ANEXO I (Artículo 1°)
MEDIO DE TRANSPORTE PROVEEDOR DE COMBUSTIBLES. DISPOSICIONES GENERALES,
AUTORIZACIÓN PARA OPERAR, HABILITACIÓN, REOUISITOS, FORMALIZACIÓN DE LA
SOLICITUD Y RESPONSABILIDAD DEL PERMISIONARIO EN CASO DE FALTANTE DE
MERCADERÍA.
I. Disposiciones generales
1. Se considera medio de transporte proveedor de combustibles al buque
o artefacto naval de matrícula nacional o con tratamiento de tal, que
reúna las siguientes condiciones:
1.1. Se encuentre habilitado por la Dirección General de Aduanas, en
los términos de la presente Resolución General, para el abastecimiento
de combustibles a embarcaciones nacionales o extranjeras, afectadas al
transporte internacional de pasajeros y/o mercaderías, o aquellas que
realicen transporte de cabotaje nacional, dentro de la zona marítima
aduanera bajo control del servicio aduanero.
1.2. Dichos combustibles deben ser los definidos como “fuel oil” (P.A.
NCM 2710.19.22) o “gas oil” (P.A. NCM 2710.19.21) y gozar de libre
circulación en el territorio aduanero.
La Dirección General de Aduanas podrá autorizar, en la habilitación del
buque o artefacto naval, el almacenamiento de otros tipos de
combustibles -que tengan libre circulación en el territorio aduanero-
para el abastecimiento de embarcaciones, conforme lo establecido por el
Anexo III de la Resolución General N° 1.801 y sus modificatorias.
(Punto 1 sustituido por art. 1º inc. b) de la Resolución General Nº 4753/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del primer día
hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma
de implementación que se publicará en el micrositio “Medios de
transporte proveedores de combustible” del sitio “web” de esta
Administración Federal (www.afip.gob.ar).)
2. Se entenderá por "Permisionario de medio de transporte proveedor de
combustibles" al sujeto autorizado por este Organismo para administrar
el buque o artefacto naval de que se trate, cuyas obligaciones serán
-entre otras- la custodia y conservación de las mercaderías
almacenadas, resultando responsable disciplinaria, infraccional, penal
y tributariamente por las obligaciones que tengan a su cargo. Dicha
responsabilidad será directa, indelegable e intransferible.
3. Previo a su habilitación, y salvo las excepciones establecidas por
la Dirección General de Aduanas, las bodegas, tanques o lugares
destinados al almacenamiento de las mercaderías en el medio de
transporte deberán encontrarse a "plan barrido", entendiéndose por tal
al espacio que no contenga mercaderías de ninguna especie, pudiendo
contar con las instalaciones o elementos necesarios para el
almacenamiento, movimiento y estibaje de las mismas, así como aquellos
elementos propios de la navegación.
4. No se admitirá el ingreso, egreso o permanencia -en el buque o
artefacto naval- de mercaderías sin la documentación correspondiente,
bajo apercibimiento de considerarse falta grave. A tal efecto, el medio
de transporte de que se trate deberá contar con un sistema que permita
el precintado de las bodegas, tanques o lugares destinados al
almacenamiento de las mercaderías.
5. El servicio aduanero tendrá libre acceso al medio de transporte. El
permisionario no podrá invocar razón alguna para impedir y/o dificultar
dicho ingreso. Las demoras injustificadas se considerarán falta grave.
El permisionario deberá proveer los elementos de seguridad necesarios
para que el servicio aduanero realice su tarea en el medio de
transporte.
Además, informará a la autoridad aduanera del sector, mediante planilla
confeccionada al efecto, la nómina del personal y el horario en el que
cumplen sus tareas.
II. Autorización para operar
La autorización conferida para operar como medio de transporte
proveedor de combustibles no otorga a éste el carácter de zona primaria
aduanera.
El servicio aduanero podrá registrar en el Sistema Informático MALVINA
(SIM) cada uno de los tanques o compartimientos para el almacenamiento
de combustibles como lugares operativos independientes, procurando aue
la codificación que se asigne permita relacionarlos como pertenecientes
al mismo lugar.
Será obligatoria la tabla de calibrado de tanques y medidores
volumétricos, actualizados y aprobados periódicamente por autoridad
competente, conforme a lo previsto en el Anexo II de la Resolución N°
2.220 (ANA) del 12 de septiembre de 1990 y sus modificatorias.
III. Habilitación
1. El plazo de la habilitación será de hasta TRES (3) años, renovable
en forma no automática, supeditada a la previa inspección física y
documental.
El pedido deberá ser solicitado ante la aduana de su jurisdicción, con
una antelación no menor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la
fecha de vencimiento.
2. Las habilitaciones aue se otorguen en el marco de la presente
resolución general no podrán transferirse, arrendarse o explotarse de
manera distinta a lo establecido en el acto que la dispongan, como
tampoco ser empleada con una finalidad distinta a la prevista en dicho
acto.
3. El medio de transporte habilitado (buque o artefacto naval de
matrícula nacional o con tratamiento de tal) será utilizado
exclusivamente para el traslado al punto de transferencia de
combustibles destinados al abastecimiento de embarcaciones afectadas al
transporte internacional y/o de aquellas que realicen transporte de
cabotaje nacional.
(Punto sustituido por art. 1º inc. c) de la Resolución General Nº 4753/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del primer día
hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma
de implementación que se publicará en el micrositio “Medios de
transporte proveedores de combustible” del sitio “web” de esta
Administración Federal (www.afip.gob.ar).)
4. La solicitud de habilitación podrá ser rechazada por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.
IV. Requisitos
Para solicitar la habilitación del medio de transporte para operar
según las modalidades previstas en esta resolución general, su
renovación o la modificación de datos, el solicitante deberá:
1. Iniciar el trámite de inscripción y cumplir con lo dispuesto en la
Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias, para la inscripción y
permanencia en los Registros Especiales Aduaneros como "Permisionario
de medio de transporte proveedor de combustibles".
2. Estar inscripto y habilitado como proveedor de a bordo, Grupo D:
proveedor de combustibles y lubricantes al medio de transporte, según
lo enunciado por el Apartado 10. del Anexo de la Resolución General N°
2.570 y sus modificatorias.
(Punto sustituido por art. 1º inc. d) de la Resolución General Nº 4753/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del primer día
hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma
de implementación que se publicará en el micrositio “Medios de
transporte proveedores de combustible” del sitio “web” de esta
Administración Federal (www.afip.gob.ar).)
3. Declarar la posición geográfica del medio de transporte
-determinación exacta de lugar de fondeo del buque o artefacto naval-,
pudiendo ser más de una. Dicha ubicación deberá encontrarse dentro de
las zonas habilitadas por la autoridad de aplicación de la Ley N°
20.094 y sus modificaciones.
(Punto sustituido por art. 1º inc. d) de la Resolución General Nº 4753/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del primer día
hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma
de implementación que se publicará en el micrositio “Medios de
transporte proveedores de combustible” del sitio “web” de esta
Administración Federal (www.afip.gob.ar).)
4. No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social.
5. No estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el
inciso d), Apartado 1. del Artículo 94 del Código Aduanero. Para las
personas jurídicas el requisito se extiende a sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables.
6. Ofrecer la constitución de una garantía en seguridad de la
operatoria, en los términos del Anexo II de esta resolución general.
7. Aportar la identificación formal del buque o artefacto naval,
objeto de la habilitación, con la documentación registral necesaria,
acreditando el derecho de uso exclusivo del mismo. Asimismo, deberá
agregar las autorizaciones o conformidades otorgadas por la autoridad
de aplicación de la Ley N° 20.094 y sus modificaciones y la Prefectura
Naval Argentina.
(Punto sustituido por art. 1º inc. e) de la Resolución General Nº 4753/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del primer día
hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma
de implementación que se publicará en el micrositio “Medios de
transporte proveedores de combustible” del sitio “web” de esta
Administración Federal (www.afip.gob.ar).)
8. Presentar la habilitación de las tablas de calibrado de una Sociedad
de Clasificación perteneciente a la Asociación Internacional de
Sociedades de Clasificación (IACS).
(Punto sustituido por art. 1º inc. e) de la Resolución General Nº 4753/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del primer día
hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma
de implementación que se publicará en el micrositio “Medios de
transporte proveedores de combustible” del sitio “web” de esta
Administración Federal (www.afip.gob.ar).)
9. Establecer un recinto apto para ser utilizado por el servicio
aduanero, el cual deberá contener el equipo y los sistemas operativos
que permitan el ingreso a los sistemas informáticos de este Organismo.
A tal fin, deberán observarse las pautas mínimas definidas en el punto
"Características técnicas mínimas del equipamiento informático" que los
auxiliares del comercio exterior deberán poner a disposición del
personal aduanero para acceder a los sistemas informáticos de esta
Administración Federal, desde dependencias ajenas, a través del sitio
"web" del Organismo (www.afip.gob.ar).
10. Aportar las pólizas de seguro contra robo o hurto y contra
incendio, conforme al tipo de mercadería a almacenar, en la que conste
que la cobertura del riesgo alcanza al medio de transporte en cuestión.
11. Designar a la persona humana que actuará como representante del
titular del medio de transporte en el trámite de solicitud, mediante el
servicio "Gestión de Autorizaciones Electrónicas" del sitio "web" de
este Organismo (www.afip.gob.ar).
V. Formalización de la solicitud
1. El interesado que solicite su inscripción como "Permisionario de
medio de transporte proveedor de combustibles" deberá cumplir con el
procedimiento establecido a tal efecto en la Resolución General N°
2.570 y sus modificatorias.
2. La solicitud de inscripción deberá ser analizada y resuelta por la
aduana que resulte competente en razón de la jurisdicción aduanera en
la que tomará carga el medio de transporte en cuestión.
Para aquellas embarcaciones que pretendan operar a través de distintas
aduanas, la inscripción deberá ser analizada y resuelta por la
autoridad inmediata superior que resulta común a las jurisdicciones
involucradas, siendo una Dirección Regional Aduanera, en el caso que
sean aduanas dependientes de la misma Dirección Regional, una
Subdirección General, en el caso que sean aduanas dependientes de
distintas Direcciones Regionales pero de la misma Subdirección General
o bien que se trate de aduanas que dependan directamente de una
Subdirección General, o las Subdirecciones Generales de Operaciones
Aduaneras del Interior y Metropolitanas, cuando sean aduanas de
jurisdicciones pertenecientes a las dos Subdirecciones Generales
mencionadas.
El Administrador de la aduana de jurisdicción será responsable del
seguimiento de la operatoria y determinación de los controles de
gestión.
(Punto 2 sustituido por art. 1º inc. f) de la Resolución General Nº 4753/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del primer día
hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma
de implementación que se publicará en el micrositio “Medios de
transporte proveedores de combustible” del sitio “web” de esta
Administración Federal (www.afip.gob.ar).)
3. En el "Sistema Registral", dentro del menú "Registros Especiales"
deberá seleccionar la opción F. 420/R "Registro de Operadores de
Comercio Exterior". Dentro de esta opción, en el campo "Trámite a
Realizar" deberá optar por "Inicio" y en el campo "Tipo de Operador
Comercio Exterior" seleccionar "Permisionario de medio de transporte
proveedor de combustibles".
4. Una vez ingresados los datos se procederá al envío electrónico del
citado formulario de declaración jurada y, en caso de resultar exitoso,
el servicio generará la constancia de "Inicio de Trámite de
Inscripción".
5. Reunidos los requisitos anteriormente indicados deberá presentar
ante la Aduana de jurisdicción, los comprobantes de inicio del trámite
de inscripción como "Permisionario de medio de transporte proveedor de
combustibles" y la documentación a que se refiere el Apartado IV del
presente Anexo.
La totalidad de la documentación enunciada, deberá presentarse en
original y copia, y deberá tener la firma y sello aclaratorio del
interesado o de su representante, según el caso. A su vez, deberá estar
certificada por escribano público y legalizada por el colegio de
escribanos competente.
6. El servicio aduanero conformará un legajo y lo mantendrá actualizado.
7. La renovación de la habilitación se tramitará como una solicitud de habilitación.
8. La modificación de datos deberá ser comunicada mediante la
presentación de una nota dirigida a la Aduana de la jurisdicción que
intervino en la autorización original. De corresponder su autorización,
la misma deberá ser suscripta al mismo nivel jerárquico que la original
(Aduana, Dirección Regional o Subdirección General).
Del mismo modo, de corresponder, deberán cumplir con lo establecido en
el punto 6. del Anexo de la Resolución General N° 2.570 y sus
modificatorias, dentro del plazo previsto en su artículo 10.
(Punto 8 sustituido por art. 1º inc. g) de la Resolución General Nº 4753/2020 de la AFIP B.O. 3/7/2020. Vigencia: a partir del primer día
hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma
de implementación que se publicará en el micrositio “Medios de
transporte proveedores de combustible” del sitio “web” de esta
Administración Federal (www.afip.gob.ar).)
9. En el supuesto que el permisionario cambie su Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) deberá solicitar una nueva
habilitación y se producirá la revocación de la habilitación vigente.
10. Para la modificación de la posición geográfica originalmente
autorizada, el permisionario deberá solicitar autorización a la Aduana
de la jurisdicción originaria que corresponda, siempre que la nueva
ubicación se encuentre dentro de su jurisdicción. Si dicha modificación
se efectúa en otra jurisdicción aduanera, la autorización deberá estar
suscripta por la Dirección Regional de la jurisdicción de que se trate.
Si involucra distintas Direcciones Regionales deberá iniciarse un nuevo
trámite de inscripción.
En todos los supuestos de modificación de la posición geográfica el
permisionario deberá acompañar la nueva autorización emitida por la
autoridad de aplicación de la Ley N° 20.094 y sus modificaciones, donde
se consigne la nueva ubicación.
VI. Responsabilidad del permisionario en caso de faltante de mercaderías
1. El faltante de mercaderías será considerado una falta grave.
2. Si en ocasión del retorno del medio de transporte proveedor de
combustibles el servicio aduanero constatare que el volumen o cantidad
de combustible arribado resulta ser menor al declarado en la
Declaración REBA "Retorno de combustible documentado a través de una
Declaración BARA" -y el documentante no puede justificar, a
satisfacción de este Organismo, dicha diferencia- se presumirá, en el
caso de corresponder y al solo efecto tributario, que la mercadería en
cuestión ha sido exportada para consumo, resultando el permisionario
deudor principal de las respectivas obligaciones fiscales, sin
perjuicio de las sanciones que resulten aplicables conforme a lo
dispuesto por el Código Aduanero. Asimismo, no serán aplicables los
estímulos a la exportación previstos en la legislación vigente.
3. No obstante lo indicado en el punto 2., cuando corresponda, serán de
aplicación las responsabilidades y sanciones previstas en el Título
III, Ley N° 23.966 y sus modificaciones y en la Ley N° 11.683, -texto
ordenado en 1998- y sus modificaciones.