PENSIONES

Decreto 432/97

Apruébase la reglamentación del artículo 9° de la Ley N° 13.478, para el otorgamiento de pensiones, a la vejez y por invalidez.

Bs. As., 15/5/97

VISTO el Artículo 9° de la Ley N° 13.478, modificado por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, y la necesidad de reglamentar sus disposiciones, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario unificar las reglamentaciones de las leyes sobre pensiones a la vejez y para las personas sin suficientes recursos propios e imposibilitadas de trabajar.

Que en virtud del tiempo transcurrido desde el dictado de los decretos que se encuentran vigentes resulta necesario la actualización de sus normas.

Que corresponde adecuar los mecanismos para la implementación ágil y dinámica del sistema de tramitación, como así también para agilizar la transmisión de las pensiones en caso de fallecimiento del titular cuando así corresponda.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Apruébase la reglamentación del Artículo 9° de la Ley N° 13.478, modificado por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2°-Deróganse los Decretos N° 3549 del 16 de mayo de 1966, 3177 del 19 de agosto de 1971, 4403 del 12 de julio de 1972, 2756 del 10 de abril de 1973, 230 del 14 de junio de 1973, 258 del 30 de Julio de 1973, 664 del 21 de marzo de 1978, 775 del 29 de setiembre de 1982.

Art. 3º -La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION queda facultada para dictar las normas complementarias o interpretativas del presente decreto.

Art. 4°-Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.

(Nota Infoleg: Ver art. 1° del Decreto 582/2003 B.O. 14/8/2003 por el cual se modifica el presente Decreto en lo relativo a las pensiones no contributivas a la vejez, conforme el ANEXO I que forma parte integrante del decreto de referencia, dentro de los lineamientos implementados en materia de políticas sociales por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Dichas modificaciones no se han plasmado en el presente texto actualizado)

ANEXO I

NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LA VEJEZ Y POR INVALIDEZ.

CAPITULO I

PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ (PNC) - REQUISITOS:

(Denominación del Capítulo I sustituida por art. 1° del Decreto N° 7/2023 B.O. 6/1/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y resultará de aplicación también a toda solicitud de Pensión No Contributiva por Invalidez que se encuentre en trámite.)

1°- Podrán acceder a las prestaciones instituidas por el artículo 9° de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a. Encontrarse imposibilitada o imposibilitado, en virtud de su condición de salud y vulnerabilidad social, para la plena inclusión. Este requisito se acreditará mediante la presentación de Certificado Médico Oficial (CMO), suscripto por profesional médico o médica de establecimiento sanitario oficial o de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y con la evaluación socioeconómica realizada por la referida AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, de acuerdo a los criterios que la misma establezca.

La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será la encargada de establecer el formulario y la modalidad de confección por parte del profesional médico o de la profesional médica que se utilizará para la acreditación en cada jurisdicción.

Dicha documentación podrá ser revisada y/o actualizada por la Autoridad de Aplicación.

b. (Apartado derogado por art. 1° del Decreto 566/2023 B.O. 01/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

c. Acreditar la identidad, edad y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad.

d. Ser argentina nativa o argentino nativo, naturalizada o naturalizado o residente en el país.

e. Las personas extranjeras deberán acreditar una residencia mínima continuada en el país de DIEZ (10) años.

La condición de residencia en el país será probada con la presentación del Documento Nacional de Identidad. La fecha de radicación que figura en el Documento Nacional de Identidad hace presumir la residencia continuada en el mismo, a partir de dicha fecha. Asimismo, dicha residencia podrá ser acreditada mediante información sumaria realizada ante la autoridad competente.

En el caso de solicitantes menores de edad, el requisito se probará mediante la residencia mínima continuada en el país de TRES (3) años por parte de sus padres, madres o tutores. La condición de tal residencia será probada con la presentación del Documento Nacional de Identidad. La fecha de radicación que figura en el Documento Nacional de Identidad hace presumir la residencia continuada en el mismo, a partir de dicha fecha. Asimismo, dicha residencia, podrá ser acreditada mediante información sumaria realizada ante la autoridad competente.

f. No estar amparado el peticionante o amparada la peticionante por un régimen de previsión, retiro permanente o pensión de carácter contributivo o no contributivo.

g. No tener parientes que estén obligados u obligadas legalmente a proporcionarle alimentos. Este requisito se aplicará exclusivamente en el caso de solicitantes menores de edad.

h. No poseer bienes, ingresos ni recursos suficientes. La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será la encargada de establecer los criterios socioeconómicos con el fin de acreditar este requisito.

i. No encontrarse detenida o detenido en establecimientos penitenciarios.

Con relación a lo determinado en los incisos g) y h) se tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los o las parientes obligados u obligadas y su grupo familiar, como así también, cualquier otro elemento de juicio que permita conocer si la o el peticionante cuenta con recursos suficientes.

(Punto 1° sustituido por art. 2° del Decreto N° 7/2023 B.O. 6/1/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y resultará de aplicación también a toda solicitud de Pensión No Contributiva por Invalidez que se encuentre en trámite.)

2°-Cuando se tratare de un matrimonio, la pensión a la vejez se tramitará solamente en favor de uno de los cónyuges.

3°-Cuando el beneficiario de pensión a la vejez conviva con parientes incapacitados a su cargo, que reúnan los requisitos para el otorgamiento de pensiones por invalidez, la prestación a otorgarse por esta última causal no podrá exceder de DOS (2) beneficios por núcleo familiar.

4°-Si el peticionante o cónyuge no beneficiario hubiera sido abandonado por su cónyuge, estuviera separado de hecho o divorciado, tales circunstancias se probarán mediante información sumaria producida por autoridad competente o testimonio o copia certificada de la sentencia Judicial, según corresponda. De la misma manera se procederá para los casos de ausencia con presunción de fallecimiento o desconocimiento de la residencia o domicilio de los familiares obligados.

CAPITULO II

TRAMITACION Y OTORGAMIENTO

5°-Las solicitudes de pensiones a la vejez o por invalidez, deberán tramitarse por el organismo competente de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION directamente o por intermedio de las reparticiones oficiales autorizadas por ésta en el interior del país, según el domicilio del peticionante.

A los efectos indicados, el mencionado organismo efectuará las diligencias que se indican en los puntos siguientes:

a) Dispondrá se efectúe una encuesta socio económica del caso en formularios provistos a tal efecto, con el objeto de establecer el estado de necesidad del peticionante, la existencia de parientes obligados legalmente a la prestación de alimentos, de otros familiares que puedan asistirlo y el tipo, condiciones y características de la vivienda que ocupa y demás requisitos exigidos por esta reglamentación

La mencionada encuesta tendrá carácter de declaración jurada, con relación al cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de la prestación, y deberá realizarse en el domicilio del solicitante, con el objeto de determinar en forma clara y objetiva la realidad socio económica del caso, así como el medio ambiente en el que vive.

b) Solicitará al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE del domicilio del solicitante, información relacionada con el dominio de propiedades inmuebles.

c) Solicitará de los organismos de previsión y de retiro y de los que otorguen pensiones no contributivas, nacionales, provinciales y municipales, según corresponda, información relacionada con la percepción de prestaciones por parte del peticionante y sus familiares obligados.

d) Con el fin de evaluar la situación de los familiares requerirá la presentación de certificados de remuneraciones, prestaciones de la Seguridad Social u otros ingresos, y de salud.

e) En el caso de menores sin representación legal, dará intervención al organismo de la minoridad competente.

f) En el caso de peticionantes que de acuerdo con dictámenes o certificados médicos sean presuntamente incapaces, previo al otorgamiento del beneficio, la institución o persona que lo tenga a su cargo, deberá iniciar la tramitación de la respectiva curatela y acreditar dicha circunstancia.

g) Cuando no procediere el otorgamiento de la prestación, la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través del órgano competente, dictará la resolución denegatoria.

CAPITULO III

HABER DE LA PRESTACION - LIQUIDACION Y PAGO

6°-El haber de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16.472 y Decreto 2344/78, y se devengará a partir del día PRIMERO ( 1 °) del mes siguiente al de la fecha de la resolución que la acuerda.

7°-El otorgamiento, liquidación y pago estarán a cargo de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION quien podrá acordar con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) o cualquier otro organismo o persona pública o privada, el cumplimiento de dichas funciones debiendo abonarse las prestaciones preferentemente por intermedio de las entidades financieras autorizadas para ello por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

8°-El pago será efectuado directamente al titular, su apoderado o representante necesario.

CAPITULO IV

APODERADOS Y REPRESENTANTES NECESARIOS

9°-La designación de apoderados a los efectos del cobro de los haberes, se hará mediante poder o carta poder extendida por ante la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION u organismo que esta autorice, conforme formularios emitidos por dicha SECRETARIA.

10.-Las prestaciones de que sean titulares los menores o incapaces declarados tales en Juicio, serán abonadas al padre o madre, tutor, guardador o curador, según corresponda.

11.-Los apoderados y representantes deberán acreditar la supervivencia del beneficiario, mediante certificación expedida por autoridad que fije la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION en el momento de hacer efectivo el beneficio.

Asimismo quedan obligados a denunciar a la SECRETARIA DE DESAROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, todas las variaciones que se produzcan en la situación económica o familiar, que modifiquen a la que justificó el otorgamiento de la pensión, como también los cambios de domicilio que se produjeran; siendo responsables por todas las prestaciones indebidamente percibidas con motivo de dicho incumplimiento.

CAPITULO V

TRANSFERENCIA DEL BENEFICIO

(Capítulo derogado por art. 1° del Decreto N° 550/2000 B.O. 13/7/2000).

CAPITULO VI

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

18.-Los beneficiarios, apoderados y representantes necesarios en su caso, están sujetos a las obligaciones que a continuación se indican:

a) suministrar todo informe, certificado o antecedente, efectuar las declaraciones juradas y acreditar los hechos y actos que la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION requiera en ejercicio de sus atribuciones, permitir las inspecciones y cumplimentar las encuestas socioeconómicas que aquella disponga.

b) Comunicar a la autoridad de aplicación dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producida, toda circunstancia que pueda afectar el derecho a la prestación.

CAPITULO VII

SUSPENSION DE LA PRESTACION

19.-Se suspenderá el pago de la prestación en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta reglamentación para el beneficiario, sus apoderados y demás representantes.

b) Incomparecencia reiterada, sin causa justificada, en caso de citación relacionada con los requisitos para el goce de la prestación. En las citaciones se hará constar ese apercibimiento.

c) Cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación.

d) Por percepción indebida de haberes.

e) Por encontrarse el beneficiario detenido a disposición de la justicia.

CAPITULO VIII

CADUCIDAD Y REHABILITACION DE LA PRESTACION

20.-La prestación caducara:

a) Por muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto judicialmente declarado, a partir del día siguiente al deceso o de la fecha presuntiva del fallecimiento.

b) Por renuncia, a partir del último pago efectuado.

c) Por abandono del país, a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.

d) Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de percibir TRES (3) mensualidades consecutivas de haberes, a partir de la fecha del ultimo cobro.

e) Por incompatibilidad con otras prestaciones a partir de la fecha en que se produjo esa situación.

f) Por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.

g) Por condena a prisión o reclusión por mas de TRES (3) años a partir de la fecha de la sentencia.

21.-Podrá solicitarse la rehabilitación de la prestación que hubiera caducado o se encuentre suspendida, cuando el recurrente probare fehacientemente su derecho. Si la solicitud se formulare después de transcurrido DOCE (12) meses desde la fecha en que se otorgo el beneficio, se dispondrá la realización de una nueva encuesta socioeconómica. En caso de hacerse lugar a la rehabilitación, los haberes se devengaran a partir del día PRIMERO (10) del mes siguiente al de la rehabilitación sin derecho a reclamo de las percepciones caídas.

22. -La suspensión y la caducidad de las prestaciones serán dispuestas por la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a través del órgano competente, y darán lugar en su caso, al reclamo de los haberes percibidos indebidamente.

CAPITULO IX

RECONSIDERACION

23.-Podrá reconsiderarse la pensión denegada, siempre que se recurra dentro del plazo de SESENTA (60) días de notificada la resolución, cuando el recurrente probare fehacientemente su derecho al beneficio.

De ser rechazado el recurso interpuesto, deberán transcurrir DOCE ( 12) meses de la notificación del rechazo para tener derecho a una nueva petición, la que dará lugar a la pertinente encuesta social.

En ambos casos los beneficios acordados devengaran haberes a partir del PRIMERO (1°) del mes siguiente a la fecha de la resolución de otorgamiento.

CAPITULO X

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

24.-Las pensiones acordadas en virtud de la presente reglamentación, revisten los siguientes caracteres:

a) Son inembargables.

b) Son personalísimas y solo corresponden a los propios beneficiarios.

c) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.

d) Se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron.

25. -La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a través del órgano competente o de quien este designe dispondrá en forma permanente la realización de inspecciones tendientes a verificar la situación de los beneficiarios.

26. -Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION podré en cualquier momento, disponer las medidas que estimare procedentes para comprobar el cumplimiento o subsistencia de los requisitos para la obtención o goce de la prestación o exigir su comprobación por parte de los beneficiarios.

Asimismo podré solicitar a la autoridad competente, cualquier información tendiente a probar la residencia y/o radicación definitiva de los peticionantes o beneficiarios extranjeros.

27. -La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través del órgano competente, para evitar la duplicidad en el otorgamiento de pensiones, recabara cuando lo crea necesario, información a los organismos provinciales o municipales que tengan a su cargo el otorgamiento de beneficios previsionales o no contributivos.

28.-Todas las actuaciones que realicen los peticionantes de pensiones a la vejez o por invalidez, serán totalmente gratuitas.