SALUD PUBLICA

Ley 24.827

Establécese que a través del Ministerio de Salud y Acción Social, se determinará la lista de productos alimenticios, que contengan o no gluten de trigo, avena, cebada o centeno en su formula química, incluido sus aditivos.

Sancionada: Mayo 21 de 1997.

Promulgada de Hecho: Junio 12 de 1997.

B.O: 18/6/97

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza

de Ley:

ARTICULO 1º.-El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social, determinará la lista de productos alimenticios acerca de los cuales sus elaboradores le deberán informar si contienen o no gluten de trigo, avena, cebada o centeno en su formula química, incluido sus aditivos.

Los que no lo contengan llevarán impreso en sus envases, envoltorios, marbete, etiqueta o rótulo de modo perfectamente distinguible, el símbolo internacional que indica esa particularidad del producto, y cuyo facsimil se incorpora como anexo I de la presente ley.

ARTICULO 2º-La presencia de gluten de trigo, avena, cebada o centeno en los productos que estén rotulados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º será considerada adulteración de sustancia alimenticia en los términos del artículo 200 del Código Penal.

ARTICULO 3º.-La autoridad sanitaria nacional llevará un registro actualizado de los productos a que se refiere el artículo 1º y que sean aptos para enfermos celíacos.

El registro será publicado una vez al año y sus modificaciones en forma bimensual.

ARTICULO 4º-Sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondieren, las infracciones a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y demás normas complementarias, serán sancionadas conforme lo previsto en el artículo 9º de la Ley 18.284, considerándose como valor mínimo de la multa, para este caso, la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y el máximo de doscientas (200) veces ese valor.

Asimismo, serán de aplicación a lo normado por la presente ley los artículos 2º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 18.284.

ARTICULO 5º-Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 1.378 y 1.379 del Código Alimentario Argentino-decreto 141/53 y normas modificatorias y complementarias-, el Poder Ejecutivo adaptará las demás disposiciones del mencionado código a lo establecido por la presente en el plazo de noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 6 -La presente ley entrará en vigencia dentro de los noventa días de su promulgación.

ARTICULO 7 -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AŅO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.827-

ALBERTO R PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandia de Perez Pardo. -Edgardo Piuzzi.

Anexo I

SIMBOLO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS "SIN GLUTEN" APTOS PARA ENFERMOS CELIACOS.