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HIDROCARBUROS

Ley 21.778

Facúltase a las empresas estatales a convocar licitaciones y celebrar contratos destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos.

Buenos Aires, 14 de abril de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

Contratos de Riesgo

ARTICULO 1° - Facúltase a las empresas estatales a convocar licitaciones y celebrar contratos destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2° - En los contratos que se celebren en cumplimiento de la presente ley, las empresas contratistas deberán asumir todos los riesgos inherentes a la exploración y explotación de hidrocarburos y se comprometerán a aportar a su exclusivo cargo la tecnología, capitales, equipos, maquinarias y demás inversiones que fueren necesarias para el desarrollo de las operaciones correspondientes al área objeto del contrato.

ARTICULO 3° - Las empresas contratistas no adquirirán derecho minero alguno sobre los yacimientos que se descubran en el área del contrato, ni en consecuencia el dominio de los hidrocarburos extraídos.

ARTICULO 4° - Los contratos a que se refiere el artículo 1 estipularán el pago a las empresas contratistas en dinero efectivo, en base a la unidad de medida que corresponda a la naturaleza del hidrocarburo extraído y entregado a la empresa contratante. Satisfechas las necesidades internas con la producción nacional de hidrocarburos y alcanzado un adecuado margen de reservas, lo que deberá ser declarado expresamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, las empresas contratistas podrán percibir el precio en especie, cuando tal alternativa y las bases que se adoptarán para valorizar los hidrocarburos entregados en pago, hubiesen sido incluidos en el contrato respectivo.

ARTICULO 5° - Las empresas contratistas ejercitarán en nombre del Estado Nacional los derechos acordados por los artículos 66 y 67 de la Ley 17.319, en cuanto fuere necesario para la ejecución de los contratos reglados por la presente ley.

El derecho conferido por el artículo 42 del Código de Minería será ejercitado con intervención de la Autoridad de Aplicación, la que deberá expedirse previo trámite sumario que contemple la necesidad de evitar la paralización o demora en la ejecución de los trabajos a cargo de la empresa contratista.

ARTICULO 6° - Constituyen obligaciones de las empresas contratistas, además del cumplimiento de las normas que dicte la Autoridad de Aplicación, las siguientes:

a) Ejecutar sus tareas con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas en correspondencia con las características y magnitud de las reservas que comprobaren, asegurando al mismo tiempo la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada del yacimiento;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos;

c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos debiendo la empresa contratista -en su caso- responder por los daños causados;

d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo;

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación;

f) En las operaciones que se cumplan en el mar, en ríos o en lagos, las empresas contratistas deberán adoptar los recaudos necesarios para evitar la contaminación de las aguas y de las costas adyacentes.

En todos los casos del presente artículo las empresas contratistas deberán actuar conforme a las prácticas generalmente aceptadas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos.

ARTICULO 7° - Las empresas contratistas deberán indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a los fundos afectados por las actividades de aquéllas.

Los damnificados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar -de común acuerdo y en forma optativa y excluyente- los que hubiere determinado o determinare el Poder Ejecutivo Nacional con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios.

ARTICULO 8° - Los contratos regulados por la presente ley se celebrarán previo llamado a licitación pública, salvo los supuestos del artículo 13 de la presente ley.

Podrán presentar ofertas las personas físicas o jurídicas que se hallaren inscriptas en el Registro que, a los efectos de los contratos de la presente ley, deberán crear las empresas estatales. Igualmente podrán cotizar aquéllas que sin hallarse inscriptas, inicien el correspondiente trámite de inscripción antes de los DIEZ (10) días de la fecha en que se inicie la recepción de las propuestas, cumpliendo los requisitos que se exijan para el despacho favorable de la solicitud.

No podrán inscribirse en el Registro precitado, las personas jurídicas extranjeras de derecho público, en calidad de tales.

ARTICULO 9° - Las convocatorias a licitaciones públicas o contrataciones directas que se realicen con el objeto de celebrar contratos de riesgo, se llevarán a cabo en las áreas asignadas por el Poder Ejecutivo Nacional o que éste asigne a las empresas estatales.

Los pliegos de condiciones generales que se utilicen en el llamado a licitación serán confeccionados por la empresa estatal licitante y sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, quedando entendido que el texto que se apruebe podrá ser utilizado en convocatorias posteriores, en tanto no se estimare necesaria su revisión. En lo concerniente al pliego de condiciones particulares, el mismo deberá ser confeccionado por la empresa estatal licitante para cada convocatoria.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en los pliegos deberán constar obligatoriamente los siguientes recaudos:

a) Las condiciones a que deberán ajustarse las ofertas y las bases que se tomarán en consideración para la valoración de las misma;

b) La inclusión en las ofertas de compromisos mínimos de inversión y programas básicos de trabajos, acordes con las características propias del área licitada;

c) Los plazos para la ejecución de las tareas de exploración que no podrán exceder de SIETE (7) años cuando deban cumplirse en el mar y de CINCO (5) años cuando se realicen en tierra, en ambos casos computados a partir de la fecha de vigencia legal del contrato y con posibilidades de extenderlos a DOS (2) años más para la evaluación de cualquier descubrimiento que se hubiere efectuado en dichos períodos iniciales;

d) Los plazos y proporciones en que la empresa contratista deberá efectuar restituciones parciales del área asignada, a medida que transcurran los períodos de exploración a que hace referencia el inciso anterior.

Si a la finalización del período de exploración no se hubieren efectuado descubrimientos de yacimientos comercialmente explotables el área remanente en poder de la empresa contratista deberá ser restituida a la empresa estatal sin que medien derechos u obligaciones posteriores a cargo de ninguna de las partes;

e) Los plazos para la ejecución de las tareas de desarrollo y producción, los que en ningún caso podrán exceder de VEINTICINCO (25) años, contados a partir de la fecha en que se determine que un yacimiento es comercialmente explotable.

En todos los casos en que se determine la comercialidad de un yacimiento antes del vencimiento del plazo de la exploración, el período no utilizado de este último podrá adicionarse al plazo de desarrollo y producción.

En el supuesto de producirse el hallazgo de un yacimiento de gas en el mar, la Autoridad de Aplicación se hallará autorizada para suspender el curso del plazo de explotación, para permitir el desarrollo del mercado de gas natural y la capacidad de transporte del mismo. El plazo de dicha suspensión no podrá exceder de DIEZ (10) años computados desde la fecha de finalización del período de exploración.

Concluido el período de desarrollo y producción, el área objeto del contrato y todas sus instalaciones fijas deberán ser entregadas sin cargo a la empresa estatal contratante.

f) Información concerniente al área objeto de la licitación, con indicación precisa de sus medidas y ubicación de las fuentes que puedan ser consultadas por los interesados;

g) Las garantías que, para avalar los compromisos de exploración y explotación, deberá depositar el contratista y la forma en que las mismas serán restituidas, a medida que se vaya materializando la inversión. Cláusulas que garanticen el cumplimiento del contrato, con penalidades específicas que podrán llegar a la rescisión cuando se acreditare el incumplimiento de los compromisos de inversión o programas básicos de trabajos;

h) La obligación que tendrá el contratista de entregar periódicamente a la empresa estatal contratante, toda la documentación técnica relacionada con la información básica, estudios o análisis realizados durante la vigencia del contrato, con las evaluaciones correspondientes, haya habido o no descubrimiento comercial.

ARTICULO 10. - Las empresas contratistas presentarán juntamente con sus ofertas, una garantía de mantenimiento de la propuesta en las condiciones y por los montos que se fijen en los respectivos pliegos de condiciones.

ARTICULO 11. - El llamado a licitación se anunciará obligatoriamente en el Boletín Oficial por espacio de CINCO (5) días y con una antelación no menor de NOVENTA (90) días respecto del día fijado para la recepción de las ofertas.

Sin perjuicio de la publicación obligatoria estipulada en el presente artículo, el llamado a licitación podrá difundirse en los lugares y por los medios que se consideren idóneos para asegurar el más amplio conocimiento del mismo.

ARTICULO 12. - La empresa estatal que corresponda, analizará todas las propuestas y se hallará facultada para requerir del oferente que haya presentado la más conveniente, las mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones satisfactorias.

Mediante resolución fundada, la empresa estatal declarará qué oferta es la más ventajosa y una vez suscripto el contrato respectivo, elevará el mismo -por la vía jerárquica correspondiente- para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 13. - Las empresas estatales, excepcionalmente y mediante resolución fundada, se hallarán facultadas para contratar en forma directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando razones técnico-económicas debidamente fundadas lo hicieran aconsejable;

b) Cuando los trabajos deban ejecutarse en un área que incida en la seguridad y defensa nacional;

c) En el caso de que realizada una licitación pública, no se hubieren presentado ofertas convenientes o ajustadas a los pliegos.

En todos los supuestos en que por aplicación del presente artículo se arribare a la firma de un contrato, al igual que lo dispuesto en el precedente artículo 12, la empresa estatal signataria del mismo deberá elevarlo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

TITULO II

Régimen Tributario

ARTICULO 14.- Las empresas contratistas signatarias de contratos de riesgo de la presente ley, se hallarán sujetas a las normas tributarias que resulten de aplicación general.

Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo anterior, podrán optar previo a la formalización de cada contrato, porque les sea aplicable dicho sistema general con las siguientes modificaciones:

a) A los efectos de los impuestos a las ganancias y al capital, las empresas contratistas podrán amortizar en el primer ejercicio en que se afecten a la actividad, el CIENTO POR CIENTO (100%) del valor de los bienes amortizables utilizados en la etapa de exploración del respectivo contrato de riesgo, imputando dichas amortizaciones solamente contra beneficios impositivos derivados del mismo contrato.

La amortización así practicada sustituirá a la que correspondería efectuar de acuerdo con las normas de los citados impuestos.

b) Al solo efecto del impuesto a las ganancias y en la medida en que resulten de actividades reguladas por la presente ley, los quebrantos impositivos producidos en un período fiscal serán susceptibles de actualización sobre la base de la variación del índice de precios mayoristas, nivel general, operada entre el mes de cierre correspondiente al ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre correspondiente al ejercicio fiscal en que resulte compensable solamente con utilidades impositivas provenientes del mismo contrato. A los efectos de la compensación deberá respetarse el orden cronológico de los quebrantos impositivos que posea la empresa.

ARTICULO 15. - Las empresas estatales, podrán incluir en los contratos de riesgo, cláusulas que establezcan el reajuste de los precios pactados con las empresas contratistas, en la medida de la exacta incidencia derivada de las diferencias de los niveles de impuestos que se produzcan con posterioridad a la fecha de la apertura de la licitación -o de la firma del contrato en caso de contratación directa-, como consecuencia de aumentos o disminuciones de los tributos nacionales y provinciales, creación de otros nuevos o derogación de los existentes y que alcancen a las empresas contratistas como sujetos de derecho de los mismos. Exceptúanse de las previsiones del presente artículo, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones por mejoras.

ARTICULO 16. - El impuesto de sellos se liquidará tomando como base imponible el compromiso de inversión asumido por la empresa contratista en el respectivo contrato.

El plazo dentro del cual deberá habilitarse el sellado de ley, comenzará a correr a partir de la fecha de notificación a la empresa contratista del decreto aprobatorio del contrato, sea mediante su publicación en el Boletín Oficial u otro medio fehaciente.

El Poder Ejecutivo Nacional patrocinará la celebración de acuerdos con los estados provinciales, a los efectos de establecer en sus respectivas legislaciones disposiciones similares a la presente.

ARTICULO 17. - Las empresas contratistas pagarán anualmente y por adelantado una tasa por cada kilómetro cuadrado o fracción afectado al contrato, cuyo producto será destinado a solventar los gastos que ocasione el ejercicio del poder de policía por parte de la Autoridad de Aplicación. Dicha tasa será establecida al disponerse cada llamado a licitación, teniendo en cuenta las características de las áreas licitadas.

ARTICULO 18. - Las personas físicas o jurídicas que efectuaren inversiones aplicables a los contratos de riesgo de la presente ley, podrán deducir, a los efectos de la determinación del monto imponible del impuesto a las ganancias, hasta el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumas invertidas en la suscripción de acciones de empresas contratistas.

A tales fines, deberán observarse los siguientes requisitos:

a) la inversión deberá efectuarse en empresas locales de capital nacional, conforme a la definición del artículo 2, inciso 4, de la Ley 21.382;

b) la desgravación impositiva se efectuará en el ejercicio fiscal en el que se haga efectiva cada integración;

c) las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a TRES (3) años, computados a partir de la fecha de su total integración, y los títulos respectivos deberán permanecer depositados, durante dicho lapso, en entidades financieras debidamente autorizadas de acuerdo con lo que establece la Ley 21.526.

De no cumplirse con este requisito, deberán reintegrarse -en el ejercicio fiscal en que ocurra el incumplimiento- los importes oportunamente deducidos, actualizados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 21.281;

d) las empresas contratistas deberán constituir internamente una división al solo efecto de realizar las operaciones de los contratos de riesgo legislados por la presente, registrándolas contablemente por separado y presentar anualmente el balance de dicha división a la Dirección General Impositiva. El mencionado balance deberá hallarse debidamente dictaminado y certificado por profesional en ejercicio con título habilitante, registrado e inscripto en el respectivo Consejo Profesional de conformidad con la legislación Nacional vigente y del mismo deberá surgir en forma indubitable la utilización exclusiva de los fondos ingresados, en el desarrollo de trabajos directamente vinculados a la etapa de exploración.

El requisito de creación de una división con registración contable separada, no será exigible en el caso de empresas que se constituyan con el único objeto de desarrollar las operaciones de riesgo de la presente ley, sin perjuicio de la obligación de presentar su balance anual a la Dirección General Impositiva en las condiciones que estipula el párrafo anterior.

La Autoridad de Aplicación calculará el costo fiscal teórico que surja de la aplicación de la franquicia que autorizan los párrafos anteriores, comunicándolo a la Secretaría de Estado de Hacienda, previo a la aprobación definitiva del mismo.

El Ministerio de Economía fijará anualmente sobre la base de las propuestas de la Autoridad de Aplicación y de la Secretaría de Estado de Hacienda, un importe o cupo total para dicho costo fiscal teórico, el que será incluido en la respectiva Ley de Presupuesto y constituirá el límite dentro del cual se podrá acordar la franquicia a que se refiere este artículo.

ARTICULO 19. - Estará totalmente exenta del pago de los derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen correlativo —con exclusión de las tasas retributivas de servicios— la introducción de bienes de capital, herramientas especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, que fueran necesarios para la ejecución de los contratos reglados por la presente ley, considerados a valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos no se produzcan en el país en condiciones de eficiencia, plazo de entrega y precios razonables.

La exención se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las actividades objeto del contrato hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de capital importado.

Las exenciones, dispuestas precedentemente estarán sujetas a la respectiva comprobación de destino.

Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes, sus repuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de la franquicia precedentemente establecida, no podrán ser enajenados, transferidos ni desafectados de la actividad objeto del contrato por el lapso de vigencia de este último, salvo autorización expresa de la Autoridad de Aplicación, en cuyo caso deberán ingresarse los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan al momento de producirse dichas circunstancias. Concluida la vigencia del contrato subsistirá tal prohibición, pudiendo solamente efectuarse la reexportación de los bienes, la que estará exenta de todo derecho, impuesto especial o gravamen, excepto cuando se trate de tasas retributivas de servicios.

ARTICULO 20. - A los fines contemplados en el presente Título II, deberá entenderse que el tratamiento fiscal que se establece para la etapa de exploración, alcanzará asimismo a las inversiones que se destinen a comprobar la comercialidad de la explotación de los yacimientos que se descubran.

ARTICULO 21. - En los casos en que los contratos reglados en la presente ley dieran lugar a la vinculación transitoria o permanente de DOS (2) o más personas físicas o jurídicas, los beneficios fiscales otorgados en este Título II y lo dispuesto en el siguiente artículo 22, serán de aplicación en la misma y exacta proporción en que las partes aparezcan asumiendo los riesgos de la operación conforme a las estipulaciones de los contratos aprobados por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 22. - No serán de aplicación las disposiciones de la Ley 19.640, a las empresas contratistas signatarias de contratos de riesgo.

TITULO III

Disposiciones Generales

ARTICULO 23. - Los aportes de capital extranjero que se efectúen con motivo de la ejecución de contratos destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, estarán excluidos del régimen de la Ley 21.382, debiendo sujetarse a los términos del respectivo contrato, decreto aprobatorio del mismo y demás normas legales que le fueren aplicables.

ARTICULO 24. - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 19.550 los contratos de asociación, sociedades accidentales y toda otra forma de vinculación o participación, que celebren las sociedades anónimas o en comandita por acciones -sea entre sí o con empresas estatales- con el objeto de desarrollar tareas de exploración y explotación de hidrocarburos.

ARTICULO 25. - A los efectos de la presente ley se entenderá por empresas estatales a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, Gas del Estado y aquellas otras empresas o sociedades que con cualquier forma jurídica y bajo el contralor permanente del Estado, las sucedan o reemplacen en el ejercicio de sus actuales actividades.

ARTICULO 26. - Se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley 17.319, en todo supuesto no modificado ni previsto expresamente en la presente ley.

ARTICULO 27. - La Secretaría de Estado de Energía actuará como Autoridad de Aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la competencia privativa que los artículos 12 y 13 atribuyen al Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 28. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Julio A. Gómez

Albano E. Harguindeguy.

José A. Martínez de Hoz.