ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Disposición 302/2018
Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2018
VISTO el Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones) y las
Leyes N° 17.622, N° 26.388 y N° 27.275 y el Decreto N° 1.001 del 21 de
mayo de 1982 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Código Aduanero y su Decreto reglamentario se regula en forma sistémica la materia aduanera.
Que el Artículo 10 de la Ley N° 17.622 establece que serán
estrictamente secretos y sólo se utilizarán con fines estadísticos
aquellas informaciones que se suministren a los organismos que integren
el Sistema Estadístico Nacional, prohibiendo violar el secreto
comercial o patrimonial y la individualización de personas o entidades
a quienes se refieran. Al respecto, cabe destacar que el servicio
aduanero integra dicho sistema, encontrándose habilitado legalmente a
brindar únicamente información de operaciones de comercio exterior con
fines estadísticos y de manera agregada.
Que, por otra parte y en virtud de las reformas introducidas en materia
penal por la Ley N° 26.388 vinculadas con la preservación e
intangibilidad de los datos contenidos en los Bancos de Datos
Personales, se desprende que el deber de proteger la confidencialidad
de los mismos es obligatorio para el servicio aduanero, salvo
disposición legal expresa en contrario y con relación a la
individualización de quienes llevan adelante operaciones de comercio
exterior.
Que la Ley N° 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio
del derecho de acceso a la información pública y promover la
participación ciudadana, regulando en su Artículo 8° las excepciones
para proveer dicha información.
Que, teniendo en cuenta las actuales políticas de transparencia en la
gestión pública, corresponde revisar el criterio sustentado en los
distintos actos administrativos y en la normativa interna de esta
Administración Federal, a fin de implementar las pautas para evaluar la
procedencia o rechazo de las solicitudes de información, efectuadas por
autoridades administrativas, legislativas, judiciales u otros terceros.
Que, conforme lo expuesto, resulta aconsejable emitir un acto
dispositivo de alcance general que establezca el procedimiento respecto
de la información a suministrar en materia aduanera, frente a los
requerimientos que pudieren formular los administrados, las autoridades
u organismos de cualquier naturaleza.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Planificación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal
Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las pautas de gestión aplicables al resguardo
de confidencialidad en materia aduanera contenidas en el Anexo
(IF-00103476-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la
presente.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que las pautas aludidas en el Artículo 1°
resultan de aplicación obligatoria a los fines del tratamiento de toda
solicitud de información protegida por el instituto del secreto
estadístico y la ley de protección de datos personales y alcanzan a
todas las áreas de esta Administración Federal que reciban, tramiten o
contesten dichas solicitudes.
En los casos que no puedan resolverse con arreglo a las mismas y/o se
susciten dudas sobre la procedencia de brindar la información
requerida, se solicitará dictamen del servicio jurídico que corresponda
al área competente, en forma previa a resolver la solicitud de que se
trate.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección
General de Aduanas y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 13/11/2018 N° 86141/18 v. 13/11/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
PAUTAS DE GESTIÓN APLICABLES PARA LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA ADUANERA
1. Información amparada. Principio General.
Toda información atinente a las operaciones de comercio exterior que
obtenga esta Administración Federal de Ingresos Públicos como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de control del tráfico
internacional de las mercaderías, sólo puede ser publicitada en forma
estadística y de manera agregada.
Salvo las excepciones taxativamente previstas en este Anexo, se
resolverá negativamente todo requerimiento que involucre a dicha
información.
2. Publicidad.
El criterio que se empleará será el que se indica a continuación, según se trate de operaciones de:
2.1. Importación:
a) Interacción y deber de información para con la autoridad de
aplicación, en los trámites de investigación de casos de dumping
(Artículo 711 del Código Aduanero) respecto de las solicitudes de
importación para consumo, en trámite o nuevas, con relación a las
posiciones arancelarias bajo investigación.
b) Publicidad genérica y periódica de todas las destinaciones de
importación para consumo efectuadas, en el marco de lo dispuesto por el
Artículo 715 del Código Aduanero y su decreto reglamentario.
A tal fin, se publicarán mensualmente todas las destinaciones de
importación para consumo que hayan sido cumplidas en el mes anterior,
con el grado de detalle requerido por el Artículo 89 bis del Decreto N°
1001/82 y sus modificatorios.
Conforme a lo previsto en dicho artículo, la información a publicarse
deberá contener -como mínimo- los siguientes datos de cada una de las
distinciones de importación para consumo:
1- Aduana de registro de la destinación.
2- Número de registro de la destinación.
3- Fecha de destinación.
4- Nombre del Importador.
5- Medio de Transporte.
6- Unidad de medida.
7- Cantidad de unidad de medida.
8- Valor FOB/CIF unitario (referido a la unidad de medida utilizada).
9- Valor FOB/CIF total.
10- País de origen.
11- País de procedencia/puerto de embarque.
12- Posición arancelaria declarada.
13- Arancel que tributa.
2.2. Exportación:
a) Publicidad genérica y mensual de todas las destinaciones de
exportación para consumo que hayan sido cumplidas en el mes anterior.
Se deberán extremar los recaudos a efectos de que no se pueda inferir
de la información que se brinda los datos personales relativos a
operaciones particulares.
b) La información a publicarse deberá contener los siguientes datos con
relación a las destinaciones de exportación para consumo, siempre que
las operaciones involucradas correspondan a TRES (3) operadores o más:
1- Año.
2- Mes.
3- Aduana.
4- Medio de transporte.
5- Nomenclatura Común del Mercosur.
6- País de Destino.
7- Unidad de medida estadística.
8- Cantidad de declaraciones.
9- Peso neto en kilos.
10- Precio máximo por unidad estadística.
11- Precio mínimo por unidad estadística.
12- Precio promedio por unidad estadística.
13- Suma cantidad de unidades estadísticas.
14- Suma del FOB en dólares.
3. Excepciones al resguardo de confidencialidad en materia aduanera.
3.1. En orden al sujeto requirente: podrá suministrarse información
alcanzada por el resguardo de confidencialidad, cuando el requerimiento
sea cursado por alguno de los entes o sujetos que se señalan a
continuación:
3.1.1. Los organismos que resulten ser la autoridad de aplicación y
siempre que en el pedido conste que la información se encuentra
directamente vinculada con las funciones a su cargo o que, en su caso,
resulten ser competentes e invoquen la normativa que los habilite para
efectuar el requerimiento regulado por la presente disposición, con
relación a la operación de comercio internacional de que se trate o a
los tributos aplicables a las mismas, para cumplir con lo acordado en
los convenios internacionales oportunamente suscriptos por la República
Argentina o que este Organismo resulte parte. La entrega de la
información podrá limitarse o restringirse con fundamento en razones de
oportunidad, mérito o conveniencia, vinculadas a objetivos estratégicos
en materia aduanera.
(Punto sustituido por art. 1° de la Disposición N° 321/2019 de la AFIP B.O. 24/09/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
3.1.2. Las reparticiones o entidades que integran el Servicio
Estadístico Nacional, en los términos del Artículo 4° la Ley N° 17.622
y con las limitaciones expresamente reguladas por los Artículos 10 y 11
de dicha normativa.
3.1.3. La Defensoría del Pueblo de la Nación, en el marco de lo
dispuesto por el Artículo 24 de la Ley N° 24.284 y su modificación.
3.1.4. Las personas, empresas o entidades, a quienes esta
Administración Federal les encomiende la realización de tareas
administrativas, relevamientos de estadísticas, computación,
procesamiento de información, confección de padrones y otras necesarias
para el cumplimiento de sus fines.
3.1.5. Las Honorables Cámaras de Diputados y de Senadores de la Nación,
en ejercicio de sus funciones investigativas, cuando la solicitud sea
suscripta por la Presidencia de la respectiva Cámara, de acuerdo al
criterio establecido por la Procuración del Tesoro de la Nación en su
Dictamen N° 3 del 7 de marzo de 1993. Cuando dichas facultades fueren
delegadas en una Comisión Investigadora, será suficiente que la
solicitud sea suscripta por el presidente de la misma.
3.1.6. El Ministerio Público Fiscal y unidades específicas de
investigación que lo integren, mediando orden de juez competente o
requerimiento del propio fiscal interviniente. En el último caso,
cuando:
a) Tenga a su cargo la dirección de la investigación, conforme a lo
previsto en los Artículos 180 segundo párrafo y 196 primer párrafo, del
Código Procesal Penal de la Nación, ó
b) se trata de denuncias formuladas por este Organismo.
Los respectivos requerimientos de información deberán ser efectuados en
forma particularizada, individualizando al/los sujeto/s aduanero/s o
responsable / s investigado/s.
3.2. En orden al objeto o motivo del requerimiento.
3.2.1 Convenios Internacionales.
Queda exceptuada la información remitida al exterior en cumplimiento de
Convenios vigentes y ratificados por ley nacional, o en los Acuerdos de
Cooperación Internacional que, habiendo sido firmados por esta
Administración Federal, contemplen el intercambio de información. Ello,
sin perjuicio de lo que en particular establezca cada uno de los
Convenios o Acuerdos Internacionales.
3.2.2. Causas judiciales.
Corresponde suministrar la información únicamente cuando la misma sea
requerida mediante un oficio judicial como prueba en los siguientes
supuestos:
a) Procesos criminales (cuando haya una directa relación con los hechos que se investiguen).
b) Juicios en los que la solicitud sea efectuada por el interesado y
sea parte contraria el Fisco Nacional, Provincial, Municipal o el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que no se
revelen datos de terceros.
Tratándose de procesos o supuestos distintos de los mencionados, la
solicitud de información deberá ser rechazada dentro del quinto día
hábil de recibido el oficio, de conformidad con lo estipulado por el
segundo párrafo del Artículo 397 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
4. Situaciones especiales.
4.1. Unidad de Información Financiera.
De conformidad con lo dispuesto por el punto 1. del Artículo 14 de la
Ley N° 25.246 y sus modificaciones, no rige el resguardo de
confidencialidad en materia aduanera respecto de la información
solicitada por la Unidad de Información Financiera (UIF) en el marco
del análisis de un reporte de operación sospechosa.
4.2. Oficina Anticorrupción.
No corresponde hacer lugar a requerimientos de información amparada por
el resguardo de confidencialidad en materia aduanera, formulados por la
Oficina Anticorrupción.
4.3. Auditoría General de la Nación y Sindicatura General de la Nación.
Cuando la Auditoría General de la Nación o la Sindicatura General de la
Nación, requieran información alcanzada por la presente norma, la misma
deberá suministrarse testando todos aquellos datos que permitan
identificar a los sujetos responsables de la operación de comercio
exterior de que se trate.
4.4. Ley de Acceso a la Información Pública y Ley de Protección de Datos Personales.
En todos los casos que se suministre este tipo de información requerida
en el marco de las disposiciones de la Ley N° 27.275 de Acceso a la
Información Pública, se deberá, sin perjuicio de la aplicación de la
presunción de publicidad en materia de información pública y las
políticas de Estado vigentes, resguardar y preservar todo aquello
vinculado con los datos personales cuyo secreto se deba preservar por
disposición legal, no encontrándose habilitada esta Administración
Federal a revelar aquellas operaciones de comercio exterior con la
individualización de los sujetos, a excepción de aquellos supuestos en
los que corresponde la publicación del nombre del importador de acuerdo
al Artículo 715 del Código Aduanero y su decreto reglamentario.
5. Extensión del deber de confidencialidad al solicitante.
En todos los casos en que se resuelva favorablemente un requerimiento
de información se dejará constancia que el sujeto, órgano o autoridad
receptora de la misma debe cumplir el deber de confidencialidad de los
datos suministrados.
IF-2018-00103476-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI