Decreto 150/2021
DCTO-2021-150-APN-PTE - Decreto N°
789/2020. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-08025543-APN-DGDA#MEC y las Leyes Nros.
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541 de Solidaridad
Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y
sus modificaciones, los Decretos Nros. 230 del 4 de marzo de 2020, 789
del 4 de octubre de 2020 y 1060 del 30 de diciembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que en el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de
mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del
derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería
gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación
establecido.
Que mediante el apartado 2 del artículo citado precedentemente se
establece que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las
facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con
el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar
el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un
adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política
monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o
conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios,
así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las
especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a
niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las
necesidades de abastecimiento del mercado interno y e) atender las
necesidades de las finanzas públicas.
Que el presente decreto tiene entre sus objetivos atender al
cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2 del artículo
755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en
particular asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con
el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional.
Que mediante el Decreto N° 230 del 4 de marzo de 2020 fueron fijadas
las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías,
en su mayoría de origen agroindustrial.
Que a través del Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020 se
establecieron las alícuotas de Derechos de Exportación para otras
mercaderías, en su mayoría de origen industrial, y se corrigieron
ciertas asimetrías de alícuotas preexistentes.
Que mediante el Decreto N° 1060 del 30 de diciembre de 2020 se
modificaron las alícuotas de Derechos de Exportación para mercaderías,
en su mayoría de origen agroindustrial e insumos básicos industriales.
Que, en efecto, la norma mencionada en el considerando precedente
permitió corregir algunas alícuotas previamente fijadas, perfeccionando
el alcance de la definición de insumos elaborados y finales; y en
cuanto a los bienes agroindustriales, permitió identificar la
potencialidad de crecimiento de determinadas economías regionales,
fijándose un Derecho de Exportación del CERO POR CIENTO (0 %) para esas
mercaderías.
Que aunque continúa vigente una alícuota de derecho de exportación del
CERO POR CIENTO (0 %) para las exportaciones incrementales en los
términos del artículo 2° del Decreto N° 789/20 para determinados bienes
finales referidos al sector automotriz, resulta necesario introducir
ciertas modificaciones y precisar el alcance de dicho artículo.
Que, en particular, se estima pertinente extender el beneficio de la
alícuota del derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0 %) para
todas las exportaciones incrementales, incluyendo las intra MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), modificándose, asimismo, el período base
utilizado para aplicar el beneficio, medido en sus valores FOB.
Que la presente medida se lleva a cabo dentro de los márgenes
establecidos en la proyección de recursos del Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2021 aprobado por la Ley N°
27.591.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación
legislativa.
Que el artículo 22 de la citada norma legal dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes
competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones y 52 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones N°
27.541.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 789 del 4 de
octubre de 2020, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho
de Exportación (D.E.) para las exportaciones incrementales de las
mercaderías comprendidas en la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
que se consignan en el Anexo II (IF-2020-66477157-APN-SIECYGCE#MDP) que
a todos los efectos forma parte integrante del presente decreto, en
términos de su valor FOB, realizadas por cada exportador hasta el 31 de
diciembre de 2021, considerando como período base el año 2020.
Las mercaderías alcanzadas por lo dispuesto en el párrafo precedente no
deberán abonar ninguna otra alícuota del derecho de exportación
distinta a la allí establecida”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 789 del 4 de
octubre de 2020, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o el MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán dictar normas complementarias que resulten necesarias para la
implementación de lo dispuesto en el presente”.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán - Matías Sebastián
Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/03/2021 N° 13723/21 v. 10/03/2021
(
Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO II
IF-2020-66477157-APN-SIECYGCE#MDP