Superintendencia de Riesgos del Trabajo

RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 10/97

Apruébase el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos a la Ley N° 24.557, por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados.

Bs. As., 13/2/97

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Leyes N° 24.557 y 20.091 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.557 establece que los empleadores deben contratar una cobertura por riesgos del trabajo, permitiendo con carácter de excepción, cuando se acredite solvencia económica financiera y se garanticen las prestaciones en especie que la misma ley prevé, la incorporación al régimen de autoseguro;

Que la cobertura de riesgos debe ser brindada por Aseguradoras habilitadas a funcionar en el marco de las Leyes N° 24.557 y 20.091;

Que dichas Aseguradoras constituyen uno de los pilares en los que se sustenta el nuevo sistema de cobertura de los riesgos del trabajo, por lo tanto resulta indispensable controlar y fiscalizar permanentemente su funcionamiento en el marco de la ley;

Que las Leyes N° 24.557 y 20.091, sus reglamentaciones y disposiciones complementarias imponen un conjunto de obligaciones a las Aseguradoras, entre las cuales cabe considerar esenciales aquellas que guardan relación con el otorgamiento de las prestaciones previstas en la primera;

Que el artículo 41, apartado 1, de la Ley N° 24.557 establece la aplicación supletoria de la Ley N° 20.091;

Que asimismo, el artículo 26, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557, prevé la aplicación de la Ley N° 20.091, en cuanto a las causales y procedimientos para la revocación de la autorización para operar de las Aseguradoras;

Que el artículo 32, inciso a), de la Ley N° 24.557 dispone que el incumplimiento de las obligaciones tanto por parte de las Aseguradoras como de los empleadores autoasegurados será sancionable con multas, cuyo monto se graduará de 20 a 2.000 AMPOs;

Que el artículo 30 de la Ley N° 24.557 impone a los empleadores autoasegurados la obligación de cumplir con las mismas obligaciones que poseen las Aseguradoras, con excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y toda otra obligación incompatible con dicho régimen;

Que lo dicho en el apartado anterior resulta fundado atento que los empleadores autoasegurados, en el ámbito de la Ley sobre Riesgos del Trabajo cumplen las mismas funciones que las Aseguradoras que operan en el sistema de riesgos del trabajo;

Que resulta indispensable establecer un procedimiento, a aplicar para la comprobación y juzgamiento de incumplimientos a la normativa vigente, que asegure el debido proceso;

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades que otorga las leyes mencionados en los vistos.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Articulo 1° - Aprobar el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos a la Ley N° 24.557 por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados, dispuesto en el ANEXO I, el que forma parte en un todo de la presente resolución.

Art. 2° - Disponer que las normas establecidas en el ANEXO I serán de aplicación a los procedimientos de comprobación y juzgamiento en trámite por ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en cuanto el estado de los actuados lo admita y sin que ello implique retrotraerse de actos ya cumplidos con anterioridad.

Art. 3° - La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Osvaldo E. Giordano.

ANEXO I

COMPROBACION Y JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LA LEY N° 24.557 POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS, EMPLEADORES AUTOASEGURADOS Y COMPAÑIAS DE SEGUROS DE RETIRO QUE OPERAN EN EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

1. RÉGIMEN DE SANCIONES A LAS A.R.T./E.A. POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO

1.- SANCIONES

Verificadas en el curso del procedimiento de juzgamiento, las imputaciones endilgadas a una A.R.T./E.A., se podrán aplicar las siguientes sanciones:

A) Apercibimiento

B) Multa

C) Suspensión de la autorización para afiliar.

D) Revocación de la autorización para operar como A.R.T/E.A.

2.- GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES

La sanción deberá ser aplicada en forma proporcional a la severidad de la infracción, lo cual implicará la ponderación de la naturaleza del incumplimiento, su afectación al bien jurídicamente protegido y los elementos de juicio arrimados.

A) Las Infracciones Leves se sancionarán con:

I) Apercibimiento

II) Multa de VEINTE (20) a TRESCIENTOS (300) Módulos Previsionales (MOPRES).

B) Las Infracciones Graves se sancionarán con:

Multa de TRESCIENTOS UNO (301) a QUINIENTOS (500) MOPRES.

C) Las Infracciones Muy Graves se sancionarán con:

I) Multa de QUINIENTOS UNO (501) a MIL (1.000) MOPRES.

II) La autoridad de aplicación podrá, ante incumplimientos que por su trascendencia o importancia así lo ameriten, aplicar la escala de la Multa de
MIL UNO (1.001) a DOS MIL (2.000) MOPRES, justificando debidamente esta determinación.

III) Suspensión de afiliaciones de hasta TRES (3) meses.

IV) Revocación de la autorización para operar en el Sistema de Riesgos del Trabajo.

En aquellos casos de reiteración de infracciones Muy Graves constatadas, que evidencien que la A.R.T./E.A. presenta deficiencias estructurales que impiden la adecuada gestión de prestaciones en especie, dinerarias o de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, y que no se hayan subsanado con un proceso correctivo, se podrá imponer alguna de las sanciones previstas en los puntos III) y IV) del presente apartado, justificando debidamente esta determinación.

Cuando se imputen más de una infracción se aplicará la escala correspondiente al incumplimiento más grave, quedando así el resto de los incumplimientos subsumidos en el mismo. Ello, sin perjuicio del agravante previsto en el punto 4. b) de la presente resolución.

3.- VALOR MONETARIO DE LAS MULTAS

Las multas que deriven del juzgamiento y verificación de las infracciones fijadas en MOPRES, serán convertidas a pesos teniendo en cuenta la equivalencia actualizada del MOPRE que publica la S.R.T. a tenor de lo dispuesto en el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, vigente al momento de la infracción, o bien al momento de su constatación si el incumplimiento no tuviere un plazo de cumplimiento previsto.

4.- GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA

El valor inicial de la multa se corresponde con el monto mínimo previsto en la escala correspondiente al tipo de infracción, el que luego se verá incrementado en función de la existencia de circunstancias agravantes de acuerdo al Índice de Graduación de Multas (I.G.M.).

El I.G.M. refleja la existencia de circunstancias agravantes identificadas en elementos existentes y probados en el sumario.

A los efectos se definen, sin perjuicio de otras circunstancias que pudieran resultar de la consideración de cada hecho en particular, las siguientes:

a) Cantidad de trabajadores o empleadores afectados por la infracción cometida por una A.R.T./E.A. El agravamiento de la sanción por cantidad de empleadores afectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o en aquellos casos en que las infracciones sean impuestas por incumplimientos relacionados con contratos de afiliación.

b) Cantidad de cargos imputadoas a una A.R.T./E.A.

c) Reiteración de Advertencias y/o Reclamos que se cursen a la A.R.T./E.A. previos a la apertura del sumario.

d) Reincidencia. La reincidencia se constituirá con la reiteración de sanciones firmes a una misma A.R.T./E.A., conforme lo establezca la Gerencia General.

Cada uno de estas circunstancias prevé TRES (3) categorías:

a) Cantidad de trabajadores o empleadores afectados por la infracción cometida por una A.R.T./E.A.

-Categoría 1: 2-10 trabajadores o empleadores.

-Categoría 2: 11-100 trabajadores o empleadores.

-Categoría 3: más de 100 trabajadores.

b) Cantidad de infracciones imputadas a una A.R.T./E.A.

-Categoría 1: 3-5 cargos imputados.

-Categoría 2: 6-8 cargos imputados.

-Categoría 3: más de 8 cargos imputados.

c) Reiteración de Advertencias y/o Reclamos que se cursen a la A.R.T./E.A. previos a la apertura del sumario.

-Categoría 1: 2 advertencias y/o reclamos.

-Categoría 2: 3 advertencias y/o reclamos.

-Categoría 3: 4 o más advertencias y/o reclamos.

d) Reincidencia.

-Categoría 1: Nivel 1.

-Categoría 2: Nivel 2.

-Categoría 3: Nivel 3.

Asimismo, para cada uno de las circunstancias agravantes se establece un Ponderador que denota su significación. Así, para el agravante “a)” se define un ponderador QUINCE (15), para el agravante “b)” un ponderador DIEZ (10), en tanto que para cada uno de los agravantes “c)” y “d)” un ponderador CUATRO (4).

Luego, el Índice de Graduación de Multas (I.G.M.) se define de la siguiente manera:

IGM = 15 ai + 10bi + 4ci + 4di

Donde,

IGM= Índice de Graduación de Multas

El subíndice “i” denota categoría de agravante, con un rango de variabilidad de 1-2-3.

Cuadro 1: Índice de Graduación de Multas (I.G.M.) - Agravantes y ponderadores

Agravante Categoría Ponderador
1 2 3
a Cantidad de trabajadores o empleadores afectados por la infracción cometida por una A.R.T./E.A. 2-10 trabajadores o empleadores 11-100 trabajadores o empleadores más de 100 trabajadores 15
b Cantidad de cargos imputados 3-5 6-8 más de 8 10
c Advertencias y o requerimientos previo a la apertura del sumario 2 3 4 o más 4
d Reincidencia (reiteración de infracciones con sanción firme, cometida por una misma A.R.T. o un mismo E.A.)* Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 4

*La Reincidencia se aplicará una vez cumplido lo establecido en el punto 4 d).

A partir de los valores obtenidos del I.G.M. y mediante la cuantificación establecida en el Cuadro 2., se establece el valor en MOPRES de la sanción de multa a imponer.

Cuadro 2: Cuantificación de la sanción de multa

Graduación IGM Tipo de Multa
Leve Grave Muy Grave 1 Muy Grave 2
Sin agravante 20 301 501 1.001
Más de 0 hasta 25 100 350 650 1.250
Más de 25 hasta 50 180 400 750 1.500
Más de 50 hasta 75 260 450 850 1.750
Más de 75 300 500 1.000 2.000

Nota: Valores definidos en MOPRES.

5.- ATENUANTE DE LA SANCIÓN DE MULTA

Apelación resuelta: En los casos de tratarse de infracciones vinculadas a incumplimientos de obligaciones por prestaciones en especie o por prestaciones dinerarias, establecidas en un dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional, será considerado atenuante el hecho de que, durante el curso del proceso de investigación sumarial, la Comisión Médica Central resuelva la apelación interpuesta a favor de la imputada. En estos casos el cálculo obtenido en el apartado 4 del presente Anexo se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Igual reducción se aplicará en caso que la Justicia Federal haga lugar a la apelación de la A.R.T. o el E.A.

6.- PAGO VOLUNTARIO

Dispuesta la apertura del proceso sumarial respecto de presuntas infracciones calificadas como LEVES o GRAVES, el Departamento de Sumarios, conjuntamente con la providencia de apertura, notificará, si correspondiere, el formulario de Declaración Jurada, que como Anexo IV forma parte de la presente resolución, en el que se consignará los alcances del beneficio. Se notificará asimismo, el apercibimiento de prosecución de las actuaciones ante el incumplimiento de las condiciones del Pago Voluntario.

El beneficio implicará el pago de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la multa estimada, no obstante, el quantum resultante de la aplicación del beneficio, no deberá ser inferior al mínimo establecido en el Punto 1 del artículo 32 de la Ley Nº 24.557.

La A.R.T./E.A. que sea sancionada por incumplimientos calificados como MUY GRAVES en TRECE POR CIENTO (13%), o un porcentaje superior de los sumarios tramitados en un año calendario, no podrá acogerse a este beneficio durante el año siguiente. A tales efectos, se comenzará a considerar los antecedentes del año calendario siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución

La A.R.T./E.A. deberá, en caso de optar por el Pago Voluntario, remitir en el plazo de CINCO (5) días de notificada el Formulario Declaración Jurada y acreditar en el mismo acto el pago.

La falta de acreditación del pago se entenderá como no acogimiento al beneficio. Ante la falta de remisión del Formulario Declaración Jurada o la remisión incompleta del mismo, se intimará a la A.R.T./E.A. a cumplir con los requisitos faltantes en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, bajo apercibimiento de tener por desistido el beneficio.

La declaración jurada contendrá el reconocimiento de la infracción constatada y la manifestación de haber regularizado la conducta imputada con anterioridad o posterioridad a la apertura del sumario, según corresponda al tipo de infracción. Expresará asimismo la renuncia del derecho de interponer acciones administrativas y/o judiciales en referencia a la misma.

Acreditados los extremos señalados en el párrafo anterior, el Departamento de Sumarios remitirá las actuaciones a la Subgerencia de Asuntos Jurídicos, área que podrá disponer el archivo de las actuaciones, o de considerarlo pertinente, debido al tipo de infracción detectada, solicitar la intervención de las áreas operativas para que éstas verifiquen el cumplimiento de lo declarado bajo juramento. La constatación del falseamiento de la declaración jurada será considerada falta MUY GRAVE y determinará el decaimiento del beneficio.

7.- ALCANCE DE LA NORMA

Esta norma constituye una herramienta más para determinar a la gravedad de los incumplimientos y un parámetro de orientación para la graduación de las sanciones. No sustituye el juicio que realice la autoridad que aplique la sanción dentro de sus facultades.

Excepcionalmente, en los casos en que las circunstancias así lo justifiquen, la instancia resolutoria podrá aplicar criterios que se aparten de la calificación instada por el área de control en función de lo dispuesto en el Anexo II de la presente norma, atenuando o agravando en forma fundada las sanciones.

(Punto 1 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 613/2016 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

2. PROCEDIMIENTO.

2.1. La comprobación y el juzgamiento a los que se refiere el punto anterior se realizará en todo el territorio de la Nación por el procedimiento establecido en la presente, y será competencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

2.2. (Punto derogado por art. 9° de la Resolución N° 613/2016 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

2.3. (Punto derogado por art. 9° de la Resolución N° 613/2016 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

2.4. Las distintas áreas de control de la S.R.T. remitirán a la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, los Dictámenes Acusatorios Circunstanciados (D.A.C.) que confeccionen en virtud de las infracciones detectadas. (Punto sustituido por art. 6° de la Resolución N° 613/2016 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

2.5. Tanto en el caso de denuncia como de dictamen acusatorio circunstanciado la Subgerencia de Asuntos Legales dispondrá:

a) Ordenar la ampliación de la investigación en aquellos aspectos que considere necesario.

b) La desestimación de la denuncia cuando los hechos investigados no configuren infracción, o

c) La apertura del sumario.

El sumario tramitará ante la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, la que podrá requerir la intervención de otras dependencias del organismo con incumbencias en el caso concreto.

Las actuaciones sumariales deberán circunscribirse al Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) que le diera origen y no podrán acumularse. En ningún caso dichas actuaciones comprenderán más de un D.A.C.. (Inciso c) sustituido por art. 7° de la Resolución N° 613/2016 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

2.6. Las Aseguradoras o empleadores autoasegurados podrán designar sus apoderados para que en tal carácter actúen y los representen en todas las instancias del sumario. Los apoderados deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen. Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto N° 1759/ 72 (t. o. 1991).

2.7. En la primera actuación, la Aseguradora o el empleador autoasegurado, deberá constituir domicilio en la Capital Federal, el cual subsistirá a efecto de todas las notificaciones que hubieren de realizarse en el expediente, mientras no se constituya uno nuevo.

2.8. En el despacho que ordena la instrucción sumarial, o mediante resolución posterior, se fijará audiencia para que el presunto infractor formule los descargos que estime convenientes y ofrezca la prueba de la que intente valerse, a cuyo efecto será citado con una antelación no menor a 10 días mediante despacho telegráfico colacionado, cédula de notifcación o carta documento.

En dicha oportunidad podrá:

a) Oponer todas sus defensas.

b) Acompañar toda la prueba instrumental.

c) indicar la prueba testimonial a producir, individualizando los testigos y enunciando suscintamente los hechos sobre los que depondrán. No podrá ofrecerse mas de tres testigos.

d) Proponer, a su costa, la prueba pericial. A tal fin deberán indicarse los puntos de pericia y la especialización técnica que requiere el experto.

e) Indicar los demás medios de prueba de los que intente valerse y su objeto.

2.9. La citación referida en el artículo anterior deberá contener la transcripción del auto de apertura del sumario, o copia del mismo, y dirigirse al domicilio que, según las constancias existentes en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tuviere el imputado, el que se tendrá por válido a esos efectos.

2.10. La Subgerencia de Asuntos Legales se expedirá sobre la pertinencia de la prueba y podrá mediante decisión fundada, rechazar cualquier prueba ofrecida que considere improcedente, insustancial o meramente dilatoria del procedimiento, lo que será irrecurrible en esta instancia.

Las pruebas aceptadas serán producidas en un plazo no mayor de 20 días.

2.11. Recibido el descargo o vencido el plazo para hacerlo y producida la prueba, el imputado podrá presentar alegato dentro de los 5 días siguientes.

2.12. Presentado el alegato o vencido el plazo para hacerlo, se elaborará dictamen jurídico aconsejando la condena o absolución del imputado y, en los casos que corresponda, el monto de la multa. A estos fines, la Subgerencia de Asuntos Legales podrá pedir opinión a los departamentos competentes según el tipo de incumplimiento a que se refieren las actuaciones.

El Superintendente de Riesgos del Trabajo dictará resolución definitiva dentro del plazo de los 15 días siguientes.

2.13. Las resoluciones definitivas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.

Interpuesto el recurso, será el Departamento de Asuntos Judiciales quien informará sobre la procedencia formal del recurso y elevará el proyecto de acto administrativo correspondiente a la Gerencia de Asuntos Legales para el dictado de la disposición que lo conceda. Dicha disposición será notificada a la recurrente por nota.

En los casos en que se estime que el recurso deba denegarse o declararse desierto, el Departamento de Asuntos Judiciales elevará el proyecto de Resolución a la Gerencia de Asuntos Legales, la que pondrá el proyecto a consideración del Sr. Superintendente. La citada Resolución será notificada por cédula a la recurrente. (Punto 2.13 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 282/2008 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 7/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

2.14. Se aplicarán en cuanto fueren compatibles con el presente procedimiento, las disposiciones de la Ley N° 20.091.

ANEXO II

(Anexo incorporado por art. 1° de la
Resolución N° 389/2002 de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo B.O. 17/10/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

MODELO DE CERTIFICADO DE DEUDA CON EL FONDO DE GARANTIA ARTICULO 46 LEY N° 24.557

CERTIFICADO DE DEUDA N°

Ref.: Exp. S.R.T. N°

BUENOS AIRES,

CERTIFICO, en ejercicio de las facultades conferidas a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el artículo 33, apartado 3 y el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557 que la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO ..................................., CUIT N° .................................. mantiene con el FONDO DE GARANTIA creado por el artículo 33 apartado 1 de la Ley N° 24.557, una deuda de $ ......................... en concepto de MULTA –conforme lo establecido en el artículo 32 apartado 1 de la Ley N° 24.557— impuesta por la Resolución SRT N° .................... de fecha ............................., encontrándose dicho monto firme y ejecutoriado, motivo por el cual se expide el presente para proceder a la ejecución judicial de la deuda, conforme lo establecido en los artículos 46 apartado 3, 41 apartado 1 de la Ley N° 24.557, artículo 81 apartado "cobro judicial" de la Ley N° 20.091, y normas concordantes.

TOTAL A DEPOSITAR AL FONDO DE GARANTIA: $ .............................. (pesos:....................................).

El presente Certificado de Deuda tiene el carácter de Título Ejecutivo por imperio de lo normado en el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557 y artículo 81 de la Ley N° 20.091.

Subgerencia de Asuntos Legales:

Subgerencia de Administración:


Antecedentes Normativos

- Anexo I, Punto 1 derogado por art. 3º de la Resolución Nº 270/2016 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 01/07/2016. Vigencia: a partir del día 1º de julio de 2016;

- Anexo I, Punto 1 sustituido por art. 3° de la
Resolución N° 2093/2014 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 29/08/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.