Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1108/97

Fíjase un valor FOB mínimo de exportación provisional para operaciones te medidores volumétricos de gas a diafragma originarios y procedentes de la República - Italia.

Bs. As.. 2/10/97

B.O.: 8/10/97

VISTO, el Expediente N° 030-001355/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la CAMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ELECTROMECANICAS - CADIEM peticionó la apertura de una Investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de medidores volumétricos de gas a diafragma de hasta 3SEIS METROS CUBICOS POR HORA (6m /h) originarlos y procedentes de la REPUBLICA ITALIANA, los que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 9028.10.90.

Que con fecha 26 de abril de 1996. mediante Disposición N° 13. la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex - SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, con fecha 22 de agosto de 1996. mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 67. publicada en el Boletín Oficial el día 27 de agosto de 1996, se declaro procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR surge preliminarmente la existencia de un margen de dumping del NOVENTA Y OCHO COMO SIETE POR CIENTO (98,7 %).

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, plasmo su opinión preliminar en el Acta N° 289 de fecha 11 de febrero de 1997, en la cual expresó que de la investigación en curso surgen pruebas suficientes de daño a la producción nacional, asociado con las Importaciones Investigadas, de medidores de gas a diafragma con capacidad para medir caudales de hasta SEIS METROS CUBICOS POR HORA (6m3/h) pudiendo tal perjuicio permanecer durante el curso de la investigación.

Que del análisis de los elementos probatorios reunidos hasta esta instancia se desprende prima facie que las operaciones Investigadas están afectando en forma negativa la producción nacional

Que a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional, y hasta tanto se resuelva la investigación pertinente, resulta conveniente establecer un valor mínimo FOB de exportación provisional y solicitar a los Importadores del producto denunciado que realicen operaciones por debajo de ese valor, que constituyan garantías por un monto equivalente a la diferencia existente entre el valor mínimo FOB de exportación provisional establecido y los precios FOB de exportación declarados.

Que, para evitar el agravamiento de la situación que atraviesa la industria nacional resulta conveniente aplicar esta medida por el plazo de CUATRO (4) meses dispuesto en el articulo 7° párrafo 7.4 del Acuerdo aprobado por Ley Nº 24.425.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, publicada en el Boletín Oficial del 13 de junio del mismo año se implemento el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el articulo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2° In fine de la Resolución de marres, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, publicada en el Boletín Oficial del 6 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada - ut supra", se deberá disponer la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la aplicación de una medida provisional.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994. publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre del mismo año. el Decreto N° 704 de fecha 10 de noviembre de 1995, publicado en el Boletín Oficial el 15 de noviembre del mismo año.

Por ello.

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de medidores volumétricos de gas a diafragma de hasta SEIS METROS CUBICOS POR HORA (6m3/h). originarios y procedentes de la REPUBLICA ITALIANA, los que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M.9028.10.90, un valor FOB mínimo de exportación provisional de DOLMES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y SIETE CON VEINTICINCO (U$S 37,25) por unidad ingresada.

Art. 2°- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo anterior a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación provisional indicado en el artículo anterior, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 3° - Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINITERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza de medidores volumétricos de gas a diafragma de hasta SEIS METROS CUBICOS POR HORA (6m3/h) distintas del origen investigado. luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 4° - La presente comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el termino de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto por el artículo 7° párrafo 7.4 del Acuerdo aprobado por Ley N° 24.425.

Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Roque B. Fernández.