NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 81/2019
DECTO-2019-81-APN-PTE - Establécense alícuotas.
Ciudad de Buenos Aires, 24/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-40978327-APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que a través del artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y
sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con
derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no
estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de
importación la importación para consumo de mercadería gravada con este
tributo y a modificar el derecho de importación establecido.
Que, con fecha 31 de mayo de 2017, se suscribió el “Acuerdo por la
Producción y el Empleo - Principales Lineamientos para el Sector
Motocicletas – PLAN DE CONSOLIDACIÓN E INTEGRACIÓN”, por el cual el
Sector Público Nacional se comprometió, en la Etapa II (2017-2018), a
promover un proceso sustentable de integración local de partes y piezas
en el marco de un plan acordado con el sector privado, otorgando como
contrapartida beneficios arancelarios a la importación de aquellas que
no se produzcan en el país.
Que la presente medida tiene como objetivo consolidar el ensamble de
motocicletas y ciertos vehículos de similares características y
promover la integración estratégica de partes y piezas locales,
articulando su trama productiva en los modelos que se desarrollan en el
país.
Que, en ese marco, resulta conveniente efectuar una reducción de las
alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona,
tributan dichos vehículos incompletos totalmente desarmados, a los
efectos de estimular las inversiones y el empleo asociados a la
producción local de partes.
Que dicha reducción arancelaria alcanzará únicamente a los sujetos que
cuenten con establecimiento industrial radicado en el Territorio
Nacional para la fabricación de motocicletas, en cuyo proceso
productivo desarrollen un proceso de integración de valor agregado
local mínimo.
Que los Servicios Jurídicos competentes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO y del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención que les
compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por los artículos 664 y 771 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese una alícuota del CERO POR CIENTO (0%)
correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las
posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.),
que se consignan en el Anexo (IF-2019-03962528-APN-SIN#MPYT) que forma
parte integrante de la presente medida, en los términos establecidos en
el presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- El derecho de importación establecido en el artículo 1°
del presente decreto será de aplicación únicamente para vehículos
incompletos, totalmente desarmados y tendrá vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2023.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 460/2023
B.O. 07/09/2023 se establece, a partir de la finalización de la
vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2028,
inclusive, una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) correspondiente al
Derecho de
Importación Extrazona (D.I.E.) para las posiciones arancelarias de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el ANEXO
(IF-2023-93629670-APN-SSI#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida, en los términos establecidos en la norma de
referencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto alcanzará únicamente a los sujetos
que cuenten con establecimiento industrial radicado en el Territorio
Nacional para la fabricación de los bienes consignados en el Anexo de
la presente medida y que alcancen un valor agregado local mínimo
conforme las pautas que se establecen en este decreto.
ARTÍCULO 4°.- El valor agregado local referido en el artículo
precedente deberá alcanzar, para el conjunto de la actividad
desarrollada en el Territorio Nacional por el sujeto alcanzado, los
siguientes valores:
| Hasta el 31/12/2019 | Desde el 1/1/2020 hasta el 31/12/2020 | Desde el 1/1/2021 hasta el 31/12/2023 |
Valor Agregado Local Mínimo | 5% | 7% | 9% |
Asimismo, cada modelo de bien que se importe en el marco de los
beneficios de la presente medida deberá cumplir con un valor agregado
local mínimo del DOS POR CIENTO (2%).
El valor agregado local se calculará conforme la siguiente fórmula:
Entiéndese como bienes nacionales las partes, piezas, subconjuntos,
conjuntos y sistemas integrantes de motocicletas y cuatriciclos
producidos en el Territorio Nacional, en las formas y condiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Se contabilizarán como bienes importados todas las importaciones
correspondientes a la partida 87.11 y a la posición arancelaria
8703.21.00, de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) exceptuando
los vehículos de más de 250cc. en el caso de que éstos sean completos
totalmente armados (CBU) o completos semidesarmados (SKD).
ARTÍCULO 5°.- Los sujetos interesados en adherirse a los beneficios
establecidos por la presente medida, deberán notificarlo a la Autoridad
de Aplicación en el plazo de TREINTA (30) días previos a la fecha en la
cual comenzarán a hacer uso efectivo de los mismos.
Asimismo, al finalizar cada año calendario, deberán informar con
carácter de declaración jurada, el cumplimiento de lo establecido en
los artículos 3° y 4° del presente decreto, en las formas que
establezca la Autoridad de Aplicación. En caso de inobservancia o
inexactitud de dicha información, será de aplicación el artículo 110
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 -
T.O. 2017.
ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación a realizar las
acciones de fiscalización correspondientes respecto al cumplimiento de
los requisitos establecidos en los artículos 3° y 4° de la presente
medida. A tales efectos, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrá celebrar convenios con instituciones
públicas con conocimiento técnico en la materia que resulten necesarios
para llevar a cabo dicha fiscalización.
El costo originado por las actividades de fiscalización estará a cargo
de los respectivos beneficiarios y no podrá ser superior al UNO CON
CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) del monto de los derechos de
importación vigentes que se hubiera debido abonar durante cada año
calendario, en el marco de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- En caso de verificarse el incumplimiento de lo
establecido en los artículos 3° y 4° de la presente medida, la
Autoridad de Aplicación suspenderá los beneficios otorgados y
comunicará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA, a los fines de la aplicación de las sanciones
previstas en los artículos 671, inciso b) y 965, inciso b) de la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 8°.- Exceptúase del pago de la Tasa de Comprobación de Destino
a la importación de los bienes comprendidos en el presente Régimen.
ARTÍCULO 9°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación de la presente
medida, quedando facultada para dictar las normas complementarias para
llevar a cabo su implementación.
ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica -
Nicolas Dujovne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/01/2019 N° 4447/19 v. 25/01/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)