SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Conjunta N° 321/97 y 25.222/97

Bs. As., 6/6/97.

B.O.: 13/6/97.

VISTO los artículos 93 y 99 de la Ley N° 24.241, la Ley N° 24.733, la Resolución SSS N° 33 del 29 de abril de 1.997 y la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES N° 24.466-309 del 29 de marzo de 1.996; y

CONSIDERANDO:

Que a fin de contemplar en estos contratos lo previsto en la Ley N° 24.733, resulta necesario adecuar la Póliza y Nota Técnica del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento y las Bases Técnicas para la determinación del Capital Técnico Necesario.

Que ante la inminencia de la realización de los actos licitatorios para la adjudicación del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento y encontrándose pendiente el dictado de las disposiciones citadas en el considerando anterior, se estima conveniente nexibilizar las normas que regulan la movilidad de la tasa del premio del seguro, a efectos de posibilitar a las Compañías de Seguros de vida evaluar las ofertas a presentar.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 93, 99 118 inciso p) de la ley 24.241,

Por ello,

EL SUPERINTENDENE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVEN:

ARTICULO 1°-Apruébanse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento que se acompaña como Anexo I de la presente.

ARTICULO 2°-Deróganse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento que forman parte del Anexo I de la Resolución Conjunta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES N° 24.466-309/96.

ARTICULO 3°-La presente Resolución Conjunta será de aplicación para las pólizas contratadas a partir del 20 de diciembre de 1.996.

ARTICULO 4°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Dr. CLAUDIO OMAR MORONI, Superintendente de Seguros de la Nación. -WALTER ERWIN SCHULTHESS, Superintendente de A.F.J.P.

ANEXO I

PÓLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO

CONDICIONES GENERALES

NOTA: Los textos consignados en los artículos 5, 7 y opcional no constituyen cláusulas contractuales sino pautas para la redacción de dichas cláusulas.

ARTICULO 1°: DEFINICIONES

Para los efectos de esta póliza de seguro se entiende por:

a) Asegurado:

La Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en adelante denominada AFJP, que contrata el presente seguro de invalidez y fallecimiento.

b) Afiliado:

El trabajador incorporado al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por Ley N° 24.241, mediante su afiliación a una administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

c) Siniestro:

El fallecimiento o la declaración de invalidez de un afiliado o el vencimiento del plazo estipulado para el dictamen de la Comisión Médica, que genere alguna de las obligaciones previstas en los artículos 95 y 96 de la Ley N° 24.241, ya sea por retiros transitorios por invalidez o por la integración del capital de recomposición o del capital complementario.

ARTICULO 2°: RIESGOS CUBIERTOS

En virtud de esta póliza de seguro, la Compañía de Seguros se obliga a pagar a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones las sumas correspondientes a los retiros transitorios por invalidez (deducidas las sumas que, conforme a las disposiciones del Decreto 55/94 se encuentran a cargo del Régimen Previsional Público) y la integración de capitales complementarios y de recomposición a cuyo pago se encuentre obligada la AFJP, como consecuencia de los artículos 95 y 96 de la Ley N° 24.241 y su reglamentación.

ARTICULO 3°: VIGENCIA. BASE DE COBERTURA

La vigencia de esta póliza es por el plazo de un año y cubre los siniestros ocurridos durante este período.

A los efectos de esta póliza se definen como fecha de ocurrencia de siniestros, las siguientes:

1) Fallecimiento del afiliado en actividad: la fecha de deceso del afiliado.

2) Invalidez: declarada la invalidez transitoria o vencido el plazo para hacerlo, se considerará sucedido este hecho en la fecha de presentación de la solicitud prevista en el art. 49° de la Ley N° 24.241.

De producirse el fallecimiento de un afiliado que se encuentre percibiendo el beneficio de invalidez transitoria o que haya iniciado el trámite para su otorgamiento, la responsable del pago de las obligaciones emergentes de dichas causas será la aseguradora que se encuentre cubriendo a la AFJP en el momento de la presentación de la solicitud de invalidez.

La prestación de retiro transitorio por invalidez se devenga a partir de la fecha en que el peticionario hubiera dejado de percibir remuneración del empleador u otra prestación sustitutiva, cuando se trate de trabajador dependiente y a partir de la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trate de trabajador autónomo.

Si durante el período de cuarenta y cinco (45)días hábiles, prorrogable por otros cuarenta y cinco (45), previsto en el inciso e) del artículo 72 de la Ley N° 24.241 concluyera la vigencia de esta póliza, la misma se extenderá automáticamente hasta tanto se haya efectuado la totalidad de los traspasos de los afiliados de la administradora en proceso de liquidación y no podrá rescindirse por ninguna causa.

A partir del dictado de la resolución revocatoria de la autorización para operar de una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la Compañía de Seguros de Vida no podrá reclamar los saldos por primas impagas que superen los treinta (30) días corridos de mora a partir de su vencimiento.

ARTICULO 4°: EXCLUSIONES

Esta póliza no cubre siniestros derivados de:

a) Participación activa del afiliado: en guerra internacional -tenga o no Argentina intervención en ella-, en guerra civil dentro o fuera del país, o en motín o conmoción contra el orden.

b) Por fisión o fusión nuclear o por contaminación radioactiva, derivada o producida con motivo de hostilidades.

ARTICULO 5°: PREMIO

5.1. El premio se discriminará en las condiciones particulares de la siguiente forma:

  1. Prima pura de la cobertura de muerte.
  2. Prima pura de la cobertura de invalidez.
  3. Castos de adquisición: serán libremente fijados y expresados como un porcentaje de la prima de tarifa. El contrato podrá establecerlos entre mínimos y máximos. No podrán variar estos gastos durante la vigencia del contrato fuera de los limites fijados.
  4. Gastos de administración: corresponde la indicación efectuada en el punto c).
  5. No se cobrarán derechos de emisión, recargos administrativos. etc.
  6. Otros componentes del premio (con la definición correspondiente).

5.2. La tasa de premio podrá ser ajustada mensualmente durante la vigencia del contrato, previa notificación a la Superintendencia de Seguros de la Nación, con las siguientes características:

  1. Podrá ser aplicada a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación.
  2. Con la remisión del endoso a la Administradora, la Aseguradora deberá adjuntar una nota donde conste la fecha de notificación a la SSN.
  3. Podrá ser aumentada sólo en una oportunidad y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto de la tasa originalmente pactada (tasa de oferta de licitación).
  4. Participación a los afiliados por reajuste de premios: Cuando la rebaja supere el 10 % de la tasa originalmente pactada, el excedente de dicho porcentaje se participará a los afiliados en un 50 %, como mínimo de acuerdo con el procedimiento que fijado por la Resolución SAFJP N° 380/96.

ARTICULO 6°: PAGO DE PREMIOS

El plazo de pago de los premios se contará desde la fecha máxima de acreditación de los aportes en la cuenta de capitalización individual del afiliado, pactándose el mismo entre las partes en las condiciones particulares, no pudiendo exceder los 30 (treinta) días corridos.

El asegurador no podrá rescindir el contrato por falta de pago de los premios sin un plazo previo de denuncia de 30 (treinta) días.

ARTICULO 7°: COMPENSATORIOS Y PUNITORIOS

Los intereses compensatorios no excederán el cien por ciento de la rentabilidad promedio del sistema en el período inmediato anterior y serán calculados con base mensual y aplicados en forma proporcional al atraso incurrido.

Las partes podrán pactar intereses punitorios cuya tasa no podrá exceder el cincuenta por ciento de la convenida respecto de los intereses compensatorios.

ARTICULO 8°: EDAD Y NOMINA DE LOS AFILIADOS

El asegurado (A.F.J.P.) deberá declarar fecha de nacimiento de cada afiliado y su sexo. Las partes podrán pactar la obligación de la AFJP de brindar otras informaciones al Asegurador.

ARTICULO 9°: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO

Es obligación del asegurado proporcionar al Asegurador toda información que permita apreciar correctamente el riesgo y que pueda influir en las condiciones del contrato.

Asimismo, una vez ocurrido un siniestro, deberá poner a disposición del asegurador los antecedentes necesarios que acrediten dicho siniestro y que permitan su correcta liquidación.

ARTICULO 10°: PAGO DEL SINIESTRO

Una vez ocurrido un siniestro su pago será exigible, en la forma y plazo que se señalen en las condiciones particulares de esta póliza.

ARTICULO 11°: CONSULTA

El asegurado podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter a consulta de la Superintendencia de Seguros de la Nación las dificultades que se susciten con la aseguradora, con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma.

ARTICULO 12°: DOMICILIO

Para todos los efectos de este contrato se fija como domicilio, el indicado en las condiciones particulares de la póliza.

ARTICULO OPCIONAL: PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

El plan podrá prever participación en las utilidades anuales de la póliza.

Si se opta por esta modalidad:

1) La primera distribución de utilidades deberá efectuarse luego de finalizado el periodo de vigencia de la póliza.

2) No podrán efectuarse compensaciones entre los resultados de diferentes pólizas correspondientes a este seguro, celebradas con el mismo asegurado.

3) Se deberá adjuntar el reglamento correspondiente, el que -como mínimo- deberá establecer: