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Ministerio de Obras Públicas

LEY Nº 12.346

Creando la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º.- Créase la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, compuesta por 7 miembros, que serán: un presidente, de nacionalidad argentina, nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por el término de 4 años, pudiendo ser reelecto, cuya remuneración mensual será de $ 2.000 m/nacional; el presidente de la Dirección Nacional de Vialidad; el Administrador General de los Ferrocarriles del Estado; el Prefecto General de Puertos; el Director General de los Ferrocarriles de la Nación; un representante de las empresas ferroviarias; un representante de las empresas de transporte automotor.

Los dos últimos durarán 4 años en su mandato y podrán ser reelectos. Su designación la efectuará el Poder Ejecutivo de listas de 10 nombres que deberán someterle las entidades respectivas de acuerdo con la reglamentación que se dicte.

Con excepción del presidente, los demás miembros de la Comisión Nacional de Coordinación de transportes desempeñarán sus cargos ad honorem.

Art. 2º.- La explotación de los servicios públicos de transporte automotor por caminos, por toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante retribución el transporte de pasajeros, encomiendas o cargas por cuenta de terceros en o entre los territorios nacionales, o entre éstos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la Capital Federal, deberá obtener previamente el permiso de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes.

Los servicios públicos de transporte automotor por caminos que funcionen en virtud de concesiones municipales o provinciales, y que en razón de intercomunicar dos o más provincias queden en lo futuro comprendidas en el régimen de la presente ley, tendrán derecho a continuar el servicio que estuvieren prestando por un término de cinco años, a cuyo efecto deberán llenar los requisitos establecidos en la misma dentro de un plazo de 180 días.

Las condiciones que por reglamentación se estipulen en lo sucesivo sobre características, capacidad, dimensiones, etcétera, del material rodante no serán aplicables al que ya estuviere en circulación, durante un plazo de dos años.

Las tarifas vigentes no podrán ser aumentadas sino en la proporción necesaria para cubrir la diferencia entre las patentes y tasas actuales y las que resulten de la aplicación de la presente ley.

Los permisos no podrán exceder de 10 años y no serán renovados, negociados ni transferidos sin expresa autorización de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes.

La Comisión Nacional de Coordinación de Transportes determinará lo que deberá entenderse como "servicio público de transporte automotor por caminos" a los efectos de esta Ley, atendiendo a la importancia y regularidad del servicio prestado.

En ningún caso se entenderá que queda comprendido en las disposiciones de esta ley, el transporte de mercaderías si son conducidas en vehículos de propiedad del vendedor o comprador. Tampoco incluirán a los explotadores de un solo vehículo o a aquellos que sólo ocasionalmente efectúen transportes por cuenta de terceros.

Art. 3º.- Las provincias y municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que utilice, pero esas reglamentaciones no podrán afectar los transportes interprovinciales regidos por la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. En ningún caso las empresas de transporte por camino quedarán sujetas a más de una jurisdicción, salvo el derecho que corresponde a las municipalidades para fijar recorridos y reglamentar el tráfico dentro de la zona urbana del municipio.

Art. 4º.- La comisión creada por la presente ley deberá coordinar todos los medios de transporte por agua y tierra, procurando que sirvan mejor a los intereses públicos y a la economía general de la Nación. Con este fin, al otorgarse los permisos a que se refiere el artículo 2º, deberá considerar:

a) Las necesidades y conveniencias públicas de transporte en la zona donde se propone implantar el nuevo servicio y la posibilidad de ser satisfechas por los acarreadores establecidos con los medios disponibles, o las mejoras que puedan introducir en los mismos en materia de horario, aumento de velocidad, rebaja razonable de tarifas, agregación de servicios necesarios o supresión de los inconvenientes;

b) La necesidad de salvaguardar la eficiencia presente y futura de los medios de transporte, existentes en la zona, procurando evitar la superposición de sistemas, en cuanto dañe la economía general;

c) La posibilidad de coordinar con los demás medios de transporte en la zona;

d) Otros factores económicos que convenga consultar para acordar o denegar los permisos solicitados;

e) En todos los casos deberá darse preferencia al transporte que efectúe el servicio continuadamente y en las mejores condiciones de precio y tiempo.

Art. 5º.- Toda empresa de transporte que haya obtenido permiso acordado por la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, quedará exenta de pago de patentes nacionales y municipales de la Capital Federal y Territorios Nacionales siempre y cuando abone las tasas que se establecieran por la Nación para la conservación de caminos.

Con excepción de los vehículos de propiedad de la Nación o de las provincias o municipios, ningún vehículo automotor podrá transitar por calles o caminos públicos sin haber satisfecho el pago de los impuestos de aduana, nafta, aceite y establecidos por las leyes de la Nación o que en lo futuro se crearen.

Las tasas destinadas a la conservación de caminos se fijan entre cien y cuatrocientos pesos anuales por cada unidad en marcha y se impondrán de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

La falta de pago de esas tasas será causa suficiente para declarar la caducidad del permiso.

El Poder Ejecutivo convendrá con las provincias interesadas y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, la exención de patentes provinciales y municipales y la distribución del importe percibido por las tasas mencionadas.

Art. 6º.- Las tarifas de pasajeros, encomiendas y cargas de toda empresa de transporte, con excepción de las ferroviarias deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, rigiendo mientras tanto las vigentes. Igual requisito regirá la modificación de las ya aprobadas, respetándose los derechos de jurisdicción de las provincias y municipalidades dejados a salvo en el artículo 3º.

La Comisión Nacional de Coordinación de Transportes promoverá ante el Poder Ejecutivo Nacional, o provincial en su caso, la rebaja de las tarifas ferroviarias cuando ello sea necesario a los fines de la coordinación de transportes en las distintas zonas del país.

Art. 7º.- Las empresas de transportes estarán obligadas a recibir y transportar todas las cargas que se le ofrezcan conforme a las prescripciones del Código de Comercio para los acarreadores públicos.

Art. 8º.- Toda solicitud de permiso para establecer servicios de transporte por caminos, deberá acompañarse de un certificado de depósito en el Banco de la Nación Argentina, en títulos nacionales como garantía del cumplimiento de las obligaciones impuestas y para responder a las indemnizaciones a que hubiere lugar. Esa garantía no será menor del 10 % del capital destinado al establecimiento del servicio.

Art. 9º.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, reglamentará las condiciones en que deberá efectuarse el transporte de pasajeros, encomiendas y cargas y la fiscalización a que estarán sometidas las empresas transportadoras en sus relaciones con el público y con el organismo coordinador.

Art. 10.- Las empresas transportadoras que hubieran obtenido permiso de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes estarán obligadas:

a) A aceptar el transporte de las personas y efectos que están autorizados a conducir, sin acordar preferencias por razón de tiempo y lugar;

b) A no cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas por la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes. El precio sólo podrá recibirse en dinero o en cheques;

c) A no acordar diferencias de trato a ningún cargador sin autorización especial de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes;

d) A realizar los transportes con los recorridos y velocidades autorizados por la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes;

e) A suministrar a la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes todos los datos estadísticos que sean requeridos sobre el funcionamiento financiero de la empresa;

f) A asegurar sus riesgos y los de las personas y cargas que transporten, comprendiendo los riesgos de terceros;

g) Los transportes de personas o cosas de propiedad del Estado gozarán del 50 % de rebaja y deberán ser efectuados por los titulares de los permisos hasta un límite que no pase de un 5 % de la capacidad útil de cada unidad en marcha de las empresas transportadoras;

h) Toda empresa que obtenga un permiso acordado por la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes queda obligada a transportar gratuitamente, en toda la extensión de su recorrido, a un empleado encargado del cuidado de los hilos del telégrafo nacional o provincial instalados próximos al camino utilizado por los vehículos de dicha empresa.

Art. 11.- Las leyes y reglamentos vigentes sobre los distintos medios de transportes se aplicarán en todo lo que no esté expresamente modificado en la presente ley, salvo las multas por infracciones que variarán entre cincuenta y cinco mil pesos moneda nacional, de acuerdo con la reglamentación que se dicte.

Art. 12.- La Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, dentro de un plazo no mayor de dos años a contar desde la promulgación de la presente ley, propondrá al Poder Ejecutivo para su sometimiento al H. Congreso, un proyecto de ley reglamentando las horas de trabajo del personal vinculado al servicio, salarios y demás condiciones referentes al mismo que hasta el presente no hayan sido legisladas.

Art. 13. - La Comisión Nacional de Coordinación de Transportes propondrá al Poder Ejecutivo dentro del término de seis meses el presupuesto de gastos de la repartición para su oportuna remisión al Honorable Congreso y requerirá del Poder Ejecutivo el personal necesario para sus oficinas.

Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se pagarán de rentas generales con imputación a la misma, mientras no sean incluidos en el presupuesto general de la Nación.

Art. 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 5 de enero de 1937

JULIO A. ROCA CARLOS M. NOEL
Gustavo A. Figueroa L. Zavalla Carbó


   - Registrada bajo el N° 12.346 -

Buenos Aires, Enero 16 de 1937

Expediente 835 -L- 937. - 2. -

Téngase por Ley de la Nación; cúmplase, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

JUSTO

M. R. ALVARADO