NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 302/2021
DCTO-2021-302-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-33195342-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541 de Solidaridad
Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y
sus modificaciones y los Decretos Nros. 230 del 4 de marzo de 2020, 789
y 790, ambos del 4 de octubre de 2020, 1060 del 30 de diciembre de
2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de
mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del
derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería
gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación
establecido.
Que a través del apartado 2 del artículo citado precedentemente se
estableció que, salvo que lo dispusieren leyes especiales, las
facultades otorgadas en el citado apartado 1 únicamente podrán
ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes
finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país
con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b)
ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c)
promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas
de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos
naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los
precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de
ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado
interno y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Que mediante el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus
modificaciones se facultó, hasta el 31 de diciembre de 2021, al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a fijar derechos de exportación cuya alícuota no
podrá superar los límites allí previstos.
Que la presente medida procura mantener la lógica de diferenciación por
valor agregado introducida por los Decretos Nros. 230/20, 789/20 y
1060/20.
Que la iniciativa propuesta tiene por objetivo atender al cumplimiento
de las finalidades señaladas en el apartado 2 del mencionado artículo
755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en
particular, asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con
el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, así
como promover, proteger o conservar las actividades nacionales
productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios,
los recursos naturales o las especies animales o vegetales.
Que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) tienen una
importancia central para la economía nacional por su aporte a la
producción y distribución de bienes y servicios y su gran potencial de
generación de puestos de trabajo.
Que, en ese sentido, la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha informado
los bajos niveles de operaciones de exportación realizadas por las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) durante el transcurso de
los períodos 2019/2020 representando estas solo entre el QUINCE POR
CIENTO (15 %) y el DIECISIETE POR CIENTO (17 %), aproximadamente, del
valor de las exportaciones en dólares estadounidenses, aun cuando en
cantidad de exportadoras representan alrededor del OCHENTA POR CIENTO
(80 %).
Que, a tal fin, se advierte que la reactivación productiva requiere de
políticas que permitan fomentar la inserción en el mercado
internacional y/o contribuir a su fortalecimiento.
Que, en ese marco, resulta adecuado desgravar del derecho de
exportación a las exportaciones que realicen las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas (MiPyMEs) definidas en el artículo 2° de la Ley N°
24.467 y sus modificatorias, hasta el monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
QUINIENTOS MIL (USD 500.000) en términos de su valor FOB y alcanzar con
una alícuota reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) a las
exportaciones de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD
1.000.000) en dichos términos.
Que dicho beneficio se limita a las empresas que, cumpliendo el
requisito de la mencionada Ley N° 24.467 y sus modificatorias, no
hubieran exportado en el año anterior más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
TRES MILLONES (USD 3.000.000) en términos de su valor FOB, con el fin
de asegurar el correcto universo de empresas beneficiadas y que la
desgravación o la reducción arancelaria propuesta represente un
beneficio real para cada empresa.
Que en cuanto a las mercancías alcanzadas por la medida, se procura
realizar una selección que asegure la promoción del desarrollo e
incentivo a la producción y a las exportaciones de las cadenas con
mayor potencial de creación de valor agregado y empleo, así como un
bajo impacto en los precios internos.
Que de esta forma se pretende defender la sostenibilidad y progresividad fiscal y aumentar la simplicidad normativa.
Que las previsiones de la presente medida se llevan a cabo dentro de
los márgenes establecidos en la proyección de recursos del Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, aprobado
por la Ley N° 27.591.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación
legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones y 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Desgrávase del Derecho de Exportación a las exportaciones
que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs),
definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus
modificatorias, respecto de las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM)
detalladas en el Anexo (IF-2021-33613384-APN-SPT#MEC) que forma parte
integrante del presente decreto. El monto anual sujeto a desgravación,
en términos de su valor FOB, no podrá superar el valor de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MIL (USD 500.000), inclusive. Cuando se
supere el mencionado monto y hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
UN MILLÓN (USD 1.000.000), inclusive, de valor FOB se abonará una
alícuota de Derecho de Exportación equivalente al CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) de la que corresponda, según su posición arancelaria. Esta
medida no alcanza a las operaciones realizadas por cuenta y orden de
terceros.
ARTÍCULO 2°.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) podrán
acceder al tratamiento previsto por este decreto siempre que las
exportaciones que hayan realizado en el año calendario inmediato
anterior no hubieran excedido la suma equivalente a DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TRES MILLONES (USD 3.000.000) o no hubieran realizado
exportaciones en el período de tiempo citado.
ARTÍCULO 3°.- A efectos de lo precedentemente señalado, entiéndese por
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) a aquellas que al momento
de acceder al tratamiento previsto en este decreto se encuentren
inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMEs y cuenten con su
correspondiente Certificado MiPyME vigente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y
por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE
ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán las normas
que estimen pertinentes para la aplicación del tratamiento aquí
establecido a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs).
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y con efectos
sobre las exportaciones que se realicen a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/05/2021 N° 31183/21 v. 08/05/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)