SISTEMA PUBLICO DE SALUD

Ley 24.742

Comité Hospitalario de Etica. Funciones. Integración.

Sancionada: Noviembre 27 de 1996.

Promulgada: Diciembre 18 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso. etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

Articulo 1°-En todo hospital del sistema público de salud y seguridad social, en la medida en que su complejidad lo permita, deberá existir un Comité Hospitalario de Etica, el que cumplirá funciones de asesoramiento, estudio, docencia y supervisión de la investigación respecto de aquellas cuestiones éticas que surgen de la práctica de la medicina hospitalaria.

Art. 2°-Los Comités Hospitalarios de Etica funcionarán como equipos interdisciplinarios integrados por medicas, personal paramédico, abogados, filósofos y profesionales de las ciencias de la conducta humana, que podrán pertenecer o no a la dotación de personal del establecimiento. Desarrollarán su actividad dependiendo de la dirección del hospital, y quedarán fuera de su estructura jerárquica.

Art. 3°-Serán temas propios de los Comités Hospitalarios de Etica, aunque no en forma excluyente, los siguientes:

a) Tecnologías reproductivas:

b) Eugenesia;

c) Experimentación en humanos:

d) Prolongación artificial de la vida:

e) Eutanasia:

f) Relación médico-paciente:

g) Calidad y valor de la vida:

h) Atención de la salud:

i) Genética:

j) Transplante de órganos;

k) Salud mental:

1) Derecho de los pacientes:

m) Secreto profesional

n) Racionalidad en el uso de los recursos disponibles.

Art. 4°-Las recomendaciones de los Comités Hospitalarios de Etica no tendrán fuerza vinculante, y no eximirán de responsabilidad ética y legal al profesional interviniente ni a las autoridades del hospital.

Art. 5°-El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá las normas a las que se sujetará el desarrollo de las actividades de los Comités Hospitalarios de Etica.

Art. 6°-La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación, lapso en el que deberá ser reglamentada.

Art. 7°-Invítase a las provincias a adherir al régimen de la presente.

Art. 8°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereira Arandia de Pérez Pardo.-

Edgardo Piuzzi.

Decreto 1489

Bs. As., 18/12/96

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.742 cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.