Decreto 99/2019
DCTO-2019-99-APN-PTE - Ley N° 27.541. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-113286170-APN-DGD#MHA, la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones, el Título VI de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de Impuesto sobre
los Bienes Personales, el Título VI de la Ley N° 27.430, los Capítulos
3, 5, 6 y 9 del Título IV y el Título V, de la Ley N° 27.541 y los
Decretos Nros. 389 del 22 de marzo de 1995, 37 del 9 de enero de 1998,
108 del 11 de febrero de 1999, 690 del 26 de abril de 2002, 759 del 16
de agosto de 2018, 1.201 del 28 de diciembre de 2018 y 361 del 17 de
mayo de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Título VI de la Ley N° 27.430 se introdujeron ciertas
modificaciones en materia de recursos de la seguridad social y, en
particular, a lo previsto en los Decretos Nros. 814 del 20 de junio de
2001 y sus modificatorios y 1.009 del 13 de agosto de 2001.
Que a través del Decreto N° 759 del 16 de agosto de 2018 se reglamentaron tales disposiciones.
Que mediante el artículo 26 de la Ley N° 27.541 se derogaron los
decretos mencionados en el primer Considerando, así como también se
establecieron nuevas regulaciones sobre la misma materia.
Que, por tal motivo, se torna necesario adecuar las disposiciones reglamentarias al nuevo régimen legal aplicable.
Que por otra parte, el Capítulo 5 del Título IV de la Ley N° 27.541
también efectuó cambios en el Título VI de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Bienes
Personales.
Que en ese sentido, modificó el nexo de vinculación “domicilio” del
sujeto del tributo por el de “residencia” reglado de conformidad a lo
previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019
y sus modificaciones.
Que, asimismo, se incorporó la posibilidad de fijar alícuotas
diferenciales para gravar los bienes situados en el exterior pudiendo
disminuirlas cuando se verifique su repatriación.
Que por estas razones, cabe establecer las pautas que deben seguirse a
los fines de definir el alcance de la condición de “residencia” y el
concepto de “repatriación”, como así también, fijar las referidas
alícuotas diferenciales.
Que en lo que respecta al Capítulo 6 del Título IV de la Ley N° 27.541,
este incorporó el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y
Solidaria (PAIS)”.
Que corresponde en esta instancia brindar precisiones con relación a
las operaciones alcanzadas por el tributo a las que hace referencia su
artículo 35, además de suspender, en esta oportunidad, de su pago, a la
adquisición de servicios de transporte terrestre, de pasajeros, con
destino a países limítrofes a fin de no afectar el poder adquisitivo de
los sectores más vulnerables para facilitar su desplazamiento.
Que debido a que determinados servicios digitales indicados en el
inciso m), apartado 21, inciso e) del artículo 3°, de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, se encuentran gravados por este tributo, es necesario
fijar una alícuota reducida.
Que en lo que hace a la tasa de estadística, el artículo 49 de la Ley
N° 27.541, establece su alícuota, hasta el 31 de diciembre de 2020, en
un TRES POR CIENTO (3%), la que resultará aplicable a las destinaciones
definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas
destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales
suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente contemplen
una exención o aquellas que incluyan mercaderías originarias de los
Estados Partes del MERCOSUR.
Que el mencionado artículo, asimismo, faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a disponer, por razones justificadas, exenciones para el pago
de dicha tasa cuando se trate de una actividad específica que tenga
como objeto, entre otras, finalidades de ciencia, tecnología e
innovación, la promoción de desarrollo económico o la generación de
empleo.
Que, por otra parte, como resultado del procedimiento que oportunamente
se llevó a cabo ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO -OMC- a fin
de que nuestro país ajustara su legislación sobre tasa de estadística a
lo dispuesto en el Artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO -GATT- de 1994, para que el porcentaje ad valorem
de esta se limite al costo aproximado del servicio estadístico prestado
respecto de las importaciones, se asumió el compromiso de establecer un
límite en valor absoluto a las sumas de dinero cobradas por tal
concepto, por lo que deviene necesario fijar montos máximos para el
pago de dicho tributo.
Que el Decreto N° 361 de fecha 17 de mayo de 2019 estableció hasta el
31 de diciembre de 2019 en un CERO POR CIENTO (0%) la alícuota de la
tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones, aplicable a ciertos bienes de
capital y a las destinaciones suspensivas de importación temporaria.
Que, dadas las particularidades de ciertos sectores de la economía y de
las características de las mercaderías, sus finalidades y/o procesos a
los cuales son afectadas, corresponde mantener las excepciones al pago
de dicha tasa otorgadas por normas especiales y, asimismo, prorrogar la
vigencia del citado Decreto N° 361/19.
Que el artículo 52 de la Ley N° 27.541 estableció que los derechos de
exportación aplicables a las exportaciones de las prestaciones de
servicios no podrán superar el CINCO POR CIENTO (5%).
Que, por ese motivo, deben efectuarse adecuaciones en el texto del
Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018 que fijó ese derecho en un
DOCE POR CIENTO (12%) con un límite de PESOS CUATRO ($ 4) por cada
dólar estadounidense determinado de conformidad con lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 735 y concordantes de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones.
Que los Servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
y por los artículos 10, 755, 764 y 765 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, 25 del Título VI de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 41, 49 y 52 de la Ley N°
27.541.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TÍTULO I
SEGURIDAD SOCIAL
CONTRIBUCIONES PATRONALES
ARTÍCULO 1°.- A efectos de evaluar el límite para la categorización
como empresa mediana tramo 2 a que hace referencia el inciso a) del
artículo 19 de la Ley N° 27.541 los empleadores pertenecientes al
sector privado cuya actividad principal, de acuerdo con lo allí
dispuesto, encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio”
-con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551, 23.660 y
23.661 y sus correspondientes modificatorias- deberán considerar, en
todos los casos, el tope de ventas totales anuales que, para el sector
en el que estén encuadrados, se encuentre fijado en el Anexo IV de la
Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA N° 220 del 12 de abril del 2019 y su modificatoria o la
que en el futuro la reemplace.
De no superarse los referidos topes, tales empleadores quedarán
comprendidos en el inciso b) del artículo 19 de la mencionada ley,
debiendo acreditar dicha condición con el certificado que emita la
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, podrá excluir a determinadas actividades de la obligación de
contar con el referido certificado o admitir otras modalidades de
acreditación, cuando las características particulares impidan acreditar
de tal modo la mencionada condición.
A estos fines, las ventas totales anuales serán calculadas en función
de lo previsto en el artículo 5° de la resolución mencionada en el
primer párrafo de este artículo o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 2º.- Las alícuotas adicionales previstas en regímenes
previsionales diferenciales o especiales deberán aplicarse sobre la
base imponible que corresponda sin considerar las detracciones
reguladas en los artículos 22 y 23 de la Ley N° 27.541.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará de aplicación
para el cálculo de los conceptos adicionales a los previstos en el
artículo 19 de esa misma ley, por los que los empleadores del Régimen
legal de trabajo para el personal de la Industria de la Construcción
establecido por la Ley N° 22.250, su modificatoria y complementaria,
deben contribuir conforme a las normas específicas que regulan la
actividad.
ARTÍCULO 3º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA dispondrá el modo de
practicar la detracción regulada en el artículo 22 de la Ley N° 27.541.
En aquellos casos en que, por cualquier motivo, corresponda aplicar la
referida detracción en función de los días trabajados, se considerará
que el mes es de TREINTA (30) días.
Cuando se trate de contratos de trabajo a tiempo parcial a los que les
resulte aplicable el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744, t.o. 1976, y sus modificatorias, el monto de la citada
detracción será proporcional al tiempo trabajado no pudiendo superar el
equivalente a las DOS TERCERAS (2/3) partes del importe que corresponda
a un trabajador de jornada completa en la actividad.
ARTÍCULO 4º.- La detracción indicada en el artículo 23 de la Ley N°
27.541 se practicará sobre la base imponible que corresponda por la
totalidad de los trabajadores comprendidos en el artículo 22 de esa
misma ley, luego de la detracción a la que se refiere este último
artículo, hasta su agotamiento, sin que el excedente pueda trasladarse
a períodos futuros.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA fijará el modo en que se determinará
la magnitud de la detracción del artículo 23 para las situaciones que
ameriten una consideración especial.
ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley
N° 27.541 se aplicarán a los empleadores comprendidos, o que en un
futuro se incorporen, en el régimen de sustitución de aportes y
contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial
suscriptos en el marco de la Ley N° 26.377.
La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley
N° 26.377, dictará las normas complementarias y aclaratorias que
resulten necesarias para contemplar tales disposiciones en la
determinación o adecuación de la tarifa sustitutiva de las cotizaciones
sociales a incluir en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.
ARTÍCULO 6º.- La opción a que se hace referencia en el último párrafo
del artículo 169 de la Ley N° 27.430 se entenderá referida a las
disposiciones del artículo 22 de la Ley N° 27.541 y de ejercerse para
la totalidad de los trabajadores comprendidos en este último artículo,
implicará también el acceso a la detracción prevista en el artículo 23
de la última ley mencionada.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los requisitos, plazos y
demás condiciones vinculados con el ejercicio de la referida opción.
El ejercicio de la opción, respecto de cada una de las relaciones
laborales vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de
la Ley N° 27.430, será definitivo, no pudiendo volver a incluirse la
relación laboral de que se trate en las disposiciones de la Ley N°
26.940.
ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto N° 759 del 16 de agosto de 2018.
ARTÍCULO 8°.- Las presentes disposiciones surtirán efecto para las
obligaciones de determinación e ingreso de las contribuciones
patronales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social cuyo
vencimiento opere a partir del día de la entrada en vigencia de la Ley
N° 27.541.
TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
ARTÍCULO 9°.- Los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 del
Título VI de la Ley N° 23.966, t.o. en 1997 y sus modificatorias, de
Impuesto sobre los Bienes Personales, deberán calcular el gravamen a
ingresar dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25, conforme la
siguiente tabla:
ARTÍCULO 10.- Se entenderá por repatriación, a los fines del segundo
párrafo del artículo 25 de la ley referida en el artículo precedente,
al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de:
(i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y, (ii) los
importes generados como resultado de la realización de los activos
financieros pertenecientes a las personas humanas domiciliadas en el
país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo.
ARTÍCULO 11.- Quedan exceptuados del pago del gravamen al que hace
referencia el artículo 9° de este decreto, los sujetos que hubieren
repatriado activos financieros a la fecha señalada en el artículo
anterior, que representen, por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del
total del valor de los bienes situados en el exterior.
El beneficio se mantendrá en la medida que esos fondos permanezcan
depositados hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en
que se hubiera verificado la repatriación, en entidades comprendidas en
el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, a nombre de su
titular.
En aquellos casos en que no corresponda el ingreso del importe de la
alícuota diferencial a que hace referencia el segundo párrafo del
artículo 25 de la ley, el gravamen a ingresar en los términos de su
primer párrafo deberá incluir el valor total de los bienes sujetos al
impuesto, excepto los comprendidos en el artículo sin número
incorporado a continuación de aquel.
En caso de corresponder la devolución, ésta procederá hasta un monto
equivalente al que exceda al incremento de la obligación que hubiera
correspondido ingresar de haber tributado los activos del exterior a la
escala progresiva comprendida en el primer párrafo del artículo 25 del
Título VI de la Ley N° 23.966, t.o. en 1997 y sus modificatorias, de
Impuesto sobre los Bienes Personales.
ARTÍCULO 12.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
para establecer la forma, el plazo y las condiciones para el ingreso
y/o devolución del impuesto mencionado en el presente decreto, como así
también para disponer el decaimiento de los beneficios establecidos en
el artículo 11 cuando en uso de sus facultades detecte el
incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente norma.
El mencionado organismo también será el encargado de dictar las normas
operativas que resulten necesarias en virtud de las disposiciones
previstas en el artículo 30 de la Ley N° 27.541.
ARTÍCULO 13.- Toda referencia que efectúen las normas legales,
reglamentarias y complementarias sobre el nexo de vinculación
“domicilio” con relación al impuesto sobre los bienes personales, debe
entenderse referida a “residencia” de conformidad a lo previsto en el
artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones.
TÍTULO III
IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS)
ARTÍCULO 14.- Las operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del
artículo 35 de la Ley N° 27.541 están alcanzadas por el impuesto allí
previsto, cualquiera sea el medio de pago con el que sean canceladas.
ARTÍCULO 15.- Quedan comprendidas en los términos del inciso d) del
artículo 35 de la Ley N° 27.541, las adquisiciones de servicios en el
exterior contratadas a través de agencias de viajes y turismo
-mayoristas y/o minoristas- del país cuando fueran canceladas en
efectivo y no estén alcanzadas por los incisos b) y c) de ese artículo,
en la medida en que para su cancelación deba accederse al mercado único
y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas
correspondientes.
ARTÍCULO 16.- Quedan comprendidas en los términos del inciso e) del
artículo 35 de la Ley N° 27.541, las adquisiciones de servicios de
transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con
destino fuera del país, contratados a través de empresas del país,
cuando fueran canceladas en efectivo y no estén alcanzadas por los
incisos b) y c) de ese artículo, en la medida en que para su
cancelación deba accederse al mercado único y libre de cambios al
efecto de la adquisición de las divisas correspondientes.
ARTÍCULO 17.- Establécese que cuando las operaciones comprendidas en el
artículo 35 de la Ley N° 27.541 constituyan servicios incluidos en el
inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo
39 de la norma legal indicada en primer término, será del OCHO POR
CIENTO (8%).
ARTÍCULO 18.- Suspéndase el pago del impuesto previsto en el artículo
35 de la Ley N° 27.541 para la adquisición de servicios de transporte
terrestre, de pasajeros, con destino a países limítrofes.
ARTÍCULO 19.- El impuesto previsto en el Capítulo 6 del Título IV de la
Ley N° 27.541 resultará de aplicación a partir de la entrada en
vigencia de esa Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 87
de esa norma legal.
TÍTULO IV
TASA DE ESTADÍSTICA
ARTÍCULO 20.- Establécese que, hasta el 31 de diciembre de 2020, el
importe de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la
Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, aplicable, de
conformidad con el artículo 49 de la Ley N° 27.541, a las destinaciones
definitivas de importación para consumo, no podrá superar los
siguientes montos máximos:
ARTÍCULO 21.- Mantiénense las excepciones al pago de la tasa de
estadística para todas las operaciones que, en virtud de normas
especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio, incluyendo
las contempladas en el artículo 2° del Decreto N° 389 del 22 de marzo
de 1995 y sus modificatorios y los artículos 26 y 27 del Decreto N° 690
del 26 de abril de 2002 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 22.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2020, la vigencia
de los incisos a) y b) del artículo 1° del Decreto N° 361 del 17 de
mayo de 2019.
ARTÍCULO 23.- Suspéndese, hasta el 31 de diciembre de 2020, la vigencia
de los Decretos Nros. 37 del 9 de enero de 1998 y 108 del 11 de febrero
de 1999.
TÍTULO V
DERECHOS DE EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Fíjase, hasta el 31 de diciembre de 2021, un derecho de
exportación del CINCO POR CIENTO (5%) a la exportación de las
prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2
del artículo 10 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.”
ARTÍCULO 25.- Derógase el artículo 2° del Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 26.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
con excepción del Título I, que comenzará a regir de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 8°, del Título III, que lo hará de acuerdo a
lo señalado en el artículo 19 y de los Títulos IV y V que comenzarán a
regir el 1º de enero de 2020.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Claudio Omar Moroni
e. 28/12/2019 N° 100872/19 v. 28/12/2019