RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 717/96
Otórganse facultades a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a
la Superintendencia de Administración de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones para que regulen el actuar de las Comisiones Médicas y la
Comisión Médica Central. Determinación de las Contingencias e
Incapacidades. Intervención de las Comisiones Médicas. Trámite ante las
mismas. Recursos.
Bs. As., 28/6/96
Ver Antecedentes Normativos.
VISTO la Ley Nº 24.557, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557, como norma integrante del Sistema de Seguridad
Social, tiene como objetivo principal el amparo del trabajador, frente
a las contingencias en ella previstas, en primer lugar a través de la
prevención y en segundo orden por medio de las prestaciones previstas y
procedimientos expeditivos para alcanzarlas.
Que acaecida una contingencia y a fin de lograr la eficacia del sistema
que la Ley propugna, es necesario que las prestaciones sean percibidas
por el trabajador en tiempo oportuno, eliminando o reduciendo la brecha
temporal entre el momento en que se exterioriza la necesidad y aquel en
que se la satisface.
Que en atención a lo expuesto, es necesario establecer la forma de
impeler el procedimiento para la determinación de las consecuencias
disvaliosas de una contingencia y amparar en forma inmediata al
trabajador.
Que la denuncia del empleador es la herramienta impuesta por la Ley Nº.
24.557 para que la Aseguradora tome conocimiento de la existencia de
una contingencia. Sin perjuicio de ello y en razón de lo expresado en
párrafos anteriores, resulta congruente con los propósitos de la norma
establecer otros canales alternativos de comunicación a los fines de
dotar de mayor agilidad al sistema.
Que una vez activado el procedimiento, es razonable trazar un mecanismo
flexible, basado en la interacción de la partes, que permita una
alternativa de rápida resolución de las situaciones cuando no existan
conflictos entre ellas.
Que es de destacar que la flexibilidad antes mencionada debe limitarse
a determinadas situaciones y enmarcarse dentro de parámetros precisos
que eviten la distorsión de los objetivos de la Ley.
Que las Comisiones Médicas son los organismos establecidos por la Ley
para resolver las discrepancias entre la Aseguradora y el damnificado o
sus derechohabientes, por lo cual corresponde regular los carrilles que
permitan una rápida intervención de las mismas.
Que el procedimiento ante las Comisiones Médicas debe también atender a
la inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones, por lo cual se
considera necesario establecer plazos breves para la resolución de
conflictos entre las partes cuando la demora pudiera ocasionar grave
perjuicio al trabajador, lo que no impide que se establezcan plazos más
amplios para resolver las demás situaciones que les fueran sometidas a
consideración.
Que la intervención de las Comisiones Médicas no debe implicar el
abandono del espíritu conciliador del procedimiento a normarse, sino
que por lo contrario debe impregnar a las mismas de una actitud
mediadora, abriendo la participación activa de las partes en la
conformación de la resolución. De este modo el procedimiento sigue la
acentuada tendencia de la nueva legislación nacional.
Que estando conformadas las Comisiones Médicas y la Comisión Médica
Central con recursos humanos seleccionados con miras a las nuevas
funciones que la Ley Nº 24.557 les atribuye, y teniendo en cuenta la
naturaleza esencialmente variable de la situación de incapacidad
laboral hasta la declaración de su carácter definitivo o hasta el alta
médica, es prudente y lógico que aquellas, como órganos de la
administración, actúen y operen sobre el ritmo acelerado, cambiante y
complejo de los acontecimientos que reclaman su actividad, sin
perjuicio del control judicial que subsiste como garantía básica de la
realización del derecho substancial.
Que es menester, en materia de recursos, compatibilizar el régimen
establecido por la Ley Nº 24.557 con el preexistente normado por la Ley
Nº 24.241, sin perjuicio de establecer el procedimiento ante la
Comisión Médica Central conforme al mandato legal.
Que es prudente, teniendo en cuenta el dinamismo del sistema, otorgar
facultades a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y a la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES para que regulen en forma precisa el actuar de las Comisiones
Médicas y la Comisión Médica Central en determinados aspectos, como así
también el modo de financiar su funcionamiento.
Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99,
inciso 2) de la Constitución Nacional, y artículo 21, inciso 3) de la
Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DETERMINACION DE LAS CONTINGENCIAS E INCAPACIDADES
Artículo 1º — El empleador está
obligado a denunciar a la Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo
accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran sus
dependientes.
También podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus
derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del
accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Art. 2º — La denuncia del
empleador deberá contener como mínimo los datos que a tal fin requiera
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Para los demás sujetos
contemplados en el artículo primero del presente Decreto bastará que la
denuncia sea por escrito y contenga una relación de los hechos, la
identificación de las partes y la firma del denunciante.
Art. 3º — La denuncia estará
dirigida a la Aseguradora, pero podrá ser presentada ante el prestador
de servicios que aquélla habilite a tal fin.
Art. 4º — Cuando la denuncia se
presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los
recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata
las prestaciones en especie.
Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá:
a) tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y,
b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de
VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la
pretensión del denunciante.
Art. 5º — En los supuestos del
artículo 4º del presente Decreto, las prestaciones en especie deberán
otorgarse al trabajador mientras la pretensión no resulte rechazada en
los términos del artículo siguiente.
Art. 6º — La Aseguradora y la
prestadora de servicios habilitada no podrán negarse a recibir la
denuncia. En los casos en que la Aseguradora resuelva rechazar la
contingencia deberá notificar fehacientemente tal decisión al
trabajador y al empleador.
El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la
pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no
hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al
trabajador y al empleador. Este plazo podrá prorrogarse por DIEZ (10)
días cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el
conocimiento acabado de la pretensión, debiendo cursar la notificación
fehaciente del uso de la prórroga del plazo al trabajador y al
empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la
denuncia.
El rechazo de la contingencia sólo podrá fundarse en las siguientes causales:
a) En el desconocimiento por parte del empleador de la relación laboral
invocada, en cuyo caso dicha situación deberá ser dirimida en forma
previa ante la autoridad competente.
b) En alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557.
c) En los casos en que se considere que el accidente no sea de
naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional.
La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento en la
inexistencia de la relación laboral reconocida por el empleador.
El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los
términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá
como aceptación de la contingencia en los casos en que proceda su
rechazo.
El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el
facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como
razonablemente le sea requerido.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 6° bis —
Para los casos de los incisos b) y c) del artículo 6°, el rechazo de un
accidente o de una enfermedad profesional deberá estar fundado. La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de establecer
los recaudos que corresponda considerar para entender que el rechazo de
la contingencia se encuentra adecuadamente fundado.
(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 7º — (Artículo derogado por art. 23 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 8º — (Artículo derogado por art. 23 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 9º — La determinación de
la existencia de una enfermedad profesional deberá efectuarse, tanto
por las Aseguradoras como por las comisiones médicas, conforme a lo
dispuesto en el Manual de Procedimientos para el Diagnóstico de las
Enfermedades Profesionales que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO.
CAPITULO II
INTERVENCION DE LAS COMISIONES MEDICAS
Art. 10. — Serán consideradas
partes en el procedimiento ante las Comisiones Médicas: los
trabajadores o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, la
Aseguradora y el empleador no asegurado. Asimismo, podrá intervenir en
el procedimiento el empleador asegurado, a su requerimiento, conforme
lo reglamente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las Comisiones Médicas intervendrán en los siguientes casos, y en los
demás supuestos que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO:
1) Cuando deba determinarse la Incapacidad Laboral Permanente.
2) En los casos previstos por el apartado 2° del artículo 20 de la Ley
N° 24.557. La Aseguradora deberá acreditar ante la Comisión Médica la
intimación fehaciente cursada al trabajador para recibir las
prestaciones en especie, habiéndosele informado en el mismo acto que la
negativa injustificada podrá acarrear la suspensión de las prestaciones
dinerarias. En su defecto, la Aseguradora deberá presentar ante la
Comisión Médica una declaración escrita firmada por el trabajador en la
que expresamente manifieste su negativa a recibir las prestaciones en
especie.
3) Cuando existan divergencias con relación a la situación de
Incapacidad Laboral Temporaria o de la Incapacidad Laboral Permanente.
4) Cuando la Comisión Médica entienda que es pertinente el otorgamiento
de un nuevo período transitorio regulado por el apartado 4° del
artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 1 de abril de 2014.
5) Cuando la denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional fuere rechazada por la Aseguradora, en los supuestos
contemplados en los incisos b) y c) del artículo 6° del presente
decreto.
6) Cuando existan divergencias respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie.
7) Cuando se rechacen patologías no incluidas en el Listado de
Enfermedades Profesionales en los supuestos previstos en el inciso b)
del apartado 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.557, modificado por el
artículo 2° del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 11. — Las Comisiones
Médicas no darán curso a las cuestiones Relativas a la existencia de la
relación laboral, las que deberán ser resueltas previamente por la
autoridad competente.
Las divergencias relativas al ingreso base, en la determinación de la
cuantía de las prestaciones dinerarias, serán resueltas por la
autoridad competente, sin que ello afecte el derecho del trabajador de
percibir dichas prestaciones en función del ingreso base reconocido por
el obligado al pago.
CAPITULO III
TRAMITE ANTE LAS COMISIONES MEDICAS
Art. 12. — El trabajador o sus
derechohabientes deberán contar necesariamente con patrocinio letrado
desde su primera presentación y durante todo el proceso, conforme lo
determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá los requisitos
necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las
Comisiones Médicas. La presentación se efectuará en la sede de la
Comisión Médica o a través del servicio postal o medio informático que
a tal fin habilite la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un domicilio
especial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito de
competencia territorial de la Comisión Médica, donde se tendrán por
válidas todas las notificaciones que efectúe la respectiva Comisión
Médica.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 12 bis. — Cada Comisión
Médica y la Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios
Técnicos Letrados designados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, que tendrán igual jerarquía que los miembros previstos por el
artículo 51 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 50 de la
Ley N° 24.557. El Secretario Técnico Letrado intervendrá en la emisión
del dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5° del artículo 21
de la Ley N° 24.557 y formulará opinión sobre las cuestiones jurídicas
sometidas a su consideración.
(Artículo incorporado por art. 5° del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 13. — Recibida la
solicitud de intervención, las partes serán convocadas a una audiencia
en la sede de la Comisión Médica para el examen médico.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 14. — Cuando el motivo de
la solicitud de intervención fuera la divergencia en el contenido y
alcance de las prestaciones en especie o en el alta, previo a la
sustanciación del trámite, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
dispondrá la derivación del trabajador a un médico del citado organismo
para que lo examine y evalúe el resultado del tratamiento brindado y la
razonabilidad de la pretensión. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO realizará las diligencias que fueran necesarias a los efectos
de resolver la divergencia con la Aseguradora. En caso de no
resolverse, la Comisión Médica sustanciará el trámite médico dentro de
los CINCO (5) días.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 15. — (Artículo derogado por art. 23 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 16. — Las partes ofrecerán
la prueba de la que intenten valerse, en la oportunidad y en la forma
que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Podrá rechazarse
la prueba ofrecida que se considere manifiestamente improcedente,
superflua o meramente dilatoria. Esta decisión podrá recurrirse
conforme lo prevé el artículo 26 del presente decreto.
En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la valoración de
toda la prueba producida, sino únicamente de las que fueren esenciales
y decisivas para la resolución.
(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 17. — El trabajador estará
obligado a someterse a los exámenes médicos que indique la Comisión
Médica. En caso que aquél dificultare la revisación o la realización de
estudios complementarios, la Comisión Médica dictaminará conforme a los
antecedentes que tuviere en su poder.
Si el trabajador aportare antecedentes de los que surja la
imposibilidad de concurrir personalmente a la citación para un examen,
la Comisión Médica designará un profesional médico para que se traslade
al lugar donde se encuentra el trabajador a fin de realizarlo.
Art. 18. — Las partes podrán
designar peritos de parte para participar en la audiencia y en las
demás diligencias que deban realizarse. Los honorarios que los mismos
irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán
derecho a ser oídos por la Comisión Médica, presentar los estudios y
diagnósticos realizados a su costa, antecedentes, informes y una
síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que
deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos
y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación de
los expedientes.
Art. 19. — De todo lo actuado
en la audiencia del artículo 13 se dejará constancia en un acta. La
Comisión Médica podrá resolver la cuestión planteada dentro de los DIEZ
(10) días en el marco de su competencia y con los elementos de prueba
existentes en el expediente.
Excepcionalmente, en los casos que defina la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, la Comisión Médica podrá ampliar el plazo
establecido en el párrafo precedente en TREINTA (30) días.
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 20. — Las Comisiones
Médicas podrán indicar la realización de estudios complementarios,
peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los
antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Se establece
que serán a cargo de las Aseguradoras, aquellas que no se hubieren
realizado con la debida diligencia. Caso contrario, se financiarán
conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 26.425. Cuando
las Comisiones Médicas lo consideren necesario para resolver el
conflicto planteado, podrán solicitar la asistencia de servicios
profesionales o de Organismos técnicos para que se expidan sobre áreas
ajenas a su competencia profesional. Las facultades establecidas en el
presente artículo serán ejercidas conforme a las disposiciones que
establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 21. — Las resoluciones del
artículo 19 emitidas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales
deberán ser notificadas a todas las partes.
Notificado el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional a las
partes, el obligado al pago deberá efectuar la notificación prevista
por el artículo 4° de la Ley N° 26.773 y el artículo 4° del Anexo del
Decreto N° 472/2014.
Cuando la Comisión Médica se pronuncie calificando a una situación de
Incapacidad Laboral Permanente Total y en los supuestos de
fallecimiento del trabajador, la resolución deberá ser notificada
también a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 22. — La SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para imponer a las Asguradoras
aportes adicionales para financiar los gastos que demande el
funcionamiento de las Comisiones Médicas cuando sus dictámenes fueren
modificados por éstas a solicitud del trabajador, o cuando soliciten
injustificadamente su intervención, sin perjuicio de las sanciones que
pudieren corresponder por aplicación del artículo 32 de la Ley Nº
24.557.
CAPITULO IV
RECURSOS ANTE LAS COMISIONES MEDICAS
Art. 23. — Serán recurribles
únicamente aquellas Resoluciones de las Comisiones Médicas que no
pudieren ser revisadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la
Ley Nº 24.557.
Art. 24. — (Artículo derogado por art. 23 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 25. — La determinación de
una Incapacidad Laboral Permanente Total será recurrible conforme al
procedimiento establecido en el apartado 3° del artículo 49 de la Ley
N° 24.241, por las personas mencionadas en dicha ley, el trabajador o
la Aseguradora. En tal supuesto, o cuando en el recurso de alguna de
las partes se pretendiera la determinación de la Incapacidad Permanente
Total las actuaciones se elevarán a la Comisión Médica Central conforme
al procedimiento previsto en la Ley N° 24.241.
(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 26. — Las resoluciones de
las Comisiones Médicas previstas en el artículo 19, serán recurribles
por las partes dentro del término de CINCO (5) días de notificadas.
Vencido el plazo sin que se hubiese deducido recurso alguno, la
resolución quedará firme.
(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 27. — Las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales concederán el recurso en relación con efecto
devolutivo. El recurso deberá presentarse por escrito, fundado y
contener la crítica concreta y razonada de la resolución de la Comisión
Médica Jurisdiccional por la que se agravia. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no
alegados en la instancia anterior. De la expresión de agravios se
correrá traslado a los interesados por el plazo de CINCO (5) días.
(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 28. — Las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales deberán elevar las actuaciones dentro de los
TRES (3) días contados desde el vencimiento del plazo para contestar
agravios.
(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 29. — (Artículo derogado por art. 23 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 30. — La Comisión Médica
Central ordenará, si lo considerase pertinente, las medidas necesarias
para resolver el recurso, fijando un plazo máximo para su producción de
DIEZ (10) días, pudiendo ampliarlo hasta VEINTE (20) días cuando las
circunstancias así lo requieran. Sólo podrán ofrecerse medidas
probatorias que hayan sido denegadas en la instancia anterior.
Posteriormente, emitirá resolución definitiva en un plazo máximo de
TREINTA (30) días, la que se notificará a las partes. Las decisiones de
la Comisión Médica Central serán recurribles en el plazo de CINCO (5)
días de notificadas, con efecto devolutivo.
(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 31. — Dentro de los TRES
(3) días computados desde la notificación del acto podrá pedirse
aclaratoria de la resolución de Comisión Médica Jurisdiccional o
Comisión Médica Central cuando exista contradicción en su parte
dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir
cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones
planteadas, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o
decisión.
La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días. La
interposición de la aclaratoria interrumpe el plazo de apelación, el
cual se computará a partir de la notificación de la resolución del
recurso de aclaratoria.
(Artículo sustituido por art. 17 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 32. — (Artículo derogado por art. 23 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 33. — La SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para designar personal,
profesionales médicos y abogados necesarios para cumplir funciones en
las Comisiones Médicas, con los alcances y modalidades que establezca.
De igual forma, podrá dotar a las Comisiones Médicas y a la Comisión
Médica Central de comisiones técnicas, nacionales o regionales, para
que dictaminen en los asuntos ajenos a la competencia profesional de
sus integrantes.
Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá el
régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, tomando en
consideración la naturaleza del trámite, sea que provenga del Sistema
Integrado Previsional Argentino o del Sistema de Riesgos del Trabajo.
(Artículo sustituido por art. 18 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 34. — Concluida la etapa
probatoria, las partes que lo creyeren conveniente tendrán derecho a
alegar, en la oportunidad y la forma que fije la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
(Artículo sustituido por art. 19 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 35. — La SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de dictar las normas
complementarias para el procedimiento establecido en el presente
Decreto.
Art. 36. — Encomiéndase a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la instrumentación de las
medidas necesarias para garantizar a los damnificados o a sus
derechohabientes el patrocinio letrado previsto en el artículo 12 en
forma gratuita.
(Artículo sustituido por art. 20 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 36 bis. — A los fines del presente procedimiento todos los plazos expresados se consideran en días hábiles administrativos.
(Artículo incorporado por art. 21 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 36 ter. — A
los efectos del presente procedimiento, las notificaciones a las
Aseguradoras y a los empleadores, se considerarán fehacientes y
legalmente válidas cuando se cursen por la ventanilla electrónica
establecida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO o el medio
electrónico que en el futuro la reemplace. Las notificaciones a los
empleadores que cuenten con CINCO (5) empleados o menos, a los
trabajadores y a los derechohabientes, se considerarán fehacientes y
legalmente válidas cuando se cursen por los medios establecidos por la
Ley N° 19.549.
(Artículo incorporado por art. 22 del Decreto N° 1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 37. — Las normas
del presente Decreto establecidas para las Aseguradoras serán de
aplicación a los empleadores que se encuentren incluidos dentro del
régimen de auto seguro.
Art. 38. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 6°, quinto párrafo incorporado por art. 23 del Decreto Nº 491/97 B.O. 04/06/1997;
- Artículo 6°, segundo párrafo sustituido por art. 22 del Decreto Nº 491/97 B.O. 04/06/1997.