PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR
Decreto 443/2023
DECNU-2023-443-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-101025210-APN-DGDA#MEC, los Decretos
Nros. 576 del 4 de septiembre de 2022, 787 del 27 de noviembre de 2022
y 194 del 9 de abril de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL establece políticas nacionales relativas a la
producción de materias primas agropecuarias, su industrialización,
transporte y comercialización, a la vez que fija políticas cambiarias y
comerciales externas orientadas a aumentar las exportaciones, siempre
respetando el interés público, para asegurar el abastecimiento del
mercado interno y fortalecer las reservas.
Que a través del Decreto Nº 576/22 se creó, de manera extraordinaria y
transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR que contempló una
serie de medidas relacionadas con las exportaciones de las manufacturas
de soja y con la liquidación de las divisas en el mercado de cambios,
previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dicte la
reglamentación correspondiente.
Que los Decretos Nros. 787/22 y 194/23 restablecieron el mencionado
Programa, en términos similares a los que previera el Decreto N° 576/22.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un relevante exportador mundial de las
manufacturas de la soja, productos con baja incidencia directa en la
cadena de abastecimiento nacional; de allí que esos alimentos y
materias primas no generen impacto directo en la canasta familiar ni en
las mediciones del índice mensual de inflación.
Que todo estímulo exportador a los sectores mencionados redunda en
ingresos fiscales incrementales a través del cobro de derechos de
exportación como tributos nacionales y provinciales.
Que la Bolsa de Comercio de Rosario ha publicado recientemente que la
molienda de soja en el primer cuatrimestre de la campaña es la más baja
desde los años 2007 y 2008, mientras que la capacidad ociosa de la
industria se muestra en ascenso.
Que esta baja de molienda genera problemas de cumplimiento de contratos
de exportación del primer complejo exportador del país y además pone en
riesgo el empleo industrial, sustentado en el reclamo y preocupación
presentados por los sindicatos aceiteros.
Que, atento a los resultados que derivaran de la aplicación de lo
dispuesto por los decretos mencionados precedentemente, se considera
pertinente restablecer el mencionado Programa.
Que, en efecto, es necesario continuar la implementación de políticas
que tiendan al fortalecimiento de las reservas del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, estimulando la generación de ingresos genuinos del
ESTADO NACIONAL, producto de la exportación de mercaderías con baja
incidencia en las cadenas de valor de abastecimiento nacional.
Que, en virtud de lo expuesto, y atendiendo a la necesidad de adoptar
medidas rápidas, eficaces y acotadas en el tiempo y considerando el
contexto de excepcionalidad de los acontecimientos aquí señalados,
deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las
leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
RESTABLECIMIENTO DEL PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR
ARTÍCULO 1º.- RESTABLECIMIENTO. Restablécese, de manera extraordinaria
y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el
Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022 para aquellos sujetos que
hayan exportado en algún momento de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos
anteriores a la entrada en vigencia de este decreto las mercaderías
cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) figuran en el Anexo I del Decreto Nº 576/22.
ARTÍCULO 2º.- ADHESIÓN. La adhesión al PROGRAMA DE INCREMENTO
EXPORTADOR, en el marco de este decreto, será voluntaria para los
sujetos mencionados en el artículo 1º del presente decreto y, de optar
por ella, deberán efectuarla en los términos previstos en el segundo
párrafo del artículo 2° del Decreto Nº 576/22.
ARTÍCULO 3º.- CONDICIÓN DE APLICACIÓN. El PROGRAMA DE INCREMENTO
EXPORTADOR será de aplicación efectiva respecto de los sujetos que
adhieran a este por las mercaderías indicadas en el Anexo I del Decreto
Nº 576/22. Para el caso de los sujetos que efectúen operaciones de
exportación de mercaderías que requieran de Declaraciones Juradas de
Venta al Exterior (DJVE) se consideran incluidas, en el marco de lo
dispuesto en esta medida, aquellas previas o posteriores a la fecha de
entrada en vigencia de este decreto, aun sin estar perfeccionadas, así
como la compraventa con precio en PESOS “a fijar”.
ARTÍCULO 4º.- CONTRAVALOR. El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del
contravalor de la exportación de las mercaderías indicadas en el Anexo
I del Decreto Nº 576/22, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o
postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de
liquidación, que sean objeto de adhesión al Programa, deberá ingresarse
al país en divisas y negociarse a través del Mercado Libre de Cambios
(MLC), en tanto que el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) restante será de
libre disponibilidad.
ARTÍCULO 5º.- REGISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN. Los sujetos que adhieran al
presente Programa, y que les resulte aplicable, deberán liquidar las
divisas que ingresen a través del Mercado Libre de Cambios (MLC),
referidas en el artículo 4º de la presente medida, en los términos y
condiciones que establezca la normativa complementaria, no pudiendo
superar dicho plazo el 30 de septiembre de 2023, inclusive, incluidos
los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones
del exterior o un anticipo de liquidación, debiendo efectuar, por el
CIENTO POR CIENTO (100 %) de todas las divisas indicadas en el
mencionado artículo 4º, la registración de la Declaración Jurada de
Venta al Exterior (DJVE) hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.
Respecto de los derechos de exportación, deberán abonar una suma en
concepto de adelanto, considerando la mitad del porcentaje previsto en
el artículo 4º del Decreto N° 1177 del 10 de julio de 1992 conforme la
mercadería de que se trate, en un plazo que no podrá superar el 28 de
septiembre de 2023, inclusive, considerando como base imponible el
monto que surja de las divisas ingresadas y negociadas a través del
Mercado Libre de Cambios (MLC) de conformidad con lo indicado en el
artículo 4º de este decreto.
Dichas sumas, expresadas en moneda extranjera, deberán considerarse un
Certificado de Crédito Fiscal aplicable, en un primer término, al pago
del derecho de exportación o, en su defecto, podrá utilizarse a los
fines de la cancelación de obligaciones impositivas de los sujetos
adheridos a los términos del presente Programa.
ARTÍCULO 6º.- ADHESIÓN VOLUNTARIA. RENUNCIA. Es requisito para la
adhesión voluntaria a este Programa renunciar, en forma previa, a la
promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo cuya
finalidad sea reclamar la aplicación de procedimientos distintos a los
previstos de manera extraordinaria en el presente decreto y respecto de
las operaciones alcanzadas por este.
ARTÍCULO 7º.- DESTINO. Destínase una proporción de las sumas que el
ESTADO NACIONAL efectivamente perciba en concepto de derechos de
exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I del Decreto Nº
576/22, la que será establecida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
financiar Programas que tengan como objeto atender los efectos de la
presente medida en la cadena de valor de la agroindustria.
ARTÍCULO 8º.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la SECRETARÍA DE
COMERCIO y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictarán, en el marco de sus
respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y
operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en
este decreto y con el fin de asegurar que las mercaderías incluidas en
el beneficio dispuesto por el presente Programa se correspondan a
operaciones de este decreto.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá los
mecanismos necesarios para instrumentar, a través de la Cuenta
Corriente Aduanera creada por la Resolución General AFIP N° 3360/12 y
sus modificaciones, lo previsto en el tercer párrafo del artículo 5º de
este decreto.
La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA podrá, por cuestiones
comerciales y logísticas debidamente acreditadas por los sujetos que
adhieran al Programa, ampliar, considerando el volumen de compra de
cada sujeto, de manera extraordinaria y excepcional, los plazos de
cumplimiento de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE)
objeto del presente decreto, siempre que se hubiera dado cumplimiento
al plazo máximo de registro previsto en la presente medida, pudiendo,
incluso, autorizar registraciones y establecer procedimientos de
trazabilidad y control para las mercaderías que no requieran
registración de dichas declaraciones y establecer requisitos
adicionales de trazabilidad de las Liquidaciones Secundarias de Granos
para confirmar que están avaladas por Liquidaciones Primaras de Granos
previamente emitidas.
Asimismo, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dictará las
normas complementarias y operativas necesarias para la efectiva
aplicación de los programas previstos en el artículo 7º de este decreto.
A los efectos de implementar lo dispuesto en la presente medida, las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus normas
modificatorias deberán solicitar a los sujetos que adhieran al Programa
la constancia de adhesión al Régimen.
ARTÍCULO 9º.- La presente medida comenzará a regir en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego
Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -
Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -
Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - E/E
Raquel Cecilia Kismer - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías
Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti
e. 05/09/2023 N° 70442/23 v. 05/09/2023
(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto N° 492/2023
B.O. 02/10/2023 se establece que, a partir de la fecha de entrada en
vigencia del Decreto de referencia y hasta el 25 de octubre de 2023,
resultarán de aplicación todas las disposiciones del presente Decreto,
con las adecuaciones que se prevén en los artículos 3° y 4° de la
medida de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en
el
BOLETÍN OFICIAL)