FOMENTO A LA CONSERVACION DE LOS SUELOS
LEY N° 22.428
Régimen legal para el fomento de la
acción privada y pública tendiente a la conservación y recuperación de
la capacidad productiva de los suelos.
Buenos Aires, 16 de marzo de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
OBJETIVOS
Ambito de aplicación
ARTICULO 1º - Declárase de
interés general la acción privada y pública tendiente a la conservación
y recuperación de la capacidad productiva de los suelos.
ARTICULO 2º
- El Estado nacional y las provincias que se adhieran al régimen de la
presente ley fomentarán la acción privada destinada a la consecución de
los fines mencionados en el artículo 1º.
ARTICULO 3º - A los efectos
indicados en los artículos 1º y 2º, las respectivas autoridades de
aplicación podrán declarar distrito de conservación de suelos toda zona
donde sea necesario o conveniente emprender programas de conservación o
recuperación de suelos y siempre que se cuente con técnicas de
comprobada adaptación y eficiencia para la región o regiones similares.
Dicha declaración podrá igualmente ser dispuesta a pedido de
productores de la zona.
ARTICULO 4º
- En los distritos de conservación de suelos se propiciará la
constitución de consorcios de conservación, integrados voluntariamente
por productores agrarios cuyas explotaciones se encuentren dentro del
distrito, quienes podrán acogerse a los beneficios previstos en esta
ley o sus disposiciones reglamentarias.
CAPITULO II
REGIMEN DE ADHESION
Autoridades provinciales de aplicación
ARTICULO 5º - Las provincias que se adhieran al régimen de la presente ley deberán:
a) Designar una autoridad provincial de aplicación.
b) Completar el relevamiento de los suelos y el conocimiento
agroecológico de su territorio a una escala de estudio que posibilite
el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
c) Realizar las obras de infraestructura que sean necesarias para la
conservación, el mejoramiento y la recuperación del suelo, coordinando,
en su caso, la construcción de las mismas con las autoridades
nacionales correspondientes según su naturaleza.
d) Promover la investigación y experimentación en los aspectos
relacionados con la conservación del suelo, así como difundir las
normas conservacionistas que correspondan a toda la población a partir
de la enseñanza elemental.
e) Propiciar la formación de técnicos especializados en la materia,
pudiendo a tales efectos celebrar convenios con la Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería, con el Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria, u otros organismos oficiales o privados.
f) Otorgar, a través de los bancos oficiales o mixtos de su
jurisdicción, créditos especiales a los productores que integren un
consorcio, en las condiciones y a los fines referidos en el Capítulo I
de esta ley.
g) Aportar recursos presupuestarios, en la medida de sus posibilidades,
para la ejecución de las obras y trabajos que resulten necesarios, para
el manejo conservacionista de las tierras que, por su magnitud o
localización, no puedan ser efectuados por los particulares o para
reintegrar a los productores parte del costo de los trabajos y obras
que hayan realizado de acuerdo con los planes aprobados, en tanto no
resulten cubiertos con el subsidio a que se refiere el artículo 9º,
inciso c) de esta ley.
ARTICULO 6º - Competerá a las autoridades de aplicación de las provincias que se adhieran al régimen de la presente ley:
a) Crear y organizar los distritos de conservación de suelos conforme a lo prescripto en el artículo 3º.
b) Propiciar la constitución de consorcios de conservación de acuerdo al artículo 4º.
c) Facilitar y orientar el asesoramiento técnico a los consorcios de conservación.
d) Propiciar la constitución de áreas demostrativas del manejo conservacionista de las tierras con productores interesados.
e) Recomendar la adopción de las medidas que estime conveniente a fin
de que se apliquen normas conservacionistas en el planeamiento y
ejecución de las obras públicas a realizarse en su jurisdicción como
asimismo la de modificar aquellas existentes que perjudiquen la
conservación de los suelos.
f) Aprobar los planes y programas de conservación y recuperación de
suelos que elaboren los consorcios y elevarlos a la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 10, así como verificar el cumplimiento de los
mismos.
g) Emplazar a los responsables, por el término que al efecto se fije, a
hacer cesar las prácticas o manejos en contravención o contratar a
costa del incumplidor la ejecución de los trabajos que corresponda
realizar, en caso de incumplimiento de los planes y programas aprobados
o en situaciones de emergencia.
CAPITULO III
DE LOS CONSORCIOS VOLUNTARIOS DE CONSERVACION DE SUELOS
ARTICULO 7º
- Los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y
tenedores a cualquier título de inmuebles rurales que se encuentren
comprendidos en las zonas declaradas distritos de conservación, podrán
solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de la constitución
de uno o más consorcios de conservación de conformidad con las
reglamentaciones de la presente ley.
En caso de no ser posible la formación de un consorcio y a título
excepcional, un productor del distrito podrá solicitar el
reconocimiento de su explotación como área demostrativa o como predio
conservacionista, con los mismos beneficios y obligaciones que se
establezcan para los consorcios de conservación.
También se podrán extender, esos beneficios y obligaciones a un
productor cuyo predio no se encuentre en un distrito de conservación
pero que, a juicio de la respectiva autoridad de aplicación, merezca
ser considerado como área de experimentación de prácticas
conservacionistas de recuperación de suelos.
ARTICULO 8º - Los integrantes de los consorcios de conservación deberán comprometerse a cumplir las siguientes obligaciones:
a) No realizar prácticas de uso y manejo de tierras que originen o
contribuyan a originar una notoria disminución de la capacidad
productiva de los suelos del distrito.
b) Llevar a cabo aquellas prácticas de uso y manejo que se consideren
imprescindibles para la conservación de la capacidad productiva de los
suelos.
Estas obligaciones se establecerán de conformidad con los planes y
programas que, a propuesta del consorcio, apruebe la autoridad de
aplicación.
Asimismo, el consorcio estará obligado a poner en conocimiento de la
respectiva autoridad de aplicación los casos de incumplimiento de las
obligaciones contraídas, a efectos que la misma ejercite las
atribuciones que le competen.
CAPITULO IV
DE LOS BENEFICIOS
ARTICULO 9º - Los productores
agropecuarios integrantes de un consorcio de conservación de suelos
constituido de conformidad con las prescripciones de esta ley, que
realicen inversiones y gastos directamente vinculados con la
conservación o la recuperación del suelo en cumplimiento de los planes
y programas que a propuesta del consorcio, aprueben las autoridades de
aplicación tendrán derecho a:
a) Participar de los estímulos que dispongan las provincias a los
efectos de propender a la conservación o recuperación de los suelos en
cumplimiento de lo establecido en los incisos f) y g) del artículo 5º.
b) Gozar de los créditos de fomento que otorgue el Banco de la Nación
Argentina para financiar aquellas inversiones que no estén cubiertas
por los subsidios nacionales o provinciales.
c) Recibir subsidios para el cumplimiento de los mencionados planes
cuyo monto establecerá anualmente el Ministerio de Economía de la
Nación en la forma prevista en el artículo 10. La percepción de este
beneficio importará para el productor la obligación de efectuar todas
las prácticas conservacionistas dispuestas de conformidad con lo
establecido en el artículo 12, aun aquellas que no fuesen subsidiadas.
ARTICULO 10 -
A los efectos previstos en el artículo anterior, las autoridades de
aplicación deberán elevar anualmente a la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería de la Nación y dentro del término que
establezca la reglamentación, los planes y programas conservacionistas
que se aprueben para los distritos de sus respectivas jurisdicciones,
acompañando un cálculo estimativo de las inversiones que los
productores deban efectuar, como así también de los costos cuyos
reintegros se hayan previsto de acuerdo a lo establecido en el último
párrafo del artículo 5º, inciso g). En función de esta información el
Ministerio de Economía, a propuesta de las Secretarías de Estado de
Agricultura y Ganadería y de Hacienda, elaborará el programa anual de
promoción a la conservación y recuperación de los suelos, documento que
deberá contener el monto del subsidio que se afecte a los planes
aprobados de conservación de suelos que se expresara mediante un
crédito global que será incorporado a la ley de presupuesto.
ARTICULO 11
- La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería determinará los
costos de las obras y trabajos a realizar en cada distrito de
conservación, de conformidad con los planes y programas que se aprueben
para lo cual solamente serán consideradas las inversiones vinculadas
directamente con las prácticas y manejos conservacionistas.
Igualmente establecerá el porcentaje a subsidiar, teniendo en cuenta
las previsiones contenidas en el programa anual de promoción y la
naturaleza y características de las alteraciones existentes en cada
distrito, pudiendo oscilar el monto del subsidio entre el treinta por
ciento (30 %) y el setenta por ciento (70 %) de los costos actualizados
de las inversiones y gastos previstos en cada plan. Dicho monto podrá
llegar al cien por ciento (100 %) en los distritos de conservación sin
riesgo ubicados al sur del Río Colorado.
ARTICULO 12
- Los productores que se beneficien con el subsidio previsto en esta
ley deberán presentarse ante la autoridad de aplicación que corresponda
detallando el plan de inversiones y gastos que habrán de efectuar de
conformidad con el programa que se apruebe para su consorcio, indicando
los períodos anuales en que se realizarán. El plan incluirá la
información básica suficiente de suelos y, en su caso, la vegetación y
una planificación de uso y manejo de los mismos con especificación de
las prácticas conservacionistas.
Posteriormente deberán certificar las obras que se hayan realizado de
acuerdo al plan. La presentación y los certificados de obras deberán
ser suscriptos por profesional y responsable en la forma que determina
la reglamentación.
ARTICULO 13 - La resolución que
acuerde el beneficio se inscribirá en el Registro de la Propiedad
Inmueble de la jurisdicción que corresponda, en la forma en que
determine la reglamentación, con la conformidad del propietario en el
supuesto de que el beneficiario realice las inversiones y gastos en
campo ajeno.
En los casos de que corresponda no se autorizará la entrega de fondos a
los beneficiarios sin que previamente se acredite el cumplimiento de
esa obligación.
El monto del subsidio previsto en el artículo 10 será entregado a los
beneficiarios por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de
la Nación, en la forma que prevea la reglamentación.
CAPITULO V
INCUMPLIMIENTO - REINTEGRO
ARTICULO 14
- Sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieren,
los productores que se beneficien con los subsidios previstos en la
presente ley deberán reintegrar los importes que reciban, cuando
hubieren transcurrido seis (6) meses, a partir de las fechas
establecidas para el retiro de los fondos, sin que se hubieren
presentado los certificados de obra que acrediten la realización de las
inversiones dispuestas en el plan que apruebe la autoridad de
aplicación o si los hubieren falseado. La misma sanción se aplicará a
los productores que hayan destruido las obras subsidiarias, sin
autorización de la autoridad de aplicación.
Los montos a reintegrar se reajustarán mediante la aplicación del
índice de precios al por mayor, nivel general, que publique el
Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo
sustituyere, teniendo en cuenta la variación que se opere en el mismo
desde el segundo mes anterior a aquel al que corresponda la fecha de la
puesta de los fondos a disposición del beneficiario, hasta el segundo
mes anterior a la fecha de reintegro. Sobre el monto actualizado se
aplicará un interés compensatorio del seis por ciento (6 %) anual por
el período comprendido entre ambas fechas.
ARTICULO 15
- En el supuesto de que el beneficiario no efectúe el reintegro
referido en el artículo precedente, la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería procederá a intimarle el pago por el plazo de
treinta (30) días, vencido el cual se aplicará un interés punitorio del
dieciséis por ciento (16 %) anual hasta el efectivo pago de lo adeudado.
Contra la resolución que disponga la intimación de pago procederán los recursos previstos en la Ley N° 19.549.
ARTICULO 16 - El cobro judicial
de los importes que se intimen de conformidad con lo establecido en el
artículo 15, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente
título a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería.
ARTICULO 17 - Los reintegros
previstos en el artículo 14 no serán exigibles cuando las obras e
inversiones cuya realización se previera no hayan podido efectuarse o
lo hayan sido sólo parcialmente, por razones de fuerza mayor o caso
fortuito, que a juicio de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería, puedan justificar, por su gravedad, la demora producida, en
cuyo caso podrán acordar plazos supletorios para la realización de los
trabajos incumplidos.
ARTICULO 18 - La obligación de
reintegrar establecida en el artículo 14 se transferirá al adquirente o
cesionario, en el supuesto de que el beneficiario hubiere transmitido
el dominio del inmueble o cedido su derecho de uso sobre el mismo sin
haber acreditado la realización de las inversiones y obras en la forma
y en los plazos previstos en el artículo citado. Sin perjuicio de ello,
el adquirente o cesionario, podrá repetir del enajenante o cedente los
importes abonados.
CAPITULO VI
RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES
ARTICULO 19 -
Los profesionales que hubiesen falseado u ocultado la realidad de los
hechos en la presentación de los planes, en las certificaciones de
obras e inversiones o en cualquier otra presentación, serán solidaria e
ilimitadamente responsables con los titulares de los respectivos planes
por las obligaciones que correspondan a los mismos, de acuerdo con lo
prescripto en los arts. 14, 15 y 16 de esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y de acuerdo con la
naturaleza e importación de la transgresión, los profesionales
intervinientes serán inhabilitados para actuar en trabajos técnicos
ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y entidades
autárquicas de su jurisdicción, por hasta un máximo de diez (10) años.
La inhabilitación será impuesta por la mencionada Secretaría de Estado,
previa sustanciación de un sumario que asegure el derecho de defensa.
Contra la decisión administrativa que imponga la sanción podrá
interponerse recurso de apelación ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, dentro de los cinco
(5) días de notificada. El recurso deberá presentarse y fundarse ante
la precitada Secretaría de Estado.
ARTICULO 20 -
Los beneficiarios podrán sustituir al profesional actuante pero aquel
que lo sustituya estará obligado a poner en conocimiento de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería las irregularidades que
pudieran existir en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas
por los titulares de subsidios, especialmente respecto de las
certificaciones que se hubieren extendido hasta la fecha de la
sustitución. En caso de no formular esta denuncia ser asimismo
solidaria e ilimitadamente responsable con el titular y con el
profesional sustituido, en la forma y con los alcances previstos en el
artículo anterior.
CAPITULO VII
EXENCIONES IMPOSITIVAS
Disposiciones generales
ARTICULO 21
- Los montos que se perciban por aplicación de esta ley no estarán
alcanzados por ningún impuesto nacional presente o a crearse. No será
tampoco de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de
impuesto a las ganancias, en 1977, o en la norma similar que lo
sustituya, sobre los importes percibidos.
Estará exento del impuesto sobre el capital de las empresas (Ley N°
21.287 y sus modificatorias) y al patrimonio neto (Ley N° 21.282 y sus
modificatorias) o de los impuestos que los complementen o sustituyan,
el valor impositivo correspondiente a las inversiones que se realicen
en virtud de esta ley, durante un período máximo de cinco (5) años a
contar de la fecha en que se aprueben los planos previstos en el
artículo 9º.
Esta exención se extenderá a diez (10) años en los casos en que los
predios se encuentren ubicados en zona de frontera (Ley N° 18.575 y sus
decretos reglamentarios) o al sur del río Colorado (Zona Patagónica).
ARTICULO 22
- Los beneficios previstos en los arts. 9º y siguientes de la presente
ley, no podrán acumularse a los del régimen promocional establecido por
la Ley N° 22.211, o por la que la sustituya o complemente.
ARTICULO 23
- Cuando sea necesario declarar distrito de conservación una región
lindera con otra u otras provincias, podrán convenirse entre las mismas
declaraciones similares respecto de zonas vecinas que presentan
análogas alteraciones en su suelo.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la Secretaría de
Agricultura y Ganadería podrá coordinar con las provincias las medidas
conservacionistas que deban adoptarse con respecto a suelos degradados
o en proceso de degradación, ubicados en zonas limítrofes
interprovinciales.
ARTICULO 24 - Créase la
Comisión Nacional de Conservación del Suelo, que será presidida por el
subsecretario de Recursos Naturales Renovables y Ecología de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación y que se
integrará con representantes de las provincias que se adhieran al
régimen de la presente ley, de organismos nacionales vinculados de
productores, en la forma que determine la reglamentación, la que
también establecerá las normas que regirán su funcionamiento.
Esta Comisión, que tendrá carácter de organismo asesor, procurará
asegurar la compatibilización de los esfuerzos nacionales, provinciales
y privados, en todos los aspectos vinculados a los problemas del uso,
conservación y mejoramiento del recurso.
Los integrantes de la misma desempeñarán sus cargos en forma honoraria.
ARTICULO 25 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz
Albano E. Harguindeguy