CARNE
BOVINA
Decreto 408/2021
DCTO-2021-408-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-55256224-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias y 27.519, el Decreto N°
260 del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las
Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y
legales.
Que la Ley N° 27.519 estableció como un deber del ESTADO NACIONAL
garantizar en forma permanente y de manera prioritaria el derecho a la
alimentación y la seguridad alimentaria y nutricional de la población
de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, según lo informado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en
materia de comercialización de los productos cárnicos de origen bovino
existen dificultades en las condiciones de abastecimiento de los
consumidores y las consumidoras del mercado interno que impiden
asegurar a los habitantes el razonable acceso a estos bienes, que son
producidos íntegramente en el país y que integran la cultura y las
costumbres de los argentinos y las argentinas.
Que, del mismo informe, surge que el aumento de los precios de la carne
en el mercado internacional, evidenciado durante los últimos meses,
implica una presión sobre los precios en el mercado interno por su
condición de bien transable.
Que una de las causas centrales de dicha presión obedece a factores de
oferta, a una producción estancada en el largo plazo, que en términos
per cápita incluso ha decrecido en las últimas décadas.
Que, asimismo, en los últimos años hubo un notable salto exportador que
no fue acompañado en la misma magnitud por la producción, dando como
resultado una escasez en el mercado local, la cual terminó presionando
sobre los precios minoristas de la carne bovina y afectando su consumo
interno.
Que, por su parte, de acuerdo al informe técnico elaborado en el ámbito
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO sobre la base de la Encuesta
Nacional de Gasto de los Hogares de 2017-2018, la incidencia de los
alimentos y bebidas en general y de la carne bovina en particular en el
consumo de los hogares es mayor a menor nivel de ingresos y, en tal
sentido, el porcentaje del gasto destinado a alimentos y bebidas supera
el CUARENTA POR CIENTO (40 %) en el primer decil, y es DIECINUEVE (19)
puntos porcentuales inferior en el decil de mayores ingresos.
Que, en virtud de que los productos cárnicos son primordiales para la
alimentación, el citado informe destaca que “La Tarjeta Alimentar
incluye cómo productos recomendados, lácteos, tales como leche, yogur y
quesos, frutas y verduras, carnes y huevos, legumbres, cereales, papas,
pan y pastas, así como, aceites, frutas secas y semillas”.
Que, en pos de garantizar el acceso a un alimento que integra la
cultura, la costumbre, y es uno de los pilares de la seguridad
alimentaria de los argentinos y las argentinas, resulta necesario
adoptar medidas con el objetivo de reducir el impacto de la suba de los
precios internacionales sobre el poder adquisitivo de los y las
habitantes, además de proteger su salud y alimentación especialmente
proteica, en momentos en que la situación sanitaria ha restringido la
movilidad y la disposición de bienes económicos.
Que, a tal fin, se procura compatibilizar DOS (2) objetivos
simultáneos: por un lado, el prioritario de asegurar el abastecimiento
nacional y la salud de la población con el acceso a los bienes
producidos en el país y, por otro, limitar la suspensión en el tiempo y
en el alcance material de aplicación, para que las exportaciones y la
inserción de los productos nacionales en el mundo pueda continuar con
la mínima restricción posible.
Que, en virtud de lo expuesto con anterioridad, la suspensión operará
sobre los cortes y, en la medida que específicamente se mencionan en
esta norma, por un tiempo determinado.
Que, asimismo, resulta razonable y proporcionado a las dificultades que
presenta el mercado de productos cárnicos, establecer un cupo mensual
de exportación que no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del
promedio mensual del total de toneladas de las mercaderías de las
partidas arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
correspondientes a carne de animales de la especie bovina, fresca o
refrigerada, y a la carne de animales de la especie bovina congelada
exportadas durante el año 2020, lo cual regirá hasta el 31 de agosto de
2021, prorrogable hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que la medida se funda en el artículo 631 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, que autoriza al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a establecer prohibiciones de carácter no económico a las
exportaciones de determinadas mercaderías por razones de salud pública,
política alimentaria o sanidad animal o vegetal, entre otras, de
conformidad con el artículo 610, inciso e) de dicha Ley.
Que la creciente demanda externa de productos elaborados por la cadena
productiva de la carne bovina es un aspecto muy positivo que debe ser
administrado en forma concomitante a un adecuado abastecimiento del
mercado interno, y es el incremento de la producción, la manera
virtuosa de garantizar el crecimiento del mercado interno y de las
exportaciones, con sus efectos positivos sobre la producción, el empleo
y la balanza comercial del país, lo que requiere períodos de maduración
y la implementación de programas de estímulo de corto, mediano y largo
plazo.
Que, como se reseñó en dichos informes técnicos, la producción de carne
bovina presenta un estancamiento de largo plazo, con una producción que
ha oscilado entre las 2,5 y 3,4 millones de toneladas en los últimos
CUARENTA Y CINCO (45) años, por lo cual se debe avanzar en el camino de
incrementar la producción para poder abastecer la demanda interna de
una población creciente y de un mercado externo también demandante, lo
cual representa una oportunidad para el crecimiento económico y el
desarrollo exportador de nuestro país.
Que, en este contexto, resulta necesario encomendar al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y al MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, la elaboración, en un plazo de TREINTA (30) días, de un
programa de estímulo y desarrollo de la cadena productiva de la carne
bovina con incentivos para el corto, mediano y largo plazo.
Que resulta oportuna la creación, en el ámbito del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, de una MESA DE COORDINACIÓN DEL SECTOR CÁRNICO
con el objetivo de realizar el seguimiento, análisis e intercambio de
información, así como la cooperación para la promoción y el desarrollo
de políticas públicas para la industria y el comercio de los productos
cárnicos.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes han
tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, 610 y 631 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, la
exportación definitiva y/o suspensiva, con destino al exterior del
país, de las mercaderías que se detallan en el Anexo
(IF-2021-55341978-APN-MAGYP) que forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
administrará y determinará hasta el 31 de diciembre de 2021 el total de
toneladas exportables para aquellas mercaderías cárnicas de origen
bovino no incluidas en el artículo precedente.
A los fines de administrar y determinar las toneladas exportables, se
deberá tener en consideración el normal abastecimiento al mercado
interno de carne de origen vacuno, así como las existencias de ganado
vacuno.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 700/2021 B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA a dictar las normas necesarias para la definición de la
metodología por la que se establecerá la asignación de las toneladas
exportables indicadas en el artículo anterior.
Asimismo, queda facultado para establecer excepciones a las pautas
establecidas por el artículo 1° del presente decreto, para aquellos
cupos especiales o categorías de animales que carezcan de consumo
tradicional en el territorio nacional, siempre que no alteren el normal
abastecimiento al mercado interno ni las existencias de ganado vacuno.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 700/2021 B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 4°.- Las medidas dispuestas en los artículos 1° y 2°
precedentes alcanzan a toda la mercadería que, a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto, no se encontrare cargada en un medio de
transporte que hubiere partido con destino al extranjero.
ARTÍCULO 5°.- Las exportaciones que sean efectuadas dentro de los
contingentes arancelarios otorgados por terceros países a la REPÚBLICA
ARGENTINA no se encuentran alcanzadas por las restricciones previstas
en el artículo 2° del presente decreto.
Asimismo, se encuentran excluidas de las restricciones establecidas en
los artículos 1° y 2°, las exportaciones con destino al Área Aduanera
Especial, creada por la Ley N° 19.640 y/o las realizadas desde esa Área
Aduanera Especial con destino al Territorio Aduanero General.
ARTÍCULO 6°.- Encomiéndase al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA y al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO la elaboración, en un
plazo de TREINTA (30) días desde la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, de un programa de estímulo y desarrollo de la cadena
de la carne bovina con incentivos especiales para el corto, mediano y
largo plazo.
ARTÍCULO 7°.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la ‘MESA DE COORDINACIÓN DEL SECTOR CÁRNICO’, con el
objetivo de realizar el seguimiento, análisis e intercambio de
información que surjan de la aplicación de la presente norma, así como
la cooperación para la promoción y el desarrollo de políticas públicas
para la industria y el comercio de los productos cárnicos.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 700/2021 B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 8°.- La “MESA DE COORDINACIÓN DEL SECTOR CÁRNICO” creada por el artículo
anterior será coordinada por un representante designado por el
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y estará integrada por un
representante del citado Ministerio, un representante del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, un representante del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA , organismo descentralizado en la
órbita del Ministerio citado en primer término y un representante de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
(Párrafo sustituido por art. 4° del Decreto N° 700/2021 B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Podrán participar, como invitados, todos aquellos organismos o
entidades del Sector Público Nacional, provincial, municipal o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o privados que puedan contribuir al
cumplimiento de los objetivos de la citada Mesa de Coordinación.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas - Luis
Eugenio Basterra
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-