MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVOSECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNAResolución 124/2020RESOL-2020-124-APN-SIECYGCE#MDPCiudad de Buenos Aires, 30/07/2020
VISTO el Expediente N° EX-2018-33947912- -APN-DGD#MP, la Resolución N° 437 defecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y
sus modificatorias, las Resoluciones Nros. 194 de fecha 1 de junio de
2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y 701 de fecha 30 de noviembre de
2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Disposición N° 21 de fecha 10
de mayo del 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un
procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial, en los
términos establecidos por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los productos
identificados como ventiladores, declarados como originarios del REINO
DE TAILANDIA y clasificados en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.59.90.
Que por
medio de la Resolución N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijó para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo,
con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y
sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su
potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado,
conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas,
con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible,
y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie,
pared y de mesa, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB
declarados de CIENTO TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO
(136,92 %) por el término de CINCO (5) años.
Que la medida
antidumping señalada fue renovada mediante la Resolución N° 701 de
fecha 30 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
estableciendo un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado
sobre los valores FOB de exportación declarados de CIENTO SESENTA Y
CUATRO POR CIENTO (164 %), por un plazo adicional de CINCO (5) años.
Que
al momento de la oficialización del despacho de importación objeto de
la investigación de origen, se encontraban vigentes los derechos
antidumping establecidos por la Resolución N° 194/11 del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA, de acuerdo a lo oportunamente establecido por la
Resolución N° 231 de fecha 31 de mayo de 2016 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que mediante la Disposición N° 21 de fecha 10 de
mayo de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se propició la
apertura de un proceso de Verificación de Origen No Preferencial, en
los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los ventiladores de mesa, de
pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red
eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y
cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico
incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro
de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia, y con y sin
pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre
ventiladores de pie, pared y de mesa clasificados en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10,
8414.51.90 y 8414.59.90, declarados como originarios de TAIWÁN y del
REINO DE TAILANDIA.
Que la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA, remitió el
Expediente N° 1- 253092-2018 del Registro de la citada Administración
Federal de fecha 29 de junio de 2018, conforme lo dispuesto en el
Artículo 6° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, incluyendo la documentación aduanera y comercial relativa a
la importación de MIL QUINIENTOS (1.500) ventiladores, mercadería
clasificada en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8414.59.90 tramitada mediante el Despacho de
Importación N° 17 001 IC04 136322 M oficializado con fecha 14 de julio
de 2017, en función del proceso de verificación de origen no
preferencial establecido por el Artículo 2° de la Disposición N° 21/17
de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR para los bienes
clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90 y declarados
como originarios del REINO DE TAILANDIA.
Que del referido
Despacho de Importación surge que la importación ha sido realizada por
la firma CENCOSUD S.A., mientras que como vendedor aparece la firma
GOLDEN FEDERAL LIMITED, al tiempo que del certificado de origen
adjuntado en la documentación aduanera remitida por la Dirección
General de Aduanas surge que el fabricante del bien sería la empresa
SIAM INDUSTRIAL SUPPLIES LTD. PART., con sede en el REINO DE TAILANDIA.
Que
iniciándose el proceso de Verificación de Origen No Preferencial,
conforme lo dispuesto por el Artículo 9° de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se notificó a la firma CENCOSUD
S.A., con el objetivo de que la misma presente el Cuestionario de
Verificación de Origen mediante la Providencia
PV-2018-34337200-APN-DOM#MP de fecha el 18 de julio de 2018, la Nota
NO-2018-67823104-APN-DNFC#MPYT de fecha 27 de diciembre de 2018 y la
Nota NO-2019-50684295-APN-DOM#MPYT de fecha 30 de mayo de 2019.
Que
habiendo transcurrido más de UN (1) año, tal como se desprende de las
constancias obrantes como IF-2019-93945977-APN-DGD#MPYT de fecha 17 de
octubre de 2019, la firma CENCOSUD S.A. presentó el Cuestionario de
Verificación de Origen en el cual no consta como exportador y firmante
SIAM INDUSTRIAL SUPPLIES LTD. PART., sino otra firma y, además, se
encuentra incompleto, al carecer de toda descripción del proceso
productivo.
Que en función de lo dispuesto en el Artículo 14 de
la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se
solicitó a la Dirección de Relaciones Económicas Bilaterales con Asia y
Oceanía, dependiente de la ex Dirección Nacional de Negociaciones
Económicas Bilaterales de la ex SUBSECRETARÍA DE NEGOCIACIONES
ECONÓMICAS INTERNACIONALES de la SECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS
INTERNACIONALES del ex MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
mediante la Nota NO-2018-34565459-APN-DOM#MP de fecha 19 de julio de
2018, que requiriera a la Autoridad Gubernamental tailandesa
competente, por intermedio del Consulado de la REPÚBLICA ARGENTINA en
el REINO DE TAILANDIA, información relativa a los antecedentes tenidos
en cuenta por THE PATHUMTHANI CHAMBER OF COMMERCE para la emisión del
Certificado de Origen N° 982467 de fecha 6 de junio de 2017, en el que
consta como fabricante la firma SIAM INDUSTRIAL SUPPLIES LTD. PART. y
subsidiarias, el cual oportunamente respaldó la importación a
Territorio Aduanero Argentino.
Que mediante la Nota
NO-2019-03877766-APN-DREAYO#MRE de fecha 21 de enero de 2019, la
Dirección de Relaciones Económicas Bilaterales con Asia y Oceanía
informa que ha procedido a realizar un relevamiento oficioso respecto
de la firma SIAM INDUSTRIAL SUPPLIES LTD. PART., indicando que “…no
pudo identificarse en la página del Ministerio de Industria
-Departamento de Obras Industriales- a la empresa, lo que podría
indicar que no cuenta con una planta fabril en Tailandia, lo que
coincidiría, asimismo, con la actividad bajo la que se inscribió ante
el Ministerio de Comercio, tal como se describe a continuación”, que
“…en el sitio online del Departamento de Desarrollo de Negocios pudo
constatarse que la firma se encuentra registrada como persona jurídica
bajo el número 0103559011425, desde el 28 de julio del año 2016, bajo
el rubro de actividades relativas al transporte de carga y de agentes
de aduanas” y que “…en cuanto se refiere a las reglas de origen
locales, funcionario del Ministerio de Comercio -Departamento de
Comercio Exterior- oportunamente indicó por vía telefónica que no
existiría en el Reino de Tailandia legislación específica para la
emisión de certificados de origen no-preferenciales. Explicó que los
organismos responsables de su confección son la ‘Thai Chamber of
Commerce’ y la ‘Federation of Thai Industries’” y por último que “Alegó
que, en general, dichas reparticiones tendrán en cuenta permisos para
operar las fábricas, procesos de manufactura, visitas de inspección a
plantas, entre otros elementos”.
Que mediante la Nota
NO-2019-50684036-APN-DOM#MPYT de fecha 30 de mayo de 2019, se reiteró a
la Dirección de Negociaciones Económicas Bilaterales con Asia y
Oceanía, lo oportunamente solicitado mediante Nota
NO-2018-34565459-APN-DOM#MP de fecha 19 de julio de 2018.
Que
mediante la Nota NO-2019-65608962-APN-DREAYO#MRE de fecha 19 de julio
de 2019 la Dirección de Relaciones Económicas con Asia y Oceanía
remitió información adicional, en la que se incluye una nota de fecha
12 de julio de 2019 expedida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
del REINO DE TAILANDIA comunicando que “...el día 4 de abril de 2018 la
Pathumthani Chamber of Commerce ha revocado el certificado de origen
982467 emitido a favor de SIAM INDUSTRIAL SUPPLIES LTD. PART., junto
con todos los demás certificados emitidos a dicha compañía y sus
corporaciones subsidiarias”, incluyendo entre los certificados
revocados el Certificado de Origen N° 982467 que hubiera respaldado la
importación a Territorio Aduanero Argentino.
Que en la citada
nota continuó señalando que “En paralelo, el Departamento de Aduanas ha
iniciado una investigación sobre la ubicación de fabricación de los
productos especificados”.
Que mediante el
IF-2019-67731908-APN-DGD#MPYT de fecha 26 de julio de 2019, la firma
importadora CENCOSUD S.A. adjuntó nueva documentación que no cumplía
con los requisitos requerido en la normativa, así como por el
IF-2019-93945977-APN-DGD#MPYT de fecha 17 de octubre de 2019, la
mencionada firma presentó un Cuestionario de Verificación de Origen, en
el cual no consta como exportador la firma SIAM INDUSTRIAL SUPPLIES
LTD. PART. y, adicionalmente, se encuentra incompleto, al carecer de
toda descripción del proceso productivo.
Que a través del
Informe IF-2020-35535093-APN-DOM#MPYT de fecha 1 de junio de 2020 de la
Dirección de Origen de Mercaderías, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, se concluyó que en virtud de la revocación del
certificado de origen que amparó la importación según lo comunicado por
el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES del REINO DE TAILANDIA e
informado por la Nota NO-2019-65608962-APN-DREAYO#MRE de fecha 19 de
julio de 2019 por la Dirección de Relaciones Económicas con Asia y
Oceanía, así como la presentación incompleta del Cuestionario de
Verificación de Origen requerido en el Artículo 9° de la Resolución N°
437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, aún habiéndose
otorgado amplia oportunidad a través de los plazos dados en las
notificaciones remitidas a la firma CENCOSUD S.A., a partir de las
atribuciones conferidas por el Artículo 14° de dicha resolución, se
considera que corresponde el desconocimiento del origen declarado en el
Despacho de Importación N° 17 001 IC04 136322 M oficializado con fecha
14 de julio de 2017, en el que consta como fabricante la firma SIAM
INDUSTRIAL SUPPLIES LTD. PART., y la correspondiente notificación a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, para la ejecución de las garantías constituidas de acuerdo a
lo contemplado en los Artículos 16 y 17 de la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que, en consecuencia, se
corrobora en el proceso de Verificación de Origen No Preferencial,
presentaciones fuera de plazo e incompletas del Cuestionario de
Verificación de Origen requerido en el Artículo 9° de la Resolución N°
437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, así como una
revocación del propio certificado de origen por parte de la entidad
emisora, por lo que corresponde el desconocimiento del origen declarado.
Que,
asimismo, el Artículo 12 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, establece que ante la falta de presentación
del Cuestionario, o su presentación incompleta o con deficiencias, las
conclusiones del proceso de verificación de origen se basarán en los
hechos de los cuales tuviere conocimiento, pudiendo dar lugar, si
correspondiere, al desconocimiento del origen declarado.
Que,
por lo tanto, el análisis y la evaluación de los antecedentes obrantes
en las actuaciones de la referencia, permiten considerar que los
ventiladores objeto de la presente investigación, importados por la
firma CENCOSUD S.A., exportados por la firma GOLDEN FEDERAL LIMITED y
fabricados por la firma SIAM INDUSTRIAL SUPPLIES LTD. PART., conforme
surge del certificado de origen, no reúnen las condiciones para ser
considerados originarios del REINO DE TAILANDIA, en los términos del
Artículo 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y la Resolución N°
437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que la
Resolución N° 60 de fecha 18 de octubre de 2018 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por la que se introdujeron modificaciones a la
Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
dispuso en el Artículo 40 que los procedimientos de Investigación de
Origen No Preferencial que se encontraran en curso al momento de su
entrada en vigencia, deberán resolverse conforme las disposiciones
contenidas en las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
modificatorias y complementarias, y 437/07 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. Conforme ello, resulta de aplicación al presente
procedimiento la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN en su texto original.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el
Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y
por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Desconócese el origen declarado de los productos identificados
como ventiladores, clasificados en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.59.90 correspondiente al
Despacho de Importación N° 17 001 IC04 136322 M de fecha 14 de julio de
2017, donde consta como importadora la firma CENCOSUD S.A., como
exportadora la firma GOLDEN FEDERAL LIMITED, de HONG KONG, y fabricados
por la firma SIAM INDUSTRIAL SUPPLIES LTD. PART., del REINO DE
TAILANDIA, por no cumplir con las condiciones para ser considerados
originarios del REINO DE TAILANDIA, en los términos de lo dispuesto por
los Artículos 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y 3° de la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.-
Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de Origen No
Preferencial que se llevara a cabo a través del Expediente citado en el
Visto.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de
Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que
corresponde la ejecución de las garantías constituidas en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 2° de la Resolución N° 231 de fecha 31 de
mayo de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para el despacho de
importación de los productos indicados en el Artículo 1º de la presente
resolución, declarados como originarios del REINO DE TAILANDIA, en los
que consta como importadora la firma CENCOSUD S.A., exportadora la
firma GOLDEN FEDERAL LIMITED, de HONG KONG y como fabricante la firma
SIAM INDUSTRIAL SUPPLIES LTD. PART., del REINO DE TAILANDIA.
ARTÍCULO
4°.- Las operaciones de importación de ventiladores clasificados en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8414.59.90., en las que conste como importadora la firma CENCOSUD S.A.,
exportadora la firma GOLDEN FEDERAL LIMITED, de HONG KONG, y como
fabricante la firma SIAM INDUSTRIAL SUPPLIES LTD. PART., del REINO DE
TAILANDIA, continuarán sujetas a lo dispuesto por la Resolución N°
437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a las partes interesadas.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ariel Esteban Schale
e. 03/08/2020 N° 29902/20 v. 03/08/2020