RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
Decreto 679/2022
DECNU-2022-679-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 06/10/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-89181674-APN-DCSE#MDP, y
CONSIDERANDO:
Que desde hace décadas los períodos de crecimiento de la economía
argentina han enfrentado una limitación estructural en la falta de
divisas, lo que ha llevado a ciclos sucesivos de recuperación y
recesión, agravados por políticas de endeudamiento público que buscaron
suplir la escasez de divisas mediante mecanismos financieros con
efectos dañinos de mediano plazo.
Que con el fin de retomar un camino de recuperación económica y
establecer las bases para un crecimiento sostenible, resulta necesario
aumentar las capacidades exportadoras, promoviendo para ello el
desarrollo e incremento de la productividad de los diversos sectores
económicos.
Que en virtud de las necesidades productivas que derivan de la actual
situación económica, y con los objetivos de favorecer la generación de
divisas genuinas y empleo calificado, es necesario establecer un
Régimen de inversiones directas en infraestructura, bienes de capital y
capital de trabajo, destinadas a la puesta en marcha de nuevos
proyectos o ampliación de proyectos existentes que involucren el
desarrollo de actividades de la economía del conocimiento.
Que, en el sentido descripto precedentemente, se establece un beneficio
para aquellos sujetos inscriptos o no en el Registro Nacional de
Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento,
creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, que consiste en la
excepción del requisito de liquidación en el Mercado Libre de Cambios
(MLC) de un monto de libre aplicación de hasta un VEINTE POR CIENTO (20
%) de las divisas ingresadas en concepto de inversión extranjera
directa, a ser aplicado al pago de capital e intereses de pasivos
comerciales o financieros con el exterior y/o utilidades y dividendos
que correspondan a balances cerrados y auditados y/o a la repatriación
de divisas de sujetos no residentes.
Que, no obstante ello, los sujetos inscriptos en el mencionado
registro, para el caso en que incrementen sus exportaciones, podrán
acceder a un incentivo equivalente a un monto de libre disponibilidad
de un TREINTA POR CIENTO (30 %) de las divisas ingresadas por las
exportaciones netas incrementales realizadas por las actividades
promovidas en la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
Que, a efectos de maximizar el alcance del tratamiento promocional
previsto en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, resulta conveniente que las empresas beneficiarias que
ingresen divisas generadas por exportaciones de bienes y servicios
obtenidos mediante las actividades promovidas puedan transferir el bono
previsto en los referidos artículos por única vez.
Que mediante el Decreto N° 451/22 se modificó la Ley de Ministerios
(Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus
modificatorios) y se estableció que el MINISTERIO DE ECONOMÍA es
continuador a todos sus efectos del ex-MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, debiendo considerarse modificado por tal denominación cada
vez que se hace referencia a la cartera ministerial citada en segundo
término.
Que, por su parte, mediante el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, y
en particular los Decretos Nros. 404/22 y 480/22, se aprobó el
Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada
hasta nivel de Subsecretaría.
Que, atento las modificaciones introducidas, resulta necesario
posibilitar a la autoridad de aplicación del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento creado por la Ley Nº 27.506 y su
modificatoria, actualmente el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a designar a un o
una representante a efectos de que ejerza la presidencia en el Comité
Directivo del Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del
Conocimiento creado por dicha ley.
Que, en el mismo sentido descripto precedentemente, a efectos de
propender a un mayor dinamismo a la operatoria, tanto del Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento como del Régimen de Promoción
del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna y la
Nanotecnología creado por la Ley N° 26.270 y su modificatoria, resulta
necesario posibilitar que dicho Ministerio designe a un órgano inferior
como autoridad de aplicación, en cada supuesto.
Que la naturaleza excepcional de las situaciones planteadas hace
imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN
NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o la
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPÍTULO I
“RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”
ARTÍCULO 1°.- Créase, en la órbita de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el RÉGIMEN DE FOMENTO DE
INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO (en adelante, “Régimen de Fomento”), que será de
aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- El “Régimen de Fomento” abarcará las inversiones en
infraestructura, bienes de capital y capital de trabajo -incluyendo los
conceptos correspondientes a los salarios del personal en relación de
dependencia, debidamente registrado conforme la normativa laboral
argentina, así como también los honorarios profesionales vinculados a
aquellas-, destinadas a la puesta en marcha de nuevos proyectos o la
ampliación de aquellos ya existentes, en la medida en que involucren el
desarrollo de las actividades de la economía del conocimiento
comprendidas en el artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria y
contribuyan a incrementar las exportaciones inherentes al sector.
La autoridad de aplicación precisará límites y alcance de las inversiones elegibles conforme la descripción precedente.
ARTÍCULO 3°.- Podrán solicitar su inclusión en el “Régimen de Fomento”
las personas jurídicas constituidas en el país o en el extranjero,
habilitadas para actuar dentro del territorio nacional con ajuste a sus
leyes, inscriptas o no en el Registro Nacional de Beneficiarios del
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento -creado por el
artículo 3° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria-, que presenten ante
la autoridad de aplicación uno o varios proyectos de inversión
destinados a incrementar la exportación de las referidas actividades,
siempre que estos impliquen, en forma conjunta o individual, la
realización de una inversión directa que no podrá ser inferior a
DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MILLONES (USD 3.000.000), calculada al
momento de la presentación del proyecto susceptible o de los proyectos
susceptibles de evaluación y consecuente aprobación.
La autoridad de aplicación podrá reducir o incrementar el referido
monto mínimo de inversión, en moneda extranjera, en función de la
actividad promovida o de las actividades promovidas, la localización
geográfica y la envergadura del proyecto, la política de género u otros
factores que se consideren relevantes, siendo dichos parámetros
establecidos en la norma complementaria que se dicte al efecto. La
reducción prevista no podrá ser superior al VEINTE POR CIENTO (20 %).
En ningún caso se considerará como inversión para la exportación a las
inversiones financieras y/o de portafolio, así como tampoco a la mera
fusión societaria o adquisición de acciones, valores representativos y
certificados de depósito en acciones, cuotas o participaciones sociales.
ARTÍCULO 4°.- El beneficio al que podrán acceder los sujetos alcanzados
por el presente Régimen consiste en la excepción del requisito de
liquidación en el Mercado Libre de Cambios (MLC) de hasta un importe
equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) de las divisas que pudieran ser
ingresadas en concepto de inversión extranjera directa, monto que, a
elección del beneficiario o de la beneficiaria podrá ser aplicado al
pago de capital e intereses de pasivos comerciales o financieros con el
exterior y/o utilidades y dividendos que correspondan a balances
cerrados y auditados y/o a la repatriación de divisas de no residentes,
así como a las inversiones descritas en el artículo 2°.
Las divisas que gocen del beneficio dispuesto en el presente deberán
depositarse en una cuenta especial, en alguna de las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, en
la forma y en los plazos que la autoridad de aplicación y el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establezcan a esos efectos y
destinarse, exclusivamente, a los fines de lo dispuesto en este
artículo.
La autoridad de aplicación precisará, en cada caso, el monto del
beneficio susceptible de ser usufructuado por cada beneficiario o
beneficiaria, el que será calculado sobre la base de las inversiones
comprometidas en el/los proyecto/s que resulten aprobados.
Para estimar el monto bruto de divisas ingresadas por la empresa para
financiar el proyecto no se tendrán en cuenta los flujos de divisas
provenientes de las exportaciones.
ARTÍCULO 5°.- Los beneficiarios o las beneficiarias de este Régimen
quedan obligados u obligadas a cumplir con los planes de inversión, en
los términos y plazos contemplados en el o los proyectos aprobados por
la autoridad de aplicación, quien dictará las normas complementarias y
aclaratorias que resulten necesarias a efectos de operativizar las
previsiones dispuestas en el presente Capítulo y establecerá las formas
y condiciones para la presentación, aprobación y posterior
fiscalización del cumplimiento del proyecto o de los proyectos de
inversión respectivos, cuyo plazo o cuyos plazos de finalización no
podrá o podrán exceder de los VEINTICUATRO (24) meses contados desde la
concreción de la primera inversión, estando facultada la autoridad de
aplicación a prorrogar dicho plazo por hasta otros VEINTICUATRO (24)
meses, siempre que se acrediten razones fundadas que incidan
directamente en la consecución de los objetivos planteados en el
proyecto aprobado oportunamente en función de la envergadura del
proyecto y del impacto esperado.
La autoridad de aplicación consultará al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, en forma previa a la aprobación del proyecto presentado o de
los proyectos presentados, así como de sus prórrogas si estas hubieren
sido solicitadas, a los fines de contar con información adicional
respecto del impacto que una decisión favorable en ese sentido, podría
producir sobre la balanza de cambios, debiendo contar con la
conformidad de dicha Entidad.
ARTÍCULO 6°.- El incumplimiento del compromiso asumido conlleva a la
caducidad total del beneficio acordado, debiendo, el beneficiario o la
beneficiaria, liquidar en el Mercado Libre de Cambios (MLC) un monto de
moneda extranjera equivalente a aquellas sumas exceptuadas de ser
ingresadas a este, en los términos de lo establecido en el artículo 4°
del presente decreto, por no haber concretado el total de las
inversiones detalladas en el artículo 2° y por el monto comprometido
conforme los parámetros previstos en el artículo 3°.
ARTÍCULO 7°.- El plazo para acogerse al beneficio de este Capítulo será
hasta el 30 de junio de 2023. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
prorrogarlo hasta el 31 de diciembre de 2023 cuando causas fundadas
relacionadas al impacto estimado de la medida sobre el resultado de la
balanza de pagos así lo justifiquen.
CAPÍTULO II
“FOMENTO PARA LAS EXPORTACIONES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”
ARTÍCULO 8°.- Los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de
Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento
creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, siempre que se
encuentren en normal cumplimiento de sus obligaciones promocionales al
momento de la solicitud, podrán acceder a un monto de libre
disponibilidad de dólares estadounidenses de un TREINTA POR CIENTO (30
%) de las divisas ingresadas por las exportaciones netas incrementales
realizadas, verificadas trimestralmente, a ser aplicado al pago de las
remuneraciones de personal en relación de dependencia, debidamente
registrado afectado a esas actividades.
A efectos de determinar la incrementalidad neta, se considerará como período base comparativo al mismo trimestre del año 2021.
Las divisas que gocen del beneficio dispuesto en el presente artículo
deberán depositarse en una cuenta especial, en alguna de las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, en
la forma y en los plazos que la autoridad de aplicación y el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establezcan a esos efectos y
destinarse, exclusivamente, a los fines de lo dispuesto en este
artículo.
ARTÍCULO 9°.- El beneficio establecido en el presente Capítulo es
independiente, en todos sus términos, de aquel indicado en el Capítulo
I de la presente medida y no serán excluyentes entre sí.
ARTÍCULO 10.- La autoridad de aplicación dictará las normas
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a efectos de
operativizar las previsiones dispuestas en el presente Capítulo.
En el marco de su competencia, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA se encuentra facultado a dictar la normativa complementaria,
aclaratoria, y aquella necesaria para interactuar en consulta con la
Autoridad de Aplicación, a los fines de contar con información
adicional respecto del impacto de la medida.
ARTÍCULO 11.- El incumplimiento del compromiso asumido conlleva a la
caducidad total de los beneficios otorgados en el marco del presente
Capitulo, debiendo, el beneficiario o la beneficiaria, liquidar en el
Mercado Libre de Cambios (MLC) un monto de moneda extranjera
equivalente a aquellas sumas exceptuadas de ser ingresadas a este, en
los términos de lo establecido en el artículo 8° del presente decreto.
La Autoridad de Aplicación podrá aplicar las sanciones dispuestas en el
artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, de corresponder.
CAPÍTULO III
“READECUACIÓN NORMATIVA DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Los beneficiarios y las beneficiarias de la presente ley
podrán convertir en un bono de crédito fiscal hasta el SETENTA POR
CIENTO (70 %) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente
pagado con destino a los sistemas y subsistemas de la Seguridad Social,
respecto de los empleados debidamente registrados afectados y las
empleadas debidamente registradas afectadas a la actividad o las
actividades definidas en el artículo 2°.
Dichos bonos tendrán el carácter de intransferibles, a excepción de
aquellos cuyos beneficiarios y cuyas beneficiarias acrediten
exportaciones que representen, al menos, el SETENTA POR CIENTO (70 %)
de la facturación anual de la actividad promovida o las actividades
promovidas, los que podrán ser transferidos, por única vez, por un
importe equivalente al porcentaje de las exportaciones de cada período,
manteniendo las mismas condiciones de su otorgamiento, y con el destino
que determine la autoridad de aplicación.
En cuanto a su uso y vigencia, los bonos podrán ser utilizados por el
término de VEINTICUATRO (24) meses desde su emisión para la cancelación
de tributos nacionales, en particular el impuesto al valor agregado y
otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder,
excluido el impuesto a las ganancias. Este plazo podrá prorrogarse por
DOCE (12) meses por causas justificadas según lo establecido por la
autoridad de aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, exclusivamente aquellos
beneficiarios y aquellas beneficiarias que acrediten exportaciones
provenientes de su actividad promovida o sus actividades promovidas
podrán optar que el beneficio establecido en el primer párrafo sea
utilizado para la cancelación del impuesto a las ganancias, en un
porcentaje no mayor al porcentaje de exportaciones informado durante su
inscripción o el que anualmente se actualice.
El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar deudas
anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario y de la
beneficiaria al régimen de la presente ley y en ningún caso eventuales
saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del
Estado nacional.
Encomiéndase a la autoridad de aplicación establecer los límites y/o
parámetros de alcance a los fines del otorgamiento del presente
beneficio.
El bono de crédito fiscal aquí establecido y aquel dispuesto en el
siguiente artículo no serán computables para sus beneficiarios y
beneficiarias para la determinación de la ganancia neta en el impuesto
a las ganancias.
La autoridad de aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias, regularán las
formas y condiciones de emisión, registración y utilización del bono de
crédito fiscal.
A los fines del otorgamiento de los bonos de crédito fiscal, se deberá
fijar un cupo fiscal, el que será distribuido sobre la base de los
criterios y las condiciones que al efecto establezca la autoridad de
aplicación, debiéndose considerar a tales efectos la incidencia de los
beneficios otorgados a las diferentes categorías de las empresas
inscriptas, promoviéndose una mayor atención a aquellas empresas de
menor tamaño.
A efectos de establecer dicho cupo fiscal, este deberá incluir el monto
de los beneficios relativos a los beneficiarios incorporados y las
beneficiarias incorporadas al Régimen y que resulten necesarios para la
continuidad de la promoción, debiendo fijarse mediante la Ley de
Presupuesto General para la Administración Nacional, sobre la base de
la propuesta que al respecto elabore el MINISTERIO DE ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria por el siguiente:
“e) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal
en caso de no haberlo aplicado y/o del importe del crédito fiscal
otorgado con más los intereses y accesorios correspondientes, en caso
de que este último hubiere sido transferido a un tercero”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el apartado 3. del punto V. del artículo 18 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria por el siguiente:
“3. El Comité estará integrado por representantes de las jurisdicciones
con competencia en la materia, de acuerdo a las formas y condiciones
que establezca la reglamentación. La Presidencia del mismo estará a
cargo de la autoridad de aplicación del presente régimen de promoción,
o de quien esta designe en su representación con rango y jerarquía no
inferior a Secretaria o Secretario”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación del
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento será el MINISTERIO
DE ECONOMÍA o quien este designe con rango y jerarquía no inferior a
Secretaria o Secretario, pudiendo dictar las normas aclaratorias y
complementarias que resulten necesarias para su adecuado
funcionamiento”.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 16.- Desígnase a la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA como autoridad de aplicación, a los fines de
cumplimentar lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente decreto.
Aclárase que los montos de las divisas a ser afectadas en el marco de
lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente decreto no podrán
resultar alcanzadas por ningún otro tratamiento cambiario diferencial
vigente que no sea alguno de los previstos en esta norma.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 26.270 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- La autoridad de aplicación será el MINISTERIO DE
ECONOMÍA o quien este designe con rango y jerarquía no inferior a
Secretaria o Secretario, pudiendo dictar las normas aclaratorias y
complementarias que resulten necesarias para su adecuado
funcionamiento”.
ARTÍCULO 18.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 19.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Alexis
Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -
Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Elizabeth
Gómez Alcorta - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus
- Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio
Ferraresi
e. 11/10/2022 N° 81184/22 v. 11/10/2022