OXIGENOTERAPIADecreto 301/2020DCTO-2020-301-APN-PTE - Aparatos sus partes y accesorios.Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-17909067-APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 27.541,
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el Decreto Nº 260 de
fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley N° 27.541 “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva
en el Marco de la Emergencia Pública” declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que, a su vez, por el
artículo 1° del Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, se dispuso
ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley
N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, por
el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mismo.
Que,
dada la situación de emergencia sanitaria que tiene lugar en nuestro
país y para no afectar la atención sanitaria de la población, como
consecuencia del brote del nuevo Coronavirus COVID-19, resulta
necesaria la adopción de nuevas medidas oportunas que se sumen a las ya
adoptadas desde el inicio de esta situación, garantizando a la
población el acceso a ciertos insumos críticos a fin de mitigar su
propagación e impacto sanitario.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO
1º.- Las exportaciones de las mercaderías comprendidas en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que a
continuación se detalla deberán tramitar un permiso de exportación a
ser emitido por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO con la necesaria
intervención del MINISTERIO DE SALUD:
9019.20.10 Aparatos de oxigenoterapia, sus partes y accesorios.
ARTÍCULO
2°.- La presente medida no alcanza a las exportaciones que tengan como
destino el Área Aduanera Especial creada por la Ley Nº 19.640 o al
Territorio Aduanero General en los términos del punto 2. del artículo
593 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, como
así también las previsiones del artículo 624 del mismo.
ARTÍCULO
3º.- Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a dictar las
normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a efectos
de instrumentar la presente medida, debiendo establecer los criterios
para propiciar las autorizaciones mencionadas en el artículo 1° del
presente decreto, cuya emisión se encontrará supeditada a la total
cobertura de las necesidades de abastecimiento local de los bienes
involucrados.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su
vigencia mientras perdure la emergencia pública en materia sanitaria
declarada por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260 de fecha 12
de marzo de 2020.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ -
Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas
e. 20/03/2020 N° 15890/20 v. 20/03/2020