NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 785/2020
DCTO-2020-785-APN-PTE - Derechos de exportación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-32219664-APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros.
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 27.541, 27.467 y los
Decretos Nros. 1126 del 29 de diciembre de 2017, 793 del 3 de
septiembre de 2018 y sus modificatorios y 37 del 14 de diciembre de
2019, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 52 de la Ley N° 27.541, en el marco de la
emergencia pública, se estableció que las alícuotas de los derechos de
exportación para minería no podrán superar el OCHO POR CIENTO (8 %) del
valor imponible o del precio oficial FOB.
Que mediante el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a modificar los derechos de exportación establecidos.
Que la solvencia fiscal y el desarrollo del sector minero resultan
objetivos complementarios, entendiendo que de la inversión se generarán
los recursos fiscales que permitan lograr la mentada solvencia y,
asimismo, compensarse las asimetrías existentes en el sector productivo
en cuestión.
Que en pos de brindar previsibilidad y certidumbre, con un claro
sentido de progresividad tributaria, resulta procedente fijar la
alícuota de los derechos de exportación en el OCHO POR CIENTO (8 %)
para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
(N.C.M.) consideradas en esta oportunidad en forma prioritaria,
detalladas en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.
Que, asimismo, resulta necesario continuar analizando las brechas
estructurales existentes en el sector, con el propósito firme de
alcanzar una mayor equidad, progresividad e inclusión tributaria
compatible en un todo con el desarrollo del potencial minero argentino.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación
legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 76, 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y los artículos 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y
sus modificaciones y 52 de la Ley N° 27.541.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase, hasta el 31 de diciembre de 2021, un derecho de
exportación del OCHO POR CIENTO (8 %) a la exportación de las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.), conforme el detalle contenido
en el Anexo (IF-2020-39438183-APN-SM#MDP) que forma parte integrante de
la presente medida.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 908/2021
B.O. 31/12/2021, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023,
inclusive, y a partir de la fecha de su vencimiento, la alícuota del
Derecho de Exportación (D.E.) del OCHO POR CIENTO (8 %) para las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la
Planilla que, como Anexo (IF-2021-125453657-APN-SPT#MEC), forma parte
integrante de la presente medida, oportunamente dispuesta por el
presente decreto. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 2°.- Déjase sin efecto lo dispuesto en los Decretos Nros. 1126
de fecha 29 de diciembre de 2017 y 793 de fecha 3 de septiembre de
2018, en relación con las posiciones incluidas en el Anexo
(IF-2020-39438183-APN-SM#MDP) aprobado mediante el artículo 1º del
presente decreto.
ARTÍCULO 3º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/10/2020 N° 43911/20 v. 02/10/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)