TELECOMUNICACIONES

Decreto Nº 80/97

Modifícase el Decreto N° 1185/90, adecuando el funcionamiento de la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Bs. As., 29/1/97

VISTO el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 19.798 y 20.216 y sus respectivas modificatorias, y los Decretos Nros. 1185/90, 214/92, 660/96 y sus respectivos modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que las "...autoridades proveerán a la protección de..." los derechos de los usuarios y consumidores "...a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la

calidad y eficiencia de los servicios públicos...", con la finalidad de garantizar el bienestar general.

Que las leyes citadas en el Visto, juntamente con el espíritu de las Leyes Nros. 22.262 de Defensa de la Competencia y 23.696 de Reforma del Estado y del Decreto N° 2284/91 ratificado por Ley N° 24.307 de

Desregulación Económica, y los Decretos Nros. 731/89, 62/90, 1185/90, 2332/90, 214/92, 506/92, 663/92, 2792/92, 1163/93, 1187/93, 1461/93, 1587/93 y 2247/93, y sus respectivos modificatorios, constituyen las bases de los marcos regulatorios de los servicios de telecomunicaciones y postales.

Que por imperio del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL es obligación del Gobierno Nacional armonizar las normas que regulan el funcionamiento y las competencias de los entes de su dependencia con los principios allí establecidos, los que, en virtud del artículo 75. inciso 22 de la norma

fundamental, condicen con los que guían el accionar de la Organización Mundial del Comercio (Ley Nº 24.425) y del Mercado Común del Sur (Ley N° 23.981), de los que la REPUBLICA ARGENTINA forma parte.

Que por el artículo 31 del Decreto N° 660/96 sustituido por su similar 1260/96 se dispuso fusionar las Comisiones Nacionales de Telecomunicaciones y de Correos y Telégrafos, conformando la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES como organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que por el artículo 36 del decreto citado en el considerando que antecede, y continuando con la política de fomento y defensa de la competencia en la provisión de bienes y servicios sentada por los artículos 1º a 5º del Decreto N° 2284/91, el PODER EJECUTIVO NACIONAL decidió fortalecer la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

Que atento tratarse de la fusión de organismos creados por decreto, es factible otorgar inmediata operatividad a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que es necesario adecuar al funcionamiento del nuevo ente las disposiciones orgánicas del Decreto N° 1185/90 modificado por sus similares Nros. 2728/90, 506/92, 663/92, 761/93, 1461/93, 2160/93, 702/95 y 515/96 en cuanto norma de creación de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

Que debe incorporarse a la norma que regirá al organismo de regulación y control las disposiciones vigentes de los Decretos Nros. 214/92, 2792/92, 1163/93, 1187/93 y 2247/93, referidas a la actividad postal.

Que atento los mandatos constitucionales y legales y los compromisos internacionales asumidos, pero respetando la seguridad jurídica imperante en el país, es necesario aprobar una norma de funcionamiento y de atribución de competencias del ente regulador que respete tales principios, así como

dotarlo de facultades suficientes en el ámbito de la prevención y sanción de conductas anticompetitivas.

Que la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios por el siguiente: "ARTICULO 1°.- CREACION. Créase la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES en dependencia de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION."

Art. 2°-- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por el siguiente: "ARTICULO 3°.- NATURALEZA JURIDICA. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES es un organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION."

Art. 3°- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios. por el siguiente: "ARTICULO 4°. - FUNCIONES. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES tendrá como funciones la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones y postal, de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas fijadas por el Gobierno Nacional a través de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION".

Art. 4°- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por el siguiente: "ARTICULO 5º.- Regirán en lo pertinente los términos definidos en el Anexo I, Capítulo XIX del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios. A los efectos de este decreto el término "telecomunicaciones" se entiende excluyente de la radiodifusión, excepto en lo que se disponga expresamente lo contrario.

Establécese que en la normativa vigente cuando se hace referencia a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y a la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS deberá leerse COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, de acuerdo a las atribuciones de competencia establecidas por la normativa vigente".

Art. 5°- Modifícase el primer párrafo del artículo 6º del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, por el siguiente: "ARTICULO 6º.- FACULTADES Y DEBERES. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES ejercerá, de conformidad con las políticas de comunicaciones definidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, las siguientes funciones...".

Art. 6°- Sustitúyense los incisos a), c), d), i), n), 1), o), p). s). t), u) y v) del artículo 6° del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por los siguientes:

"a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir los decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones y postal, de acuerdo a las competencias atribuidas por la normativa vigente";

"c) Asistir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en la actualización y elaboración de los Planes Técnicos Fundamentales de Telecomunicaciones en cuanto se refieren a compatibilidad operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes";

"d) Asistir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en el dictado de los Reglamentos Generales para los servicios de telecomunicaciones y para la actividad postal: y en particular de los Reglamentos Generales de Clientes del Servicio Básico Telefónico, de Clientes de Operadores Independientes y Cooperativas, de Calidad del Servicio Básico Telefónico, de Sanciones a Operadores Independientes, de Clientes de Servicios de Telefonía Móvil, el previsto por el punto 7.9., tercer párrafo del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus

modificatorios, de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, de Licencias para Operadores del Servicio Telefónico Nacional e Internacional, de Información Económica, Contable y de Costos de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y sus compañías vinculadas, de Licencias de Servicios de Telecomunicaciones, de Servicios de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, de Tasas, Derechos, Aranceles y Cánones por Uso del Espectro Radioeléctrico, de Selección de Corresponsales en el Exterior para la Prestación de Servicios Internacionales, de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con Impedimento de Habla, de Gestión de Satélites, y del Servicio de Radioaficionados";

"i) Prevenir conductas anticompetitivas; monopólicas o discriminatorias, incluyendo los subsidios desleales que reciban los servicios de competencia de parte de los servicios en régimen de exclusividad o prestados sin competencia efectiva. A tales fines podrá pedir la intervención de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA";

"n) Asegurar la calidad y compatibilidad técnica de la red pública de telecomunicaciones a cuyo efecto asistirá a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en:

1) La elaboración, actualización y administración de los planes técnicos fundamentales en materias tales como numeración, transmisión, señalización, encaminamiento, etc., ajustándose a las normas y recomendaciones internacionales en la materia y evitando constreñir indebidamente a los prestadores en la configuración de redes o en la selección de sus equipos.

2) La adopción de las medidas necesarias para que la red pública de telecomunicaciones sea capaz de incorporar nuevos servicios, en particular aquellos para los cuales exista una demanda razonable";

"o) Realizar las acciones tendientes a lograr el desarrollo de la investigación tecnológica aplicada en materia de su competencia";

"p) Realizar tareas técnicas específicas en las materias de su competencia por encargo de terceros";

"s) Percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones y postal, y asistir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en su fijación";

"t) Aplicar las sanciones previstas en las licencias, autorizaciones o permisos y en la normativa aplicable en el ámbito postal y de las telecomunicaciones. Una vez firmes en sede administrativa, podrá ejecutarlas judicialmente de acuerdo a las normas específicas en la materia";

"u) Ejercer, conforme a las competencias atribuidas por la normativa vigente, las funciones que los marcos regulatorios de las telecomunicaciones y postal atribuyen a la Autoridad Regulatoria, de Aplicación o de Control"; y

v) En lo que hace al ámbito internacional:

1) Asistir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en el ejercicio de la representación nacional ante los organismos y entidades internacionales de telecomunicaciones y postales, en la coordinación de la participación del sector privado en los mismos si así correspondiere, y en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de las materias de su competencia, y de cooperación técnica o asistencia, sin perjuicio de la participación que corresponderá a la S.P.S.I. en todas las operaciones técnicas diarias, con INTELSAT e INMARSAT

y en la participación que le corresponderá en el Comité de Representantes de Operaciones y en el Comité de Tráfico; todo ello sin perjuicio de las funciones que al respecto expresamente delegue la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en su carácter de signatario y parte de INTELSAT;

2) Recibir y revisar los acuerdos relativos al enrutamiento del tráfico internacional, al balance contable entre corresponsales, así como los acuerdos sobre tráfico y prestación de servicios de telecomunicaciones en los que intervenga la S.P.S.I., o en caso de disolución de éstas, las Sociedades Licenciatarias, con otras administraciones o prestadores de servicios de otros países. La revisión se efectuará a los efectos de verificar que se dé cumplimiento a las condiciones de las licencias y que no se lesione el interés público.

A tal fin la Comisión Nacional deberá pronunciarse en el término de VEINTE (20) días hábiles administrativos contados a partir de la recepción de los acuerdos. Si transcurrido dicho término la Comisión Nacional no se pronunciara, el acuerdo se tendrá por revisado;

3) Asistir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en la determinación de las normas para la selección de corresponsales en el exterior para la prestación de servicios internacionales, asegurando que la competencia entre los mismos no entre en conflicto con los derechos en exclusividad de la S.P.S.I. o, en caso de disolución de ésta, de las Sociedades Licenciatarias, ni afecte el interés público; y

4) Fijar la equivalencia del Franco Oro en moneda argentina, con el objeto de ser utilizada en los servicios internacionales que corresponda de conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes".

Art. 7º- Incorpórase como incisos a'), b'), c') y d') del artículo 6º del Decreto Nº 1185/90 los siguientes: "a') Entenderá en todas las áreas donde sean aplicables las normas que rigen la actividad postal en el ámbito nacional y en el ámbito internacional cuando en virtud de la prestación de servicios postales se produzcan consecuencias en el país, conforme lo establece el marco regulatorio de la actividad";

"b') Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones en que los operadores privados y el Correo Oficial prestan los servicios postales, ya sea de oficio o a petición de parte interesada. Para su actuación se regirá por lo que se disponga en el marco regulatorio postal y asegurará en todos los casos el ejercicio del derecho de defensa de las partes. En igual sentido prevendrá toda maniobra anticompetitiva o monopólica teniendo siempre como fin la protección de los derechos del cliente, entendiéndose como tal tanto al remitente como al destinatario del envío postal".

"c') Resolver el cumplimiento de los estándares mínimos de aptitud y calidad de los servicios postales que se denuncien"; y

"d') Llevar el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales".

Art. 8°- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 8° del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, el siguiente: "En materia postal ejercerá el Poder de Policía controlando el cumplimiento efectivo de las leyes, decretos y reglamentaciones, y fiscalizando la actividad realizada por el Correo Oficial y los prestadores privados de servicios postales, asegurando la calidad de las prestaciones y la observancia de los principios de regularidad, igualdad, generalidad y continuidad en el desarrollo de la actividad e

inviolabilidad y secreto postal".

Art. 9°- Modifícase el artículo 9° del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, el que quedará redactado del siguiente modo: "ARTICULO 9º.- LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y PERMISOS. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES asistirá a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en:

a) E1 otorgamiento y la declaración de caducidad de las licencias de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de aquellas a las que corresponda régimen de exclusividad.

b) La prórroga del régimen de exclusividad de las licencias de servicios de telecomunicaciones otorgadas en dicho régimen, en los casos en que dicha prórroga esté prevista en la licencia respectiva.

c) El otorgamiento y la declaración de caducidad de las autorizaciones y, en su caso, de los permisos.

d) La modificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las autorizaciones, y en su caso, los permisos.

e) La modificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las licencias de servicios de telecomunicaciones, en alguno de los siguientes supuestos:

1) Cuando así se lo prevea en dichas licencias;

2) Cuando se obtuviere la conformidad expresa de los licenciatarios, debiendo elevar para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL los acuerdos a los que se arribe respecto de las licencias otorgadas en régimen de exclusividad".

Art. 10.-Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 13.- DIRECCION. La conducción de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES será ejercida por un Directorio formado por OCHO (8) miembros, de los cuales UNO (1) será Presidente, DOS (2) Vicepresidentes, y el resto Vocales, todos ellos designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Los vocales durarán CINCO (5) años en sus funciones, con la excepción establecida por el artículo 17, pudiendo ser nombrados nuevamente por un solo período adicional. El Presidente y los Vicepresidentes durarán igual término y también podrán ser nombrados nuevamente por un solo período adicional.

Constituirán el quórum CUATRO (4) miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente o un Vicepresidente. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de vacancia de la presidencia o de ausencia temporaria del Presidente, lo sustituirá un Vicepresidente. El acto de designación de los Vicepresidentes dispondrá su orden de prelación. El Presidente o quien haga sus veces, tendrá doble voto en caso de empate".

Art. 11.- Sustitúyense los incisos a), c) y d) del artículo 15 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, por los siguientes:

"a) Elaborar y elevar a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión";

c) Decidir sobre toda clase de contratos, convenios de reciprocidad y de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas"; y

"d) Encargar a terceros la realización de estudios, investigaciones, revisiones y otras tareas profesionales de índole científica, técnica, jurídica o contable".

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 16, inciso c) del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por el siguiente: "c) Ejercer la administración interna del ente, y nombrar, promover, remover, sancionar y dirigir al personal, en conjunto con los Vicepresidentes, con quienes suscribirá los actos administrativos pertinentes".

Art. 13.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por el siguiente: "ARTICULO 17.- REPRESENTACION DE LAS PROVINCIAS. La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION dictará la reglamentación que garantice la representación -a través de UN (1) Vocal en el Directorio de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES- de las provincias. La reglamentación preverá la elevación de una terna al PODER EJECUTIVO NACIONAL, quien designará al representante por un período de UN (1) año, pudiendo ser reelegido hasta una vez. Asimismo deberá preverse que, en el caso de no elevarse la terna dentro de los DOS (2) meses de producida la vacancia, se procederá a la designación directa del representante".

Art. 14.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 30 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios y agrégase un último párrafo al referido artículo, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "b) La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá disponer, con carácter extraordinario, que ciertas fiscalizaciones o actuaciones sobre aspectos de grave repercusión social incluyan una audiencia pública a la cual podrán presentarse para efectuar manifestaciones en forma oral los miembros del

público que se anoten al efecto con la anticipación que se disponga y que sean admitidos al efecto.

A los fines del presente artículo la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION dictará el reglamento general respectivo".

Art. 15.- Sustitúyese el artículo 39 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por el siguiente: "ARTICULO 39. - La AUDITORIA GENERAL DE LA NACION ejercerá el control externo de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, de acuerdo con la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional".

Art. 16.- Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios. por el siguiente: "ARTICULO 40.- CONTROL INTERNO: El control interno de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES estará a cargo de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional".

Art. 17.- Deróganse los artículos 2° y 24 del Decreto N° 214 del 24 de enero de 1992, el Decreto Nº 2792 del 29 de diciembre de 1992, y el Decreto N° 1163 del 4 de junio de 1993.

Art. 18.- Transfiérense a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES los recursos y créditos presupuestarios, los activos y pasivos, el personal y los bienes muebles e inmuebles de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Art. 19.- Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que en el plazo de NOVENTA 90) días a partir de la publicación del presente, remita a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, las aperturas inferiores de su estructura, así como los reglamentos necesarios y demás normas para el adecuado cumplimiento de los objetivos del organismo.

Art. 20.- Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que en el plazo de SESENTA (60) días dicte un texto ordenado del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, así como de toda la normativa incorporada al presente decreto.

Art. 21.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.