO 8°.- El presente decreto alcanzará a las operaciones de
importación realizadas por empresas que se encuentren inscriptas en los
Registros de fabricantes e importadores de vehículos (terminales
radicadas), acoplados y semiacoplados, Registro de representantes
importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados o Registro de
fabricantes de vehículos armados en etapas, creados por la Resolución
N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de conformidad a lo previsto en el artículo
28 la Ley N° 24.449 y concordantes del Decreto Nº 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 9°.- Cuando las operaciones de importación de los ómnibus
eléctricos alcanzados por el artículo 1° de la presente medida tengan
por finalidad evaluar con carácter experimental, la viabilidad técnica,
operativa, económica y ambiental respecto de la inclusión de ómnibus
con motorización eléctrica en las flotas de transporte público de
pasajeros, la alícuota correspondiente al Derecho de Importación
Extrazona (D.I.E.) se reducirá a CERO POR CIENTO (0%) en relación a
dichos bienes.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de instrumentar el supuesto previsto en el
artículo precedente, el MINISTERIO DE TRANSPORTE precisará el alcance
de dichas evaluaciones, definiendo un plan específico de Prueba Piloto
de Ómnibus Eléctricos, tomando en consideración a tales efectos, lo
dispuesto en la Ley N° 24.449 y en el Decreto N° 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995, sus normas modificatorias y complementarias.
En estos casos, no se exigirán los requisitos contemplados en el artículo 7° del presente Decreto.
ARTÍCULO 11.- Establécese en CINCUENTA (50) ómnibus eléctricos el
límite máximo de unidades totales a importar bajo el tratamiento
arancelario previsto en el artículo 10 del presente Decreto, los cuales
computarán dentro del límite máximo de unidades totales a importar
conforme lo previsto en el artículo 4°.
ARTÍCULO 12.- Establécese en DOS MIL QUINIENTAS (2.500) el límite
máximo de unidades que efectivamente podrán importarse al amparo de la
presente medida respecto de los bienes alcanzados en la posición
arancelaria de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) 8504.40.10,
detallados en el Anexo del presente decreto, los que deberán estar
destinados exclusivamente al desarrollo de la infraestructura de
estaciones de carga.
Dichas operaciones de importación deberán ser efectuadas por los
sujetos enumerados en el artículo 8° del presente decreto o bien por
aquellas empresas que acrediten ser desarrolladoras u operadoras de
estaciones de carga, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 13.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación de la presente
medida, quedando facultada para dictar las normas complementarias
necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 14.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco
Adolfo Cabrera. — Guillermo Javier Dietrich. — Nicolas Dujovne.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 17/01/2018 N° 2885/18 v. 17/01/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)