Administración Nacional de la Seguridad Social y Superintendencia de Riesgos del Trabajo

RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución Conjunta 1028/97 y 71/97

Implementación del Registro Nacional de Incapacidades Laborales. Establécense los mecanismos necesarios para llevar a cabo lo dispuesto por el Artículo 4º del Decreto Nº 333/96, reglamentario del artículo 36, inciso f) de la Ley Nº 24.557.

Bs. As., 9/10/97

B.O. 20/10/97

VISTO la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 333 de fecha 1º de abril de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que es menester implementar los mecanismos necesarios para llevar a cabo lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 333/ 96, reglamentario del artículo 36, inciso f) de la Ley Nº 24.557.

Que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), es el Organismo competente para administrar la información referida a los trabajadores activos.

Que resulta necesario establecer los procedimientos que aseguren el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en los sistemas de registración, así como el aprovechamiento fehaciente de los recursos y de la capacidad instalada.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

Artículo 1º-La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) delega en la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) la implementación del Registro Nacional de Incapacidades Laborales, conforme a lo establecido en el artículo 4º del Decreto Nº 333/96.

Art. 2º-Para implementar lo dispuesto por el artículo 1º, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) entregará a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma periódica, la información que deba incorporarse al mencionado Registro.

Art. 3º-La implementación de Registro Nacional de Incapacidades Laborales será acordada por una comisión técnica conformada por representantes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Art. 4º-Los datos contenidos en el Registro Nacional de Incapacidades Laborales serán de libre acceso para la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), quien podre autorizar a terceros a acceder a estos en forma total o parcial, conforme a las modalidades que en su caso prevea. Se garantiza a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) la libre consulta de los datos del mencionado Registro.

Art. 5º-La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) permitirá a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) el acceso a otras bases de datos que dicha Administración Nacional administra, estableciendo las modalidades de uso y acceso.

Art. 6º-Los datos que la Superintendencia de riesgos del Trabajo (SRT) provea conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente, deberán ser puestos a disposición de la Gerencia de Sistemas y Telecomunicaciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se encargará de la implementación informática del sistema, garantizando la adecuada ejecución de los procesos de información y su respectiva validación.

Art. 7º-La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) proveerá mensualmente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) la información que resultare de interés para la regulación y control del funcionamiento del sistema de cobertura de riesgos del trabajo.

Art. 8º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívase. Alejandro Bramer Markovic. - Osvaldo E. Giordano.