SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 36/2023
RESOL-2023-36-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 23/08/2023
VISTO el Expediente EX-2023-64027390-APN-SCE#SRT, la Ley N° 24.557, sus
normas complementarias y modificatorias, los Decretos N° 334 de fecha
01 de abril de 1996, N°1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, la Resolución
Conjunta entre la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y
esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 3 de fecha 05
de junio de 2019, las Resoluciones de esta S.R.T. N° 4 de fecha 11 de
enero de 2019, N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019, N° 9 de fecha 22
de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), fue creada por
la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, como una entidad autárquica
en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
(M.T.E. Y S.S.), estableciéndola como ente de supervisión y control,
otorgándole las atribuciones conferidas en el artículo 36 de dicho
cuerpo normativo.
Que el artículo 3° de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) N°
24.557 determinó que dicho cuerpo normativo rige para todos aquellos
que contraten trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, dando
la posibilidad a los empleadores de autoasegurar los riesgos del
trabajo allí definidos.
Que a su vez, el artículo 27, apartado 1°de la L.R.T. fijó que los
empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro, deberán afiliarse
obligatoriamente a la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) que
libremente elijan, debiendo declarar las altas y bajas que se produzcan
en su plantel de trabajadores.
Que, en este sentido, el artículo 28, apartado 3° de la normativa antes
citada estipuló que el empleador no incluido en el régimen de
autoseguro que omitiera afiliarse a una A.R.T. deberá depositar las
cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 .
Que, en concordancia con la legislación mencionada, a través del
artículo 17 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996 (modificado
por el Decreto N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003) se dispuso que:
“Son cuotas omitidas, a los fines de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO:
1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde
que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida por el
empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO
CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar el alícuota
promedio de mercado para su categoría de riesgo. (…)”.
Que, en otro orden de ideas, mediante el artículo 1° de la Resolución
S.R.T. N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019 se ordenó que: “(…) la
identificación de los Deudores por Cuota Omitida surgirá de comparar la
información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (A.F.I.P.) y el Registro de Contratos de la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)”.
Que el artículo 2° de la mencionada resolución, determinó que: “Los
empleadores deudores de cuota omitida que sean intimados a regularizar
su situación, deberán abonar el importe adeudado por Cuotas Omitidas
dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir del
día siguiente al de la notificación por Ventanilla Electrónica. (…)”.
Que, por su parte, a través del Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT de
la misma resolución, se determinó que, a los efectos de establecer la
deuda por Cuota Omitida al Fondo de Garantía, se utilizarán los datos
referidos a la remuneración y cantidad de trabajadores informados en la
declaración jurada presentada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P). del período inmediato anterior al que se
está liquidando.
Que a tal efecto, se consideran períodos omitidos a aquellos contenidos
en el cálculo de deuda por cuotas omitidas al Fondo de Garantía, en los
que el empleador declaró ante la A.F.I.P. poseer trabajadores en
relación de dependencia, sin encontrarse asegurado a una A.R.T.,
quedando excluidos de la determinación de deuda los ciclos en los que
el empleador hubiera presentado los Formularios A.F.I.P. N° 905 o N°
931 “Sin Empleados”, o la baja como empleador o el cese de actividad
ante la A.F.I.P..
Que, finalmente, se estableció que en forma anual la S.R.T. publicará
en el Boletín Oficial las alícuotas promedio del año calendario
inmediato anterior, para cada una de las actividades presentes en el
Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.), para la
revisión que corresponda.
Que por Resolución Conjunta entre la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN (S.S.N.) y esta S.R.T. N° 3 de fecha 5 de junio de 2019 se
estableció el cuadro de conversión del “Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE) – Formulario A.F.I.P. N°883” (Rev. 4) al “Nomenclador
de Actividades – Formulario A.F.I.P. N° 454” (Rev. 2) y viceversa, como
así también el cuadro de conversión del “Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE) – Formulario A.F.I.P. N° 883” (Rev. 4) al
“Nomenclador de Actividades – Formulario A.F.I.P. N° 150” (Rev. 3) y
viceversa, estableciendo que dichas equivalencias serán de uso
obligatorio para las entidades autorizadas a operar en el ramo de
Riesgos del Trabajo.
Que a través de la Resolución S.R.T. N° 9 de fecha 22 de febrero de
2023, se aprobaron las alícuotas promedio correspondientes al año
calendario 2021, por lo que concierne a este Organismo determinar los
alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el
C.I.I.U. correspondientes al año 2022, así como su metodología de
aplicación para el período comprendido entre el 1° de abril de 2022 y
el 31 de marzo de 2023.
Que los valores de cada alícuota promedio han sido calculados por la
Gerencia Técnica de esta S.R.T. en conformidad a lo dispuesto por el
artículo 18 del Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT de la Resolución
S.R.T. N° 86/19.
Que la Gerencia de Control Prestacional prestó su conformidad a la presente medida.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las
actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial
Uniforme (C.I.I.U.) correspondientes al año calendario 2022 conforme el
Anexo IF-2023-97689280-APN-GCP#SRT que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las alícuotas promedio aprobadas en el artículo
precedente se aplicarán al período comprendido entre el 1° de abril de
2023 y el 31 de marzo de 2024 para la determinación de deuda de cuota
omitida al Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557, en los casos
comprendidos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/08/2023 N° 66499/23 v. 24/08/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)