SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACIÓN

Decreto 353/2019

DECTO-2019-353-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación del Decreto-Ley Nº 6673/1963.

Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-44154896-APN-DO#INPI, las Leyes Nros. 24.481 (t.o. 1996), 26.402 y 27.444, el Decreto-Ley N° 6673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478, el Decreto Nº 5682 de fecha 20 de julio de 1965 y el Decreto N° 260 de fecha 20 de marzo de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley N° 6673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, establece el régimen legal para el registro de Modelos y Diseños Industriales.

Que mediante la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996), reglamentada por el Anexo II del Decreto Nº 260/96, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, erigiéndoselo como la Autoridad de Aplicación del citado Decreto-Ley.

Que por la Ley Nº 27.444 de Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo Productivo de la Nación, se introdujeron modificaciones al referido Decreto-Ley N° 6673/63, ratificado por la Ley N° 16.478.

Que a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados por las normas mencionadas, resulta necesario adecuar el reglamento existente a las nuevas modalidades y requisitos, con el objeto de reducir las cargas que pesan sobre los administrados, acortar los plazos en los procedimientos, propender a la desburocratización en los trámites y adopción de las nuevas herramientas electrónicas de gestión.

Que en tal sentido, corresponde derogar el Decreto N° 5682/65, reglamentario del citado Decreto-Ley N° 6673/63, y dictar una nueva reglamentación acorde a las exigencias actuales y a las modificaciones producidas en la materia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del Decreto-Ley Nº 6673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478 y modificado por la Ley N° 27.444, que como Anexo (IF-2019-42436461-APN-MPYT) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 6673/63, ratificado por la Ley N° 16.478 y modificado por la Ley N° 27.444, y por el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Derógase el Decreto N° 5682 de fecha 20 de julio de 1965.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/05/2019 N° 32968/19 v. 14/05/2019


ANEXO

REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO-LEY N° 6673/63 SOBRE EL REGISTRO DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES

ARTÍCULO 1°.- El derecho de propiedad a que se refiere el artículo 1° del Decreto-Ley N° 6673/63, ratificado por la Ley N° 16.478 y modificado por la Ley N° 27.444, podrá ser renunciado cumpliendo con los requisitos que a tales fines establezca la Autoridad de Aplicación, como condición necesaria para la consideración de la renuncia.

En los supuestos de declaración de renuncia de alguno/s de los Modelos o Diseños de un registro múltiple, deberá indicarse los Modelos y Diseños cuya renuncia se declare.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- Los productos Industriales o Artesanales a que se refiere el artículo 3° del Decreto-Ley N° 6673/63, ratificado por la Ley N° 16.478 y modificado por la Ley N° 27.444, se clasificarán de conformidad con el ARREGLO DE LOCARNO, QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL PARA LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES, adoptado en Locarno -CONFEDERACIÓN SUIZA-, el 8 de octubre de 1968 y enmendado el 28 de septiembre de 1979, aprobado por la Ley N° 26.402, según la edición que esté en vigor el día de la presentación de la solicitud de registro de Modelos y Diseños Industriales u otras que en el futuro adopte la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- La protección a la que alude el artículo 7° del Decreto-Ley N° 6673/63, ratificado por la Ley N° 16.478 y modificado por la Ley N° 27.444, podrá ser renovada a solicitud del titular, mediante una presentación ante la Autoridad de Aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado Decreto-Ley, previo pago de la tasa que corresponda y conforme los términos que a tales fines establezca la Autoridad de Aplicación.

No instada la renovación por el titular o rechazada la misma, queda extinguido de pleno derecho el registro oportunamente otorgado, al término de su vigencia.

En los supuestos previstos por el artículo 9° del Decreto-Ley N° 6673/63, ratificado por la Ley N° 16.478 y modificado por la Ley N° 27.444, se deberá presentar una única solicitud de renovación en relación con DOS (2) o más Modelos y Diseños Industriales que formen parte del mismo registro múltiple y siempre que los titulares sean los mismos en cada caso.

Cuando la cuantía de las tasas abonadas sea insuficiente para cubrir el registro múltiple de los Modelos y Diseños cuya renovación se solicita, la Dirección de Modelos y Diseños Industriales procederá a renovar por orden consecutivo los números asignados y hasta donde el máximo del arancel abonado lo permita.

ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación determinará la forma, contenido y requisitos de la presentación de solicitud de registro a la que alude el artículo 10 del Decreto-Ley N° 6673/63, ratificado por la Ley N° 16.478 y modificado por la Ley N° 27.444, como así también el procedimiento para resolverlas y el pago del arancel que en cada caso corresponda.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12.- Se consideran incumplimientos de los requisitos formales, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto-Ley N° 6673/63, ratificado por la Ley N° 16.478 y modificado por la Ley N° 27.444, a:

a) La falta de presentación al momento de la solicitud de registro por parte del titular, de los dibujos y/o fotografías y/o reproducciones digitales.

b) Aquellos modelos o diseños industriales que sean contrarios a la moral, buenas costumbres y al orden público, conforme lo dispuesto por el artículo 6°, inciso e) del Decreto-Ley N° 6673/63, ratificado por la Ley N° 16.478 y modificado por la Ley N° 27.444.

c) La falta de subsanación, por parte del titular, de las observaciones que la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe, realice a la solicitud de registro.

En los supuestos de presentaciones múltiples, los productos a los que se vayan a incorporar o aplicar los Modelos y Diseños que pertenezcan a más de una Clase de la Clasificación Internacional del Arreglo de Locarno, la Dirección de Modelos y Diseños Industriales requerirá al solicitante que divida la solicitud múltiple. En estos casos, el solicitante también deberá abonar la cuantía total de las tasas correspondientes a cada una de las solicitudes resultantes de tal división.

En los supuestos de los incisos a) y b), la Autoridad de Aplicación rechazará la solicitud de depósito mediante resolución denegatoria sin sustanciación.

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15.- A los fines de la aplicación del artículo 15 del Decreto-Ley N° 6673/63, ratificado por la Ley N° 16.478 y modificado por la Ley N° 27.444, la facultad de ceder o suceder es comprensiva de los registros únicos, como los registros múltiples.

ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación o quien ésta designe, dispondrá el medio en el que se deberá realizar la publicación a la que alude el artículo 16 del Decreto-Ley N° 6673/63, ratificado por la Ley N° 16.478 y modificado por la Ley N° 27.444.

ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 28.- El derecho a solicitar la conversión a la que se refiere el artículo 28 del Decreto-Ley N° 6673/63, ratificado por la Ley N° 16.478 y modificado por la Ley N° 27.444, deberá ser ejercido dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a la notificación de la objeción formulada a la solicitud de patente de invención o modelo de utilidad, para no perder el derecho de prioridad emergente de la fecha de presentación de esta última.

La solicitud de conversión deberá reunir todos los recaudos exigidos para los pedidos de registros originarios.

ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.