ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
Resolución General Conjunta 4618/2019
RESGC-2019-4618-E-AFIP-AFIP -
Impuestos Varios. Régimen de fomento para el uso de fuentes renovables
de energía destinada a la producción de energía eléctrica. Leyes Nros.
26.190 y 27.191. Certificado fiscal. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2019
VISTO las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, el Decreto N° 531 del 30 de
marzo de 2016 y sus modificatorios, y la Resolución N° 479 del 14 de
agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA dependiente del
MINISTERIO DE HACIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de
Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica, sancionado por
las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, prevé el incremento progresivo de la
participación de las fuentes renovables de energía en la matriz
eléctrica hasta alcanzar un VEINTE POR CIENTO (20%) de los consumos
anuales totales al 31 de diciembre de 2025.
Que en el marco del régimen mencionado se establecen beneficios
fiscales para los titulares de proyectos de inversión en generación de
energía eléctrica de fuente renovable.
Que entre ellos se encuentra la emisión de un certificado fiscal, que
se otorgará en función de la integración de componente nacional en las
instalaciones electromecánicas de las centrales de generación, excluida
la obra civil, y será aplicable al pago de saldos de declaraciones
juradas y anticipos de los impuestos a las ganancias, a la ganancia
mínima presunta, al valor agregado e internos, cuya recaudación se
encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que mediante el Decreto N° 531 del 30 de marzo de 2016 y sus
modificatorios, se reglamentó el citado régimen y se designó como
autoridad de aplicación a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que asimismo, facultó a la Autoridad de Aplicación y a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para regular, en forma
conjunta, las formas y condiciones de emisión, utilización y cesión del
certificado fiscal así como los efectos derivados de su cancelación.
Que en ejercicio de sus competencias propias, la citada Secretaría
dictó la Resolución N° 479/2019 (SGE), estableciendo los requisitos y
condiciones a cumplir para obtener el certificado fiscal, las garantías
a constituir y el alcance del mencionado beneficio.
Que en virtud de ello resulta necesario abordar las cuestiones que, de
acuerdo con lo establecido en el citado decreto, deben ser reguladas en
forma conjunta por la Autoridad de Aplicación del Régimen de Fomento y
el Ente Recaudador.
Que los servicios jurídicos permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el inciso 6 del Artículo 9° del Decreto N° 531 del 30 de marzo de 2016
y sus modificatorios, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA
RESUELVEN:
A – CERTIFICADO FISCAL. ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los certificados fiscales obtenidos en el marco de las
Leyes Nros. 26.190 y 27.191, y emitidos en los términos de la
Resolución Nº 479/2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, tendrán
la modalidad de bono electrónico y se identificarán de la siguiente
forma:
a) Prefijo 202 - Certificado fiscal final.
b) Prefijo 203 - Certificado fiscal anticipado. En este supuesto,
deberá encontrarse previamente constituida la garantía a favor de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por un importe equivalente
al del certificado emitido, conforme lo previsto en la citada
resolución.
La garantía deberá mantenerse hasta la extinción de las obligaciones
del beneficiario, y autorizar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS a proceder a su ejecución o liberación, según corresponda.
La Autoridad de Aplicación será la encargada de la afectación de la
garantía, siempre que el cupo asignado al garante resulte suficiente.
Cumplida dicha afectación, el Organismo Recaudador pondrá a disposición
del beneficiario el bono electrónico correspondiente.
ARTÍCULO 2°.- Los certificados fiscales emitidos por la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE ENERGÍA tendrán una vigencia de CINCO (5) años, contados
desde el 1° de enero del año siguiente al de su fecha de otorgamiento.
Vencido dicho plazo caducarán automáticamente, sin necesidad de acto
alguno por parte de la Autoridad de Aplicación, y no podrán ser
utilizados para cancelar las obligaciones fiscales del beneficiario, o
el cesionario en su caso, ni podrán ser cedidos.
ARTÍCULO 3°.- El beneficiario podrá solicitar el fraccionamiento de los
aludidos certificados en hasta CINCO (5) bonos electrónicos, cada uno
por un importe igual.
B - DEBER DE INFORMACIÓN DE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS FISCALES
ARTÍCULO 4°.- La SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y EFICIENCIA
ENERGÉTICA, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES,
informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la nómina de
los certificados fiscales emitidos.
La información referida en el párrafo anterior, se confeccionará
utilizando el formulario de declaración jurada Nº 1400, y contendrá los
siguientes datos:
a) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del beneficiario.
b) Tipo de certificado (prefijo identificatorio 202 ó 203, según corresponda).
c) Número de certificado.
d) Monto del certificado.
e) Año de emisión del certificado.
f) Fecha del expediente.
g) Fecha desde (validez).
h) Fecha hasta (validez).
i) Estado (válido).
ARTÍCULO 5º.- La presentación del citado formulario Nº 1400 se
formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”
a través del sitio “web” institucional de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar).
La remisión de la información deberá efectuarse en oportunidad de aprobarse la emisión de los respectivos certificados fiscales.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
ARTÍCULO 6º.- Los importes de los bonos fiscales informados de acuerdo
con el procedimiento indicado en los artículos precedentes, serán
registrados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS como
créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables involucrados y
podrán aplicarse a la cancelación de las obligaciones fiscales
emergentes de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima
presunta, al valor agregado e internos, en carácter de saldo de
declaración jurada y anticipos.
C - CONSULTA E IMPUTACIÓN DE LOS BONOS FISCALES
ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes y/o responsables, a efectos de
realizar la consulta e imputación de los bonos fiscales, deberán
ingresar al servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales”
disponible en el sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se
utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de
Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por
la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y su complementaria.
ARTÍCULO 8°.- La imputación se efectuará en el citado servicio “web”,
seleccionando el bono fiscal 202 ó 203 que corresponda aplicar -en
forma total o parcial- de la nómina de bonos pendientes de imputación e
ingresando los datos y el importe de la obligación a cancelar.
Una vez cumplimentado lo dispuesto en el párrafo precedente, las
imputaciones realizadas quedarán registradas en la cuenta corriente del
contribuyente y el sistema emitirá la correspondiente constancia de la
operación efectuada.
D - CESIÓN DE LOS BONOS FISCALES
ARTÍCULO 9°.- La cesión de un bono fiscal podrá realizarse siempre que el cedente cumpla con los siguientes requisitos:
a) No posea deudas exigibles con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
b) No haya utilizado o imputado parcialmente dicho bono.
c) Informe el precio de venta del bono fiscal mediante el servicio
“Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” mencionado en el
Artículo 7°.
d) Haya constituido y vinculado la garantía que corresponda, de tratarse de un certificado fiscal anticipado.
A tales fines deberá ingresar al aludido servicio, seleccionar el bono
que pueda ser cedido e informar los datos del cesionario. El sistema
emitirá un comprobante, el cual constituye el soporte de la operación
de cesión.
ARTÍCULO 10.- El cesionario del bono fiscal podrá utilizar el crédito
para cancelar las obligaciones registradas ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, debiendo previamente aceptar la
transferencia de dicho bono y el precio de venta informado por el
cedente, con arreglo a las formas y condiciones establecidas en el
artículo anterior.
Aceptada la cesión, el bono quedará a disposición del cesionario para
su imputación de acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo
7°.
De rechazarse la transferencia, el importe se reintegrará a la cuenta del cedente del bono.
E - CANCELACIÓN DE LOS BONOS FISCALES
ARTÍCULO 11.- Cuando la Autoridad de Aplicación constate que la
integración del Total de Componente Nacional (TCN) en las instalaciones
electromecánicas representa un porcentaje de Componente Nacional
Declarado (CND) menor al TREINTA POR CIENTO (30%), de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 18 de la Resolución N° 479/2019 (SGE), la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES comunicará la revocación del
beneficio a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a los
efectos que este Organismo ejecute las acciones correspondientes en
razón de su competencia.
F - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- Cuando los bonos fiscales se imputen a la cancelación de
importes en concepto de anticipos y de acuerdo con el impuesto
determinado en la declaración jurada del respectivo período fiscal
resultaran imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán computables en
dicha declaración jurada importes en concepto de anticipos hasta el
límite por el cual fuere admisible efectuar las imputaciones de dichos
bonos.
En ningún caso las imputaciones de los referidos bonos generarán créditos de libre disponibilidad.
En el supuesto previsto en los párrafos anteriores, los importes
imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el régimen lo
permita, para la aplicación a futuras obligaciones.
A los fines previstos en el párrafo precedente, el beneficiario o en su
caso el cesionario, deberá presentar una nota a través del servicio
“Presentaciones Digitales” dispuesto por la Resolución General N°
4.503, solicitando la aplicación del saldo imputado en exceso. En la
mencionada nota deberá identificarse la declaración jurada en la que se
encuentra exteriorizado el excedente, detallando el importe y la
obligación permitida por el régimen de que se trate, a la que se
solicite aplicar dicho excedente.
ARTÍCULO 13.- La detección de posibles incumplimientos al régimen de
las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, que surja como consecuencia de
acciones de verificación y fiscalización realizadas por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, serán informadas a la
Autoridad de Aplicación.
Asimismo, el Organismo Recaudador podrá realizar acciones de control
respecto de los resultados tributarios que surjan como consecuencia de
la operatoria con bonos fiscales.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de esta norma conjunta entrarán en
vigencia a los TREINTA (30) días corridos contados desde su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli - Gustavo
Sebastián Lopetegui
e. 30/10/2019 N° 82792/19 v. 30/10/2019