INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA
Ley 27613
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1°- Impleméntase el Régimen de Incentivo a la Construcción
Federal Argentina y Acceso a la Vivienda, destinado a promover el
desarrollo o inversión en proyectos inmobiliarios realizados en el
territorio de la República Argentina, definidos de acuerdo con el
artículo 2°.
Artículo 2°- A los efectos de la presente ley se entenderá por
proyectos inmobiliarios a aquellas obras privadas nuevas que se inicien
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley (construcciones,
ampliaciones, instalaciones: entre otras) y que, de acuerdo con los
códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren
sujetos a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.
Quedan comprendidas dentro de la definición de obras privadas nuevas
aquellas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean un
grado de avance inferior al cincuenta por ciento (50%) de la
finalización de la obra.
CAPÍTULO II
Beneficios para el inversor
Artículo 3°- Exímese del Impuesto sobre los Bienes Personales
establecido en el título VI de la ley 23.966, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, al valor de las inversiones en proyectos de
inversión realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, en la
República Argentina desarrolladas, directamente o a través de terceros,
desde el período fiscal en que se efectivice la inversión y hasta aquel
en que se produzca la finalización del proyecto inmobiliario, su
adjudicación o la enajenación del derecho y/o la participación
originados con motivo de aquella, lo que ocurra en primer lugar, hasta
un plazo máximo de dos (2) períodos fiscales.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, la exención
comprende a aquellos bienes cuya tenencia, al 31 de diciembre de cada
año, representa la inversión en los proyectos inmobiliarios allí
mencionados, sea de manera directa o a través de terceros -cualquiera
sea la forma jurídica, contrato y/o vehículo adoptado para materializar
la inversión- y siempre que se hubiera efectivizado con fondos en
moneda nacional oportunamente declarados y/o provenientes de la
realización previa -mediante la aplicación transitoria de compra de
títulos públicos nacionales- de moneda extranjera oportunamente
declarada, de conformidad con los términos y condiciones que al
respecto prevea la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
nacional, y en la medida en que no resulten comprendidos en las
disposiciones del título II de esta ley.
Artículo 4°- Establécese que podrá computarse como pago a cuenta del
Impuesto sobre los Bienes Personales el equivalente al uno por ciento
(1%) del valor de las inversiones en proyectos inmobiliarios definidos
en el artículo 2° de la presente ley, el que se ajustará a las
siguientes pautas:
a) Con relación a aquellas inversiones realizadas desde la fecha de
entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha de vencimiento de la
presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes
Personales del período fiscal 2020, ambas fechas inclusive: se
computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal 2020,
no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado podrá
trasladarse, en primer término, al período fiscal siguiente y de
continuar, al período fiscal 2022;
b) Con relación a aquellas inversiones realizadas desde el día
siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la
declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales del período
fiscal 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive:
se computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal
2021, no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado solo
podrá trasladarse al período fiscal siguiente;
c) Con relación a aquellas inversiones realizadas desde el 1° de enero
de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive: se
computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal 2022,
no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado no podrá
trasladarse a períodos fiscales siguientes.
Artículo 5°- Los titulares de inmuebles o de derechos sobre inmuebles,
gozarán del diferimiento del pago del Impuesto a la Transferencia de
Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas, establecido en el
título VII de la ley 23.905 o del Impuesto a las Ganancias, según
corresponda, cuando se configure el correspondiente hecho imponible con
motivo de la transferencia y/o enajenación de aquellos a los sujetos
comprendidos en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 53 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, que desarrollen los proyectos inmobiliarios en los
términos del artículo 2° de la presente ley, ocurrida desde la fecha de
entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2022,
ambas fechas inclusive.
La condición estipulada en el párrafo anterior se considerará
cumplimentada cuando el inicio efectivo del desarrollo de tales
proyectos se produzca con un plazo máximo de dos (2) años desde el
momento en que los inmuebles o el derecho sobre éstos, hubieren sido
transferidos y/o enajenados.
El pago del impuesto procederá en el momento o período fiscal en que
los o las titulares: i) perciban una contraprestación en moneda
nacional o extranjera; ii) cedan o transfieran a cualquier título la
participación, derechos o similares que hubieran recibido como
contraprestación; iii) se produzca la finalización de la obra; o iv) se
adjudique la unidad que hubieran recibido como contraprestación; lo que
ocurra en primer lugar.
A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto a las
Ganancias que corresponda diferir, deberán considerarse las
disposiciones que a esos efectos establezca la norma legal del
gravamen, considerando el costo de adquisición actualizado. Para
determinar el costo computable, éste deberá ser actualizado desde la
fecha en que se produjo la adquisición, y/o desde la fecha en que se
haya realizado la construcción y/o cada una de las mejoras, hasta la
fecha de la transferencia y/o enajenación, aplicando el índice al que
hace referencia el segundo párrafo del artículo 93 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
o su equivalente de acuerdo a la denominación que tuviere en el período
de que se trate.
A los fines de utilizar el índice mencionado en el párrafo anterior, no
resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928,
modificado por la ley 25.561.
TÍTULO II
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 27.679
B.O. 22/8/2022 se restablece el régimen establecido por el presente
Título II, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley de
referencia y hasta
transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde
dicha vigencia, inclusive. A estos fines, el impuesto especial que
establece el artículo 9° de esta ley se determinará en base a la fecha
de ingreso de la tenencia que se declare en la cuenta especial,
conforme las siguientes alícuotas:
a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta
transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha
vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%),
b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)
y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas
fechas inclusive: diez por ciento (10%);
c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)
y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos,
ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)
Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina
CAPÍTULO ÚNICO
Normalización de la tenencia en moneda nacional y extranjera para la realización de inversiones en construcción
Artículo 6°- Las personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos
establecidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes en la República
Argentina, podrán declarar de manera voluntaria ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, la tenencia de moneda extranjera y/o moneda
nacional en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en
el presente capítulo, dentro de un plazo que se extenderá desde la
fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta transcurrido el plazo
de ciento veinte (120) días corridos desde dicha vigencia, ambas fechas
inclusive.
La tenencia de moneda extranjera y/o de moneda nacional en el país y en
el exterior, que se exteriorice en los términos de este régimen, es
aquella que no hubiera sido declarada a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley, de acuerdo al procedimiento que a esos efectos establezca
la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 7°- Los fondos incluidos en la declaración voluntaria de la
moneda extranjera y/o moneda nacional deberán depositarse en una Cuenta
Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina
(CECON.Ar) en alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la
ley 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que
establezcan la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco
Central de la República Argentina.
Los fondos declarados podrán ser aplicados transitoriamente a la compra
de títulos públicos nacionales e inmediatamente invertidos en los
destinos mencionados en el párrafo siguiente.
Los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, al desarrollo o la
inversión en los proyectos inmobiliarios en la República Argentina a
las que se refiere el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 8°- Quedan comprendidas en las disposiciones de este título la
moneda que se encontrare depositada en instituciones bancarias o
financieras u otras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos
centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países y/o
comisiones de valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la
supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en
cuentas de instituciones bajo su fiscalización, o en otras entidades
que consoliden sus estados contables con los estados contables de un
banco local autorizado a funcionar en la República Argentina.
Asimismo, dichas instituciones deberán estar radicadas en países que
cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en
materia de prevención de lavado de activos y financiación del
terrorismo.
No podrán ser objeto de normalización, las tenencias en el exterior,
que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de
custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados
por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de alto riesgo o no
cooperantes.
Artículo 9°- Establécese un impuesto especial que se determinará sobre
el valor de la tenencia que se declare, expresada en moneda nacional al
momento de ingreso a la cuenta especial, conforme las siguientes
alícuotas:
a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta
transcurrido el plazo de sesenta (60) días corridos desde dicha
vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%);
b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)
y hasta transcurrido el plazo de treinta (30) días corridos, ambas
fechas inclusive: diez por ciento (10%);
c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)
y hasta transcurrido el plazo de treinta (30) días corridos, ambas
fechas inclusive: veinte por ciento (20%).
Al solo efecto de la determinación de la base imponible a que hace
referencia el párrafo anterior, deberá considerarse para la valuación
de la moneda extranjera, el tipo de cambio comprador del Banco de la
Nación Argentina que corresponda a la fecha de su ingreso a la cuenta
especial allí mencionada.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 27.679
B.O. 22/8/2022 se restablece el régimen establecido por el presente
Título II, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley de
referencia y hasta
transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde
dicha vigencia, inclusive. A estos fines, el impuesto especial que
establece el artículo 9° de esta ley se determinará en base a la fecha
de ingreso de la tenencia que se declare en la cuenta especial,
conforme las siguientes alícuotas:
a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta
transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha
vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%),
b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)
y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas
fechas inclusive: diez por ciento (10%);
c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)
y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos,
ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)
Artículo 10.- El impuesto especial que se fija en el artículo anterior
de la presente ley deberá ser determinado e ingresado en la forma,
plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en
el presente capítulo y en la reglamentación que al efecto se dicte,
privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria de la totalidad
de los beneficios aquí previstos.
El impuesto establecido en el artículo anterior de la presente norma no
resultará deducible ni podrá ser considerado como pago a cuenta del
impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones.
El impuesto especial que se fija en el artículo precedente se regirá
por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado 1998 y sus
modificaciones.
Artículo 11.- Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria de
moneda extranjera y/o moneda nacional en los términos de este capítulo,
no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25.246 y sus
modificaciones, y demás obligaciones que correspondan, la fecha de
compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran
adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios por los montos
declarados:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 18 de
la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de
las tenencias exteriorizadas;
b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria,
penal cambiaria, penal aduanera e infracciones administrativas que
pudieran corresponder;
c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Impuestos a las ganancias, a las salidas no documentadas conforme al
artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, a la transferencia de inmuebles de personas
físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en
cuentas bancarias y otras operatorias: respecto del monto de la materia
neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en
moneda nacional de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda
nacional, que se declara voluntariamente.
2. Impuestos internos y al valor agregado: el monto de operaciones
liberado se obtendrá multiplicando el valor en moneda nacional de las
tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el
monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no
haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad
bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
3. Impuesto sobre los bienes personales y de la contribución especial
sobre el capital de las cooperativas: respecto del impuesto originado
por el incremento de los bienes sujetos al impuesto o del capital
imponible, según corresponda, por un monto equivalente en moneda
nacional a las tenencias declaradas voluntariamente.
4. Impuesto a las ganancias por las ganancias netas no declaradas: en
su equivalente en moneda nacional, obtenidas en el exterior,
correspondiente a las tenencias que se declaran voluntariamente.
Artículo 12.- La declaración voluntaria efectuada por las sociedades
comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará
del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en
proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo
con su participación en éstas. Igual criterio corresponderá aplicar con
relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del referido
artículo con relación a los y las fiduciantes, beneficiarios,
beneficiarias y/o fideicomisarios y/o fideicomisarias.
La liberación dispuesta procederá solo en el supuesto en que los
sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones
no hubieran ejercido la opción a la que se refiere el punto 8 del
inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley.
Las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen la declaración
voluntaria prevista en este capítulo, podrán liberar con ésta las
obligaciones fiscales de las empresas unipersonales de las que sean o
hubieran sido titulares.
Artículo 13.- La liberación establecida en el inciso c) del artículo 11
de la presente ley no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones
practicadas y no ingresadas.
Artículo 14.- Ninguna de las disposiciones de la presente ley liberará
a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades
financieras, notarios públicos o notarias públicas, contadores o
contadoras, síndicos o síndicas, auditores o auditoras o directores o
directoras u otros de las obligaciones vinculadas con la legislación
tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero,
financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no
tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o
participación en la evasión tributaria.
Quedan excluidas del ámbito de la presente ley las sumas de dinero
provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los
términos del artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificaciones,
relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Los sujetos mencionados en el primer artículo de este capítulo, que
pretendan acceder a los beneficios del presente régimen de declaración
voluntaria, deberán formalizar la presentación de una declaración
jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que
resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad
para el acogimiento a éste.
En los supuestos contemplados en el inciso j), del punto 1 del artículo
6° de la ley 25.246 y sus modificaciones, la exclusión será procedente
en la medida que se haya dictado sentencia y se encuentre firme con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 15.- Quedan excluidos o excluidas de las disposiciones del
presente capítulo, quienes se hallen en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Declarados o declaradas en estado de quiebra, respecto de los o las
cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a
lo establecido en la normativa vigente;
b) Los condenados o las condenadas por alguno de los delitos previstos
en las leyes 23.771 y sus modificaciones, 24.769 y sus modificatorias,
el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones o en la ley 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya
dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera
cumplida;
c) Los condenados o las condenadas por delitos dolosos que tengan
conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de
los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
siempre que la condena no estuviere cumplida;
d) Los condenados o las condenadas por delitos vinculados con
operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo
respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
siempre que la condena no estuviere cumplida; sus cónyuges,
convivientes y parientes en el segundo grado de consanguinidad o
afinidad ascendente o descendente;
e) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,
socias, administradores o administradoras, directores, directoras,
síndicos, sindicas, integrantes del consejo de vigilancia, consejeros,
consejeras o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan
sido condenados o condenadas por infracción a las leyes 23.771 y sus
modificaciones, 24.769 y sus modificatorias, al título IX de la ley
27.430 y sus modificaciones, la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones, o por delitos dolosos que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se
haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no
estuviere cumplida.
Artículo 16.- Quedan excluidos de las disposiciones del presente título
los sujetos que entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia
de la presente ley, hubieran desempeñado las siguientes funciones
públicas:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador,
vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o intendente municipal;
b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o concejal municipal, o parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario
del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la
Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría
General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás
órganos que integran los sistemas de control del sector público
nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en
los tres niveles de gobiernos;
i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;
k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal
Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería
Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario
Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de
la policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires con categoría no inferior a la de comisario, o personal de
categoría inferior, a cargo de comisaría;
l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales,
provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de
director nacional o equivalente, que preste servicio en la
administración pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades
autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial,
las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del
Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o
función y en otros entes del sector público;
n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial,
municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o
función no inferior a la de director nacional o equivalente;
o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente
artículo, con categoría no inferior a la de director nacional o
equivalente;
p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también
todo funcionario o empleado público encargado de controlar el
funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro
control en virtud de un poder de policía;
q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios
públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director
nacional o equivalente;
r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
categoría no inferior a la de director nacional o equivalente;
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el
Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o
equivalente;
t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de
adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o
participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en
cualquiera de los tres niveles de gobierno;
u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio
público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos
cualquiera fuera su naturaleza;
v) Director o administrador de las entidades sometidas al control
externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 120 de la ley 24.156;
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.
Quedan asimismo excluidos los cónyuges, los padres y los hijos menores
emancipados de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del
presente artículo.
Artículo 17.- Los sujetos que se acojan al régimen establecido en el
presente título deberán previamente renunciar a la promoción de
cualquier procedimiento judicial o administrativo para reclamar con
fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de
cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, como así
cualquier otro de naturaleza tributaria, deberán desistir de las
acciones y derechos allí invocados.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior,
el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden
causado, renunciando el fisco al cobro de multas.
Artículo 18.- La Administración Federal de Ingresos Públicos estará
dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos
en las leyes 23.771 y sus modificaciones, y 24.769 y sus
modificaciones, el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones, o
en la ley 22.415 (Código Aduanero), según corresponda, así como el
Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios
penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos
previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones -salvo que
se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° del
anexo de dicha ley- en la medida que los sujetos de que se trate
regularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y
aduaneras conforme a las disposiciones del presente título.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la
Administración Federal de Ingresos Públicos estará obligada a cumplir
como sujeto obligado con las obligaciones establecidas en la ley 25.246
y sus modificatorias, incluyendo la obligación de brindar a la Unidad
de Información Financiera, dependiente del Ministerio de Economía, toda
la información por esta requerida sin la posibilidad de oponer el
secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998)
y sus modificaciones.
Artículo 19.- La normalización que se efectúe, y el contenido de todos
y cada uno de los trámites conducentes a la realización de la misma,
están alcanzados por el secreto fiscal y regulado por lo dispuesto en
el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, están obligados a
mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su
conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a
persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus
superiores jerárquicos. Igual obligación existirá para todo tercero
respecto de cualquier documentación o información de cualquier modo
relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas
por esta ley que fueran presentadas por cualquier contribuyente.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, declarantes y terceros
que divulguen o reproduzcan documentación o información de cualquier
modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales
reguladas por esta ley incurrirán en la pena prevista por el artículo
157 del Código Penal.
Los periodistas y comunicadores sociales, así como los medios de
comunicación y sus responsables legales, por motivos de interés público
estarán exceptuados de lo antedicho.
Artículo 20.- No habrá ninguna limitación en el marco del presente
régimen a la capacidad actual del Estado de intercambiar información,
reportar, analizar, investigar y sancionar conductas que pudiesen
encuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal.
TÍTULO III
Consolidación de obra pública para vivienda social
Artículo 21.- Dispóngase a los fines de la reactivación de las obras
paralizadas o abandonadas, en procesos de construcción con aportes del
Estado nacional, a través de los diferentes programas o planes del
Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación, que los
porcentajes de avance físicos reales y ediliciamente aptos,
constituirán la base para la determinación del saldo pendiente de
financiamiento para la culminación de las mismas.
Artículo 22.- A los fines de la aplicación del mecanismo previsto en el
artículo anterior, y sin perjuicio de los requisitos que se establezcan
en la reglamentación que a tal efecto se dicte, las jurisdicciones y
entes ejecutores deberán acreditar en forma indubitada el porcentaje de
avance físico real y apto ediliciamente de las obras paralizadas o
abandonadas, mediante informes técnicos emitidos, con carácter de
declaración jurada, por profesionales con incumbencia en la materia,
avalados por registros fotográficos fechados y certificados por
escribano público, y rubricados por la máxima autoridad de las
jurisdicciones y entes ejecutores con competencia.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de
Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación, será la autoridad de
aplicación de las disposiciones contenidas en el presente título y
determinará los requisitos que las jurisdicciones y entes ejecutores
deberán cumplimentar para acceder al mecanismo de consolidación
mencionado, pudiendo dictar todas las normas aclaratorias y
complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento
e implementación del mismo.
TÍTULO IV
Normas complementarias
Artículo 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a:
a) Extender los plazos de vigencia del Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda;
b) Ampliar los rubros y/o actividades en virtud de las distintas
modalidades que se adopten para el desarrollo de proyectos
inmobiliarios;
c) Establecer, a través del acuerdo entre el Ministerio de Desarrollo
Territorial y Hábitat de la Nación y el Ministerio de Economía, y en
base al principio de equidad y a la situación fiscal y laboral diversa
en las distintas áreas y regiones del país, la facultad de aplicar un
incremento adicional del cómputo como crédito fiscal del impuesto al
valor agregado de la contribución patronal, efectivamente abonada,
definida en el artículo 19 de la ley 27.541;
d) Realizar estudios e investigaciones sobre el impacto social y
económico del régimen y de otras modalidades de transacciones, según el
caso, con arreglo al objeto pretendido por el mismo. A tal efecto, el
Banco Central de la República Argentina y la Administración Federal de
Ingresos Públicos producirán los informes correspondientes.
Artículo 25.- El Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la
Nación, la Comisión Nacional de Valores, el Banco Central de la
República Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos
dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas
complementarias pertinentes, incluyendo las relativas a la verificación
del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley.
Artículo 26.- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las
provincias para que establezcan exenciones en el impuesto de sellos y
promuevan que sus municipios otorguen incentivos tributarios, en el
marco de este régimen.
Artículo 27.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27613
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 12/03/2021 N° 14482/21 v. 12/03/2021