Subsecretaría de Combustibles

COMBUSTIBLES

Disposición 76/97

Apruébanse normas técnicas referidas a los Tanques Cisternas para el Transporte por la Vía Pública de Combustibles Líquidos y Gases Licuados Derivados del Petró1eo. Modificase la Resolución N° 404/94 ex-SE.

Bs. As., 30/4/97

VISTO el Expediente N° 002095/96 del Registro de la ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL ejerce la jurisdicción exclusiva sobre el Transporte de Cargas por Carretera de carácter Interjurisdiccional e Internacional.

Que según lo determinado por el Artículo 5° del Anexo S del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1.995, reglamentario de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES es el organismo designado como Autoridad de Aplicación para la reglamentación y control de normas específicas relacionadas con el transporte por cisternas de mercancías peligrosas, en lo concerniente a combustibles líquidos derivados del petróleo.

Que en ese contexto es necesario implementar procedimientos técnicos que brinden un marco normativo a los vehículos destinados al transporte por automotor de combustibles líquidos y gas licuado de petróleo, en cuanto se trata específicamente de tanques cisternas, cuya finalidad esencial es la preservación de la seguridad de las personas y los bienes.

Que para la elaboración de las normas de seguridad que por la presente se establecen se ha tenido en cuenta lo prescripto por el Artículo 1° del Anexo S del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1.995, en cuanto a la Clasificación y Numeración de mercancías peligrosas enunciadas en las Recomendaciones para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas y en el Listado de Mercancías Peligrosas aprobado en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

Que atento a la experiencia nacional e internacional y en concordancia con la política implementada por el Gobierno Nacional en materia de desregulación económica y administrativa, es conveniente y apropiado que la realización de las inspecciones periódicas de los tanques cisterna de transporte por la vía pública de materiales líquidos inflamables y gases licuados de petróleo sea llevada a cabo por empresas auditoras, con probada trayectoria y experiencia en la materia.

Que ha tomado la intervención que le compete la Delegación IV de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la presente encuentra fundamento legal en las atribuciones conferidas por e! Artículo 5°, Anexo S, del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1.995 y el Decreto N° 660 del 24 de junio de 1.996, modificado por el Decreto N° 1154 del 10 de octubre de 1.996,

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE COMBUSTIBLES

DISPONE:

Artículo 1°-Incorpórase como punto d) del artículo 7° de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1.994, el rubro "Tanques Cisterna para el Transporte por la Vía Pública de Combustibles Líquidos y Gases Licuados Derivados del Petróleo".

Art. 2°-Apruébanse las normas técnicas referidas a los Tanques Cisterna Para el Transporte por la Vía Pública de Combustibles Líquidos y Gases Licuados Derivados del Petróleo, que como Anexos I y II (fotocopia autenticada) forman parte integrante de la presente.

Art. 3°-La presente disposición tendrá vigencia a partir de los TREINTA (30) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art.4°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Raúl A. Aguero.

ANEXO I

CAPITULO I ESPECIFICACIONES TECNICAS

1 - Todo tanque cisterna destinado al transporte por automotor de combustibles líquidos, de capacidad igual o superior a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) litros, deberá someterse a la inspección periódica de sus elementos constitutivos y componentes, con la periodicidad y conforme a las especificaciones técnicas que se detallan en la presente disposición.

1.1. La periodicidad para la realización de las inspecciones a que se deberán someter los tanques cisternas comprendidos en la presente disposición será:

INSPECCION               ANTIGÜEDAD DEL TANQUE     PERIODICIDAD             
                         CISTERNA                                           

Visual externa           En todos los casos        anualmente               

Visual interna           En todos los casos        cada DOS (2) años        

Prueba estanqueidad y    UNO (1) a DIEZ (10) años  cada CINCO (5) años      

verificación espesor     más de DIEZ (10) años     cada TRES (3) años       

1.1.1. La presión de prueba de estanqueidad será de CERO COMA DOS DECIMAS (0,2) de bar.

1.1.2. La primera prueba visual externa, deberá realizarse dentro de los SEIS (6) meses de la vigencia de la presente.

  1. Para todos aquellos tanques cisterna que cuenten con más de DIEZ (10) años de antigüedad, la primera prueba de estanqueidad y verificación de espesor deberá realizarse dentro de los DOCE (12) meses de la fecha de vigencia de la presente. Los tanques cisterna que cuenten con mas de QUINCE (15) años de instalados deberán realizar las pruebas señaladas precedentemente durante el primer semestre del plazo acordado, debiéndola realizar durante el segundo semestre, los tanques de entre DIEZ (10) y QUINCE (15) años de antigüedad.

1.1.4. Cuando corresponda realizar más de una de las pruebas requeridas, cuyos plazos coincidan con los precedentemente establecidos, deberá realizarse únicamente la o las de mayor exigencia.

1.1.5. Aquellas cisternas de más de DIEZ (10) años que al comprobar el espesor real no estén de acuerdo con la exigencia establecida en el Acuerdo Europeo Sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas Por Carretera (ADR) en vigor, serán inhabilitadas cumplidos los VEINTICUATRO (24) meses de la fecha de realizada la inspección.

1.1.6. Las cisternas nuevas, que se incorporen al parque durante los primeros SEIS (6) meses de vigencia de la presente resolución, deberán presentar certificado de inspección de fabricación otorgado por auditora autorizada.

1.1.7. Para aquellas cisternas nuevas que se incorporen al parque a partir delos SEIS (6) meses de vigencia de la presente disposición, la auditora actuante deberá acreditar que las mismas han sido fabricadas de acuerdo con la Norma determinada por el Acuerdo Europeo Sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas Por Carretera (ADR), así como la certificación ISO serie 9000 del fabricante y/o proyectista.

1.1.8. El tanque o compartimiento a ensayar deberá ser inspeccionado con todos sus bloqueos instalados. Durante la inspección todos los dispositivos de alivio deben ser purgados.

Inmediatamente después de la inspección deberán ser activados para ser operables.

1.1.9. El tanque o compartimiento debe mantener la presión indicada por lo menos durante CINCO (5) minutos.

1.1.10. Todas las válvulas, tuberías y otros accesorios sometidos a presión deben ser inspeccionados en conjunto con el tanque.

1.1.11. Las cisternas que presenten pérdidas en la envolvente o cabezales y/o deformaciones permanentes no serán habilitadas.

2 - La verificación de las condiciones de seguridad establecidas en la presente deberá realizarse en los lugares físicos aptos para tal fin, que los responsables de su cumplimiento determinen, por su cuenta y riesgo, debiendo presentar el tanque cisterna a inspeccionar debidamente desgasificado e inertizado, cuando la verificación así lo requiera.

3 - La empresa auditora actuante, una vez finalizadas las verificaciones correspondientes, emitirá un certificado en el cual constará el resultado de la inspección, debiendo entregar un ejemplar al propietario o responsable de la cisterna y otro presentarlo ante la DIRECCION DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el informe.

4 - En el certificado emitido deberá constar el resultado de la inspección, con indicación detallada y taxativa de cada rubro controlado siendo el resultado APTO o RECHAZADO.

4.1. La calificación de APTO significará que el tanque cisterna está habilitado para prestar el servicio de transporte de combustibles líquidos, hasta que se produzca el vencimiento de la aptitud en la oportunidad que corresponda, o incurra en alguna causa que revoque esa aptitud. La calificación de RECHAZADO obliga al retiro inmediato del servicio del tanque cisterna inspeccionado hasta tanto se realice una nueva inspección satisfactoria, una vez efectuadas las operaciones de mantenimiento y/o reparación necesarias, dentro del plazo que en cada caso aconseje la empresa auditora interviniente y determine la DIRECCION DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SUBSECRETARIA.

4.2. Cuando un tanque cisterna sea calificado como RECHAZADO, no podrá circular hasta tanto no sea habilitado por el procedimiento que fija la presente.

5 - El certificado emitido por la empresa auditora interviniente deberá contar con los datos que se indican a continuación:

5.1. Fecha de inspección,

5.2. Numeración correlativa de los certificados.

5.3. Numero de dominio del vehículo.

5.4. Clasificación de acuerdo a las características técnicas (artículo 28 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1.995).

5.5. Tipo de inspección, verificación o prueba.

5.6. Listado de todos los rubros inspeccionados, verificados o probados.

5.7. Ubicación y características de las anomalías detectadas.

5.8. Detalle de reparaciones, modificaciones o mantenimientos hechos sobre soldaduras o que incluyan a estas, si hubieran existido.

6 - Los tanques cisternas deberán tener una identificación visual, localizada en la parte lateral posterior izquierda, de CIEN MILIMETROS (100 mm) de alto por CIENTO CINCUENTA MILIMETROS (150 mm) de lado, adherida apropiadamente al tanque cisterna, en idiomas Castellano y Portugués, con caracteres de DIEZ MILIMETROS (10 mm) de alto, donde debe ser legible:

6.1. El Número de dominio del vehículo.

6.2. La fecha de la inspección si resultara con calificación APTO.

6.3. El tipo de inspección realizada.

6.4. Marca o cuño de la empresa de inspección responsable.

6.5. Para vehículos equipados con tanques múltiples, las marcas deberán aparecer en el orden correspondiente a las posiciones de los tanques, desde el frente hasta la parte posterior.

6.6. Si el tanque cisterna hubiera sido reparado o modificado, se marcará adicionalmente con la letra R, a continuación de la fecha.

7 - Las empresas de inspección deberán crear y mantener un registro actualizado de tanques cisterna aptos o rechazados, donde conste el resultado de cada inspección realizada.

7.1. Una vez creado dicho registro, será actualizado mensualmente y puesto a disposición del contratante del transporte y de la DIRECCION DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SUBSECRETARIA.

8 - Las empresas petroleras que cuenten con plantas de despacho de combustibles líquidos y gases licuados derivados del petró1eo se abstendrán de cargar dichos productos en aquellos tanques cisterna que no acrediten en el momento de la carga la condición de APTO, con fecha de vigencia no vencida, otorgada por empresa auditora autorizada al efecto, en los términos de la presente disposición.

CAPITULO II - PROTOCOLO DE INSPECCION DE TANQUE CISTERNA PARA EL TRANSPORTE POR LA VIA PUBLICA DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GASES LICUADOS DERIVADOS DEL PETROLEO

9 - En ocasión de realizarse la Revisión Técnica Obligatoria prevista por el artículo 34 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449, su Decreto reglamentario N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1.995 y demás normas concordantes, los responsables de los tanques cisterna comprendidos en la presente resolución deberán presentar certificación otorgada por empresa auditora autorizada que acredite la condición de APTO del o los tanques cisterna incorporados a los vehículos automotores que los transportan.

9.1. Sin verificar el cumplimiento de dicho requisito el responsable del Taller de Revisión Técnica Obligatoria no podrá realizar la inspección pertinente a que alude el artículo precedentemente citado.

9.2. En caso de comprobarse el incumplimiento de lo precedentemente establecido, el Taller de Revisión Técnica infractor se hará pasible de las sanciones previstas por el artículo 34, punto 17, del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1.995.

9.3. Para los tanques cisterna nuevos, que se incorporen al parque a partir del primer año de vigencia de la presente disposición, el protocolo de inspección será el correspondiente al cumplimiento de las Normas de Acuerdo Europeo Sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas Por Carretera (ADR).

9.4. Para el parque de cisternas en uso y las que se incorporen dentro del primer año de vigencia de la presente disposición, el protocolo de inspección se ajustará a las siguientes especificaciones:

9.4.1. Caño de escape. Los soportes deben poseer material antivibratorio. La salida del caño de escape con su silenciador deberá estar ubicada por debajo del chasis y hacia el lado opuesto a la boca de descarga. Preferentemente no pasará debajo de la cisterna y en ningún caso a menos de UN METRO (1 m.) de las bocas de descarga de ésta. El tubo de escape deberá pasar a una distancia rnínima de CERO COMA VEINTE METROS (0,20 m.) del depósito de combustibles usado para el consumo del vehículo.

9.4.2. La parte del caño de escape que sobresale de la cabina deberá poseer protección metálica (media caña), colocada en forma concéntrica con el caño de escape, a no menos de CERO COMA CERO CINCO METROS (0,05 m) o aislación térmica, que evite que caigan sustancias inflamables directamente sobre el mismo (Ver figura N° 1 del Anexo II).

10. - Arrestallamas. Deberá poseer en la cola del escape un arrestallamas, de malla metálica número CUARENTA (40) y el extremo exterior del mismo deberá encontrarse tapado. (Ver figura N° 2 del Anexo II).

11 - Válvulas de emergencia. Las cisternas deberán estar equipadas con válvulas de emergencia en cada uno de los compartimientos.

12 - Protección antivuelco de las bocas de carga. Las cisternas deberán poseer protección antivuelco para la preservación de sus bocas de carga, de acuerdo a la figura N° 4 del Anexo II. El material tendrá por lo menos igual espesor que el tanque.

12.1. La soldadura a la estructura del tanque se hará por cordones sin repelar.

13 - Válvulas de descarga. Las válvulas de descarga deberán contar con un marco de protección según figura N° 3 del Anexo II.

14 - Tapas superiores de bocas de carga de cisterna. Dichas tapas deberán impedir la salida del producto hacia el exterior en caso de vuelco.

14.1. No se admitirán tapas superiores roscadas. Las existentes deberán adecuarse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de vigencia de la presente disposición.

15 - Elementos de protección contra incendios. Cada equipo completo (chasis y acoplado) contará con el siguiente equipo mínimo:

15.1. DOS (2) matafuegos de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg.). (20 BC).

15.2. UN (1) matafuego de DOS COMA CINCO KILOGRAMOS (2.5 kg.). (5 BC) para la cabina.

15.3: DOS (2) baldes con tapa conteniendo DIEZ KILOGRAMOS (10 kg.) de arena cada uno.

16 - Mangueras. Las mangueras deben poseer acoples con cierres herméticos, así como doble abrazadera en ambos extremos.

16.1. Se debe asegurar la continuidad eléctrica de las mangueras.

17 - Leyendas. Las unidades deberán poseer la leyenda "Peligro inflamable" en el frente, costados y parte posterior.

17.1. La capacidad de cada compartimiento debe estar indicada de ambos lados del equipo y en las bocas de carga.

18. Emblemas. Se dará cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones de la Ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE N° 233 de fecha 20 de mayo de 1.986 y 720 de fecha 19 de noviembre de 1.987.

19. Sistema eléctrico. Todas las partes metálicas del vehículo deben mantener continuidad eléctrica a fin de asegurar una adecuada descarga a tierra, mediante cables flexibles, conectados eléctricamente a las partes metálicas portantes, atornillados y conectados a puntos metálicos limpios y pulidos, que evidencien buena conductividad eléctrica.

19.1. Las mangas de unión entre tractor y remolque o chasis y acoplado, deben ser realizadas con cable doble envainado y soportado elásticamente.

19.2. El impulsor de arranque no podrá tener el colector al descubierto.

19.3. Las baterías deben estar cubiertas de manera que se impida todo contacto con el exterior, mediante caja con su tapa protegida.

19.4. Deberá poseer un dispositivo de corte rápido de corriente ubicado en lugar de fácil acceso, éste permitirá bloquear todos los circuitos eléctricos.

19.5. No se permitirán cables conectados directamente a las baterías (salvo el tacógrafo o equipo similar).

19.6. Están prohibidas las cadenas y/o colas ruteras para descarga estática.

19.7. La instalación eléctrica de la cabina hacia atrás y de los remolques, de los vehículos nuevos, será de tipo estanca, exterior, con caño metálico resistente a la corrosión, aislada y protegida contra posibles daños físicos. Las cajas serán estancas, de fundición de aluminio. La totalidad de las conexiones serán con terminal soldado y tornillos con arandelas planas y de presión, cadmiados o zincados, ubicados en cajas estancas y con tapas con juntas incombustibles.

19.8. Los cables serán de tipo antillama y las uniones serán soldadas.

CAPITULO III - INSPECCION DE CISTERNAS Y ACCESORIOS

20 - CISTERNA.

20.1. Corrosión Externa. La pintura del equipo no debe presentar zonas con corrosión incipiente ni cambios notables que afecten la identificación de las inscripciones.

20.2. De verificarse la existencia de zonas o bandas de superficie importantes con corrosión, deberá efectuarse el control de espesores.

20.3. Abolladuras, rayones y globos. Se verificará que no existan abolladuras y/o ralladuras importantes en la cáscara externa que comprometan el comportamiento de la cisterna; en caso de duda se hará uso de ensayos no destructivos.

20.4. Marca de nivel de llenado para carga ventral:

20.5. Verificar estado y existencia, de corresponder.

20.6. Sujeción de cisterna a bastidor

20.7. Controlar el montaje de la cisterna sobre el chasis, en caso de no tratarse de unidades autoportantes. Controlar bulones y/o abrazaderas de fijación.

20.8. Protección antivuelco de las bocas de carga:

20.9. Verificar existencia y estado de acuerdo a la figura N° 4 del Anexo II.

20.10. Accesos a las bocas de la cisterna:

20.11. Verificar existencia y estado de material antideslizante en toda el área de circulación sobre el tanque y en peldaños de escalera de acceso al mismo.

21 - ACCESORIOS.

21. I. Válvulas de descarga:

  1. Controlar su hermeticidad.

21.3. Verificar el estado de las juntas y tapas.

21.4. Verificar posición de las válvulas de descarga.

21.5. Protección de válvulas de descarga.

21.6. Verificar protección estructural contra vuelcos o choques laterales, según figura N° 3 del Anexo II.

21.7. Válvula de emergencia:

21.8. Verificar estado y funcionamiento de válvula de pie para ser accionado en caso de emergencia.

21.9. Verificar ausencia de pérdidas en cada compartimiento en forma independiente.

21.10. Válvulas de venteo:

21.11. Verificar existencia y correcto funcionamiento.

21.12. Mangueras.

21.13. Verificar el estado de conservación de la superficie exterior.

21.14. Controlar el buen estado del codo visor de acople.

21.15. Verificar continuidad eléctrica entre ambos acoples y existencia de abrazadera en ambos extremos.

21.16. Conexiones de descarga a tierra.

21.17. Se verificará la presencia y estado de las planchuelas para la descarga estática a tierra.

22 - TOMA DE AIRE DEL MOTOR

22.1. Los vehículos que posean tomas de aire externas deberán contar con una cubierta de cierre para evitar la entrada de líquidos en el proceso de carga.

23 - ELEMENTOS DE PROTECCION.

23.1. Verificar existencia y estado de los siguientes elementos:

23.2. Maza de madera dura o material antichispa.

23.3. DOS (2) colisas (tacos) de material antichispa.

23.4. Linterna blindada contra explosión.

23.5. Juego de balizas reglamentarias.

23.6. Zapatos, guantes y casco de seguridad.

24 - Inspecciones visuales complementarias.

24.1. Protección trasera para daños por accidente en vehículos equipados con tanque cisterna que dispongan de las válvulas de descarga ubicadas en dicha zona. Se inspeccionará la localización, estado y dimensiones de los paragolpes, que deberán ser tales que ofrezcan protección a dichos elementos, ante eventuales choques traseros.

24.2. En los vehículos equipados con tanque cisterna que dispongan de las válvulas de descarga delante del eje o tándem de ejes traseros-"Carga Ventral"-, se inspeccionará la localización, estado y dimensiones de las defensas, las que deberán ofrecer la adecuada protección de dichos elementos, ante eventuales choques laterales.

24.3. Asimismo, para el caso de las cisternas que tengan incorporado el sistema de carga ventral, se deberá verificar la existencia y correcto funcionamiento del sensor de sobrellenado.

24.4. El paragolpes trasero o protección trasera para daños por accidente deberá cumplir con los siguientes requisitos: Localizarse a CERO COMA QUINCE METROS (0,15 m.) del componente posterior del vehículo utilizado para carga o descarga, o del componente que contenga la carga mientras el vehículo está en tránsito. La estructura del paragolpes estera diseñada para evitar daños que deriven en pérdida de carga ante un impacto trasero.

24.5. Verificar la existencia y estado de la escalera de acero, para acceder a la parte superior del tanque cisterna.

24.6. Verificar la existencia y estado de la estructura o jaula antivuelco o protección superior del tanque cisterna, la que no deberá presentar óxidos, golpes o deformaciones.

24.7. En la inspección visual externa o interna, según corresponda, eventualmente con instrumentos de medición, el tanque cisterna no deberá presentar en el recipiente, sus accesorios, partes estructurales y equipos de operación lo siguiente:

24.7.1. Areas corroídas, gastadas, con espesor menor al de diseño más su tolerancia.

24.7.2. Golpes o deformaciones por golpes, en las soldaduras o que incluyan una soldadura, con una profundidad máxima de CERO COMA CERO QUINCE METROS (0.015 m.).

24.7.3. Golpes o deformaciones por golpes, que no incluyan una soldadura, con una profundidad máxima permitida de UNA DECIMA (1/10) de la dimensión total del golpe.

24.7.4. En ningún caso la profundidad de los golpes o deformaciones por golpes debe exceder los CERO COMA CERO TREINTA MILIMETROS (0,030 mm.).

24.7.5. El espesor mínimo del armazón, sus elementos componentes, estructurales y accesorios, no debe ser menor al de diseño más su tolerancia.

24.7.6. Defectos de soldadura sobre la estructura o en las soldaduras, de acuerdo a criterios aceptados por las normas IRAM.

24.7.7. No debe presentar goteos o pérdidas o escurrido de líquidos.

24.7.8. Los dispositivos de emergencia y válvulas de stop con auto cierre, válvulas de exceso de caudal y dispositivos de cierre remoto deben estar exentos de la corrosión, distorsión, erosión y cualquier otro daño externo que pueda evitar el funcionamiento seguro. Los dispositivos de cierre remoto y las válvulas de stop con auto cierre deben operarse para verificar su correcto funcionamiento.

24.7.9. Los cerrojos tuercas, fusibles y elementos faltantes deben reemplazarse y los cerrojos tuercas flojos deben ajustarse.

24.7.10. Todos los accesorios principales y aditamentos estructurales del tanque, incluyendo los accesorios del sistema de amortiguamiento de vibraciones entre la estructura y la cisterna, sus elementos de montaje y sujeción al chasis, deben inspeccionarse para verificar si presenta corrosión o daños.

24.7.11. Cuando el tanque cisterna tenga "entrada de hombre", ella y sus juntas serán inspeccionadas por goteo, en la inspección visual, o a presión en las pruebas periódicas respectivas.

24.7.12. El sistema de alivio de presión, las válvulas fusible de venteo o alivio de presión deben ser externamente inspeccionadas para verificar cualquier corrosión o daño que pueda impedir el funcionamiento seguro, y no deben presentar fallas al abrir y cerrar, a la presión establecida por el fabricante.

24.7. 13. Las juntas de cualquier abertura completa deben ser inspeccionadas y eventualmente probadas.

24.7.14. El interior de los tanques cisterna, cuando éstos tengan "entrada de hombre", será inspeccionado y verificado su revestimiento mediante un detector de alta tensión, de acuerdo al espesor del revestimiento.

25 - Los vehículos que transporten gases licuados de petróleo deberán dar cumplimiento a las exigencias de la Revisión Técnica Obligatoria prevista en el artículo 34 de la Ley N° 24.449, su Decreto reglamentario N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1.995 y reglamentaciones concordantes en vigencia, sin perjuicio del cumplimiento de las normas específicas exigidas por la Autoridad de Aplicación.

26 - El transporte de envases que contengan gases licuados de petróleo, además de las normas a que se hace mención en el artículo precedente, deberán dar cumplimiento a las normas provinciales y/o municipales vigentes en cada jurisdicción que se dicten a partir de la fecha de la presente disposición.