RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS INCOMPLETOS, TOTALMENTE DESARMADOS
Decreto 310/2023
DCTO-2023-310-APN-PTE - Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-50924983-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 27.263 y 27.686, y
CONSIDERANDO:
Que la industria automotriz es una de las principales de la economía
argentina por su presencia actual e histórica, generación de valor y
empleos de calidad, y es declarada como industria estratégica mediante
la Ley N° 27.686.
Que, además, es central para la estructura y la dinámica productiva del
país por su capacidad de impulsar eslabonamientos productivos de alto
valor agregado, derramar capacidades y por tanto avances tecnológicos,
y de esta manera contribuir al aumento de la productividad de la
economía en su conjunto.
Que en los últimos años se está consolidando un modelo productivo del
sector con orientación principalmente exportadora, escala de producción
acorde a las buenas prácticas de la industria e incorporación creciente
de componentes locales.
Que, en ese marco, resulta conveniente efectuar una reducción de las
alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona,
tributan ciertas categorías de vehículos desarmados incompletos, en
segmentos de baja escala, a efectos de estimular la radicación de
inversiones destinadas a proyectos de fabricación de vehículos de
modelos nuevos con contenido nacional creciente y que contribuyan a la
generación de divisas para el país con el fin de lograr una balanza
comercial externa superavitaria.
Que el artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones faculta al Poder Ejecutivo Nacional a desgravar el
derecho de importación para consumo de mercadería gravada con este
tributo, así como a modificar el derecho de importación establecido,
entre otros supuestos, con el objeto de promover, proteger o conservar
las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como
dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies
animales o vegetales.
Que el artículo 771 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar, por
razones justificadas, exenciones totales o parciales, sectoriales o
individuales, a la tasa de comprobación prevista en el artículo 767 de
dicha ley.
Que el objetivo previsto por la presente medida también justifica disponer la exención de la tasa de comprobación.
Que resulta conveniente designar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de
Aplicación de la presente medida.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los
artículos 664 y 771 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de importación de vehículos
incompletos, totalmente desarmados, a los efectos de su ensamble con la
incorporación de autopartes locales en la REPÚBLICA ARGENTINA, que se
destinen a proyectos productivos presentados a partir de la entrada en
vigencia de este decreto que, conforme los parámetros que al efecto
establezca la Autoridad de Aplicación, contribuyan a la inserción de la
industria en las cadenas globales de valor.
A los fines del párrafo precedente, entiéndase por “vehículos
incompletos, totalmente desarmados” a aquellas mercaderías que
presenten las características esenciales de los artículos completos en
los términos de la Regla General Interpretativa 2. a) del Convenio
Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, aprobado mediante la Ley N° 24.206.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la aprobación de los proyectos mencionados
en el artículo 1° del presente decreto, los sujetos interesados deberán
cumplir con las siguientes condiciones:
a) Contar con un establecimiento industrial destinado a la fabricación de vehículos, radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA.
b) Cumplir con las pautas de desempeño comercial externo según los
parámetros que, a tal efecto, establecerá la Autoridad de Aplicación.
A su vez, para la aprobación del proyecto, la Autoridad de Aplicación
verificará la condición de inexistencia de producción, en el ámbito de
la REPÚBLICA ARGENTINA, de vehículos de la misma categoría,
denominación y características generales (apartado 3 del Anexo A del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificaciones) que
cuenten con el nivel de Contenido Mínimo Nacional establecido en el
artículo 11 y conforme a la fórmula y criterios fijados en el artículo
12, inciso a) de la Ley Nº 27.263.
ARTÍCULO 3°.- El Contenido Mínimo Nacional promedio del total de la
producción por etapa deberá alcanzar los siguientes valores a partir de
la puesta en marcha del proyecto:
Etapa 1: DIEZ POR CIENTO (10 %).
Etapa 2: DOCE POR CIENTO (12 %).
Etapa 3: QUINCE POR CIENTO (15 %).
Los períodos del proyecto quedarán comprendidos de la siguiente forma:
Etapa 1: Años UNO (1) y DOS (2).
Etapa 2: Años TRES (3) y CUATRO (4).
Etapa 3: Año CINCO (5).
El Contenido Mínimo Nacional se calculará conforme a la fórmula y
criterios establecidos en los artículos 12, inciso a) y 16 de la Ley Nº
27.263.
ARTÍCULO 4°.- Los proyectos podrán presentarse hasta el 31 de diciembre
de 2029, inclusive, y se aprobarán por un período de duración de hasta
CINCO (5) años, prorrogables por igual plazo por única vez, siempre que
se verifiquen las condiciones establecidas en los artículos 2° y 3° de
la presente medida y el cumplimiento de los requisitos que fije la
Autoridad de Aplicación. A los efectos de la extensión del referido
plazo, el año UNO (1) del período de prórroga se considerará como el
año SEIS (6) del proyecto.
ARTÍCULO 5°.- Establécese un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.)
del CATORCE POR CIENTO (14 %) para las mercaderías de las posiciones
arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
comprendidas en las partidas 87.02 y 87.04, importadas al amparo de los
proyectos aprobados en el marco del presente decreto.
Asimismo, exímese del pago de la tasa de comprobación a la importación de las mercaderías mencionadas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar las
acciones de fiscalización correspondientes respecto al cumplimiento de
las condiciones establecidas en los artículos 2°, 3° y 4° de la
presente medida. A tales efectos, podrá celebrar convenios con
organismos públicos especializados en la materia que resulten
necesarios para llevar a cabo dicha fiscalización.
El costo originado por las actividades de fiscalización estará a cargo
de los respectivos beneficiarios y no podrá ser superior al UNO POR
CIENTO (1 %) del diferencial entre el derecho de importación aplicable
bajo el régimen general y el efectivamente abonado en los términos del
artículo 5° de este decreto, durante cada etapa en que le resulte
aplicable la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Los beneficiarios del presente régimen deberán otorgar a
favor de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, una garantía por la diferencia entre
el derecho de importación aplicable bajo el régimen general y el
efectivamente abonado, la cual será liberada una vez verificado el
cumplimiento del proyecto para el cual las mercaderías fueron
importadas.
ARTÍCULO 8°.- En caso de verificarse el incumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 2° y 3°, la Autoridad de
Aplicación suspenderá los beneficios otorgados y comunicará tal
decisión a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, a los fines de la
aplicación de las sanciones previstas en los artículos 671, inciso b) y
965, inciso b), ambos de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 9°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO
PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del
presente decreto, quedando facultada para dictar las normas
aclaratorias y complementarias para llevar a cabo su implementación.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 68/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las
competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en el presente Decreto.
Vigencia: a partir de su dictado)
ARTÍCULO 10.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
e. 15/06/2023 N° 45478/23 v. 15/06/2023