DECRETO-LEY 16.638/57

Buenos Aires 18/12/57.

VISTO los Expedientes Nros. 259.112/55, 265.274/56 y 281.167/56 del Registro del Ministerio de Trabajo y Previsión y 9143/56 del Ministerio de Educación y Justicia, y CONSIDERANDO: Que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal solicita la modificación del actual arancel de honorarios por el cual se rigen las retribuciones a los profesionales de esa rama y eleva el proyecto pertinente; Que el estudio realizado en el Ministerio de Trabajo y Previsión, surgen ciertas observaciones y se dictamina (fs. 39) sobre la conveniencia de dar intervención al Ministerio de Educación y Justicia de la Nación en razón de la materia que trata el Capítulo II de los honorarios en materia judicial) y al Ministerio de Hacienda de la Nación por otra disposiciones por las que afectaría a las instituciones bancarias y compañías de seguro; que el Ministro de Educación y Justicia designó una Comisión integrada por un Juez Nacional en lo comercial, el Decreto General de Administración de Justicia y el Sub - Inspector General de Justicia (fs. 49) para el estudio del proyecto de modificación del arancel en cuestión; que obran en estas actuaciones la opinión de la Dirección Nacional de Política Económica y financiera del Ministro de Hacienda de la Nación (fs. 51), del Banco Central de la República Argentina, (fs. 52) y de la Superintendencia de Seguros de la Nación (fs. 53), no surgiendo de ellas, observaciones a las disposiciones que contempla el proyecto y vinculadas a aspectos que son de incumbencia de aquellos organismos; que la Comisión designada por el Ministerio de Educación y Justicia ha preparado un nuevo proyecto de arancel (fs. 59 a 68 inclusives) modificando sustancialmente el Capítulo II relativo a los "honorarios en materia judicial" y en cuanto a los otros capítulos, las variantes no revisten mayor significación, Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1°.-Apruébase el cuerpo de legislación adjunto que constituye el "Régimen arancelario para los Profesionales de Ciencias Económicas".

Artículo 2°.-El presente régimen arancelario es de orden público y se aplicará en todos los casos en los que no haya regulación definitiva a la fecha de su publicación.

Artículo 3°.-Derógase el decreto 34.331 del 29 de diciembre de 1945, el artículo 15 del decreto 5103 del 28 de febrero de 1945 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto - ley.

Artículo 4°.- El presente decreto - ley será refrendado por el Excmo. Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y Justicia, Hacienda, Trabajo y Previsión, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Artículo 5°.- Publíquese, comuníquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU.- Isaac Rojas.- Acdel E. Salas.- Tristán E. Guevara.- Victor J. Majó. -Teodoro Hartung. -Jorge H. Landaburu.- Adalberto Kriger Vasena.

REGIMEN ARANCELARIO PARA LOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS

CAPITULO I

Artículo 1º.-Los honorarios correspondientes a la labor de los profesionales de ciencias económicas en ejercicio de sus actividades, estarán sujetos en jurisdicción nacional, a las disposiciones del presente régimen arancelario.

Artículo 2º.-Este arancel rige las relaciones profesionales independientes únicamente, o sea, versa sobre el trabajo realizado sin relación de dependencia y por cuenta propia. Podrán sin embargo los profesionales, pactar libremente honorarios superiores a los establecidos de acuerdo con la naturaleza e importancia de las tareas a realizar. Será nulo todo acuerdo de voluntades por suma menor.

CAPITULO II

De los honorarios en materia judicial

Artículo 3°.-Cuando se trate de informes periciales en juicios ordinarios, especiales, sumarios y universales, regirá la siguiente escala, aplicable sobre el monto del juicio, interviniendo un solo profesional:
hasta m$n1.000

del 13 al 18%
más de m$n1.000 hasta m$n5.000del 11 al 16%
más de m$n5.000 hasta m$n10.000del 9 al 14%
más de m$n10.000 hasta m$n50.000del 7 al 12%
más de m$n50.000 hasta m$n500.000del 5 al 10%

500.000 en adelante
del 4 al 10%

a) Conceptúase "pericia" o informe pericial, la opinión científica emitida por uno o más profesionales en ciencias económicas sobre asuntos de su competencia, dada a requerimiento judicial, en pleito contencioso o voluntario, a efectos de tomar una decisión para resolver el mismo.

b) Se considerará monto del juicio la cantidad fijada por la sentencia o en la transacción. Cuando no alcance al setenta y cinco por ciento (75%) del valor reclamado en la demanda o reconvención, o una u otra sean rechazadas, el juez, en ejercicio de las facultades conferidas por el apartado g) de este mismo artículo, podrá fijar los honorarios del perito en función de un por ciento mayor al que corresponda según la cantidad establecida por la sentencia.

c) Cuando concurran varios actores en un mismo juicio, los montos a considerar serán los que se determine para cada uno de ellos individualmente.

d) Cuando el honorario deba regularse sin que deba dictarse sentencia o sobrevenido transacción, se considerará a tal efecto como monto del juicio, la mitad de la suma reclamada. En caso de pronunciarse sentencia después, procederá el reajuste de la regulación practicada de acuerdo al resultado del pleito y las obligaciones definitivas de las partes se regirán por la última regulación.

e) Si la pericia es presentada por dos profesionales deberá reducirse la cantidad que corresponde a cada uno en una cuarta parte, extendiéndose la reducción hasta un tercio del total de cada cual si intervinieran más profesionales.

f) Al pronunciarse sentencia definitiva de primera instancia, en causa contradictoria, los jueces procederán a regular en todos los casos los honorarios correspondientes a la actuación de los profesionales comprendidos en el presente régimen arancelario si con anterioridad no lo hubieren hecho durante el curso del proceso.

g) Las proporciones mínimas preestablecidas son obligatorias y ninguna regulación de honorarios podrá ser inferior a ellas. Tampoco superarán el máximo fijado, salvo en aquellos casos en que los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de ciertos trabajos decidan aplicar cualquier porcentaje mayor según las normas de interpretación proporcionadas por el presente ordenamiento legal.

Artículo 4°.-Tratandose de medidas precautorias los honorarios en caso de "compulsa" y "certificaciones" no podrán fijarse en menos del treinta por ciento (30%) y veinte por ciento (20%) respectivamente de la cantidad determinada en el artículo 3º sobre el saldo deudor establecido por el perito informante A los efectos de su aplicación judicial este arancel conceptúa:

a) compulsa, al informe emanado de uno o más profesionales en ciencias económicas sobre asunto de su competencia, formulado a requerimiento judicial, para resolver sobre una medida precautoria peticionada en juicio. Si este informe o "compulsa" se convirtiera en medio de prueba para tomar decisión, se considerará "pericia" a los fines de regulación;

b) certificación, a la constancia firmada por uno o más profesionales en ciencias económicas, asentada en un documento privado extendido por un comerciante, reproduciendo sus registraciones contables por la que aquel o aquellos aseveran la fidelidad de su contenido respecto de los asientos originales, como así de los que figuran en los libros llevados legal y regularmente.

Artículo 5°.-En los juicios de quiebras y convocatorias de acreedores, los honorarios del síndico serán fijados tomando en consideración la importancia de la labor desarrollada y dentro de los porcentajes establecidos en los artículos 101 y 102 de la ley 11.719 .

Artículo 6°.-Cuando por la naturaleza del juicio no exista monto para aplicar la escala del artículo 3º, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el mérito e importancia de los trabajos presentados;

b) la complejidad y carácter de la cuestión planteada;

c) la trascendencia moral o económica que para las partes reviste la cuestión en debate.

Artículo 7°.-Cuando las partes transen o se desista de la acción una vez aceptado el cargo, el honorario de los peritos se regulará aplicando estas normas:

a) si se hubiese presentado la pericia o compulsa, se procederá según lo determinan los artículos 3º y 4º;

b) si no se hubiesen presentado las conclusiones, los jueces apreciarán la labor realizada dentro del término y dispondrán la regulación compensatoria adecuada.

Artículo 8°.-En cualquiera de los casos previstos en los artículos 5º y 6º, el honorario mínimo no podrá ser inferior a doscientos pesos moneda nacional.

Artículo 9°.-Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo de un expediente, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas precautorias, entregar fondos, valores depositados o cualquier otro documento, sin que se deposite judicialmente la cantidad fijada para responder a los honorarios adeudados, a menos de afianzar su pago con garantía adecuada, o que el interesado exprese su conformidad con que así se haga.

Artículo 10.-Los gastos y viáticos originados por tareas realizadas fuera del lugar del domicilio del profesional serán independientes de sus honorarios.

Artículo 11.-Las designaciones de oficio son irrenunciables y les serán aplicables las disposiciones siguientes:

a) En todos los tribunales nacionales se harán por sorteo entre las listas confeccionadas oportunamente por los tribunales de apelación.

b) Las cámaras nacionales de apelaciones de cada jurisdicción abrirán anualmente un registro para cada una de las profesiones a que se refiere el artículo 1º del decreto - ley 5103/45 en el que podrán inscribirse, sin limitación alguna, todos los profesionales matriculados. Dichos tribunales fijarán el número de los que se sortearán.

c) Los profesionales desvinculados serán eliminados de la lista dejándose constancia de la designación en la misma, debiéndoseles reponer según corresponda y en su totalidad al agotarse la misma.

d) Es obligación del profesional designado en juicio, fuere de oficio o a propuesta de parte, recibirse del cargo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado del nombramiento y presentar sus conclusiones no más tarde de los tres (3) días siguientes, en tratándose de compulsa. En caso de pericias se procederá según lo dispone el artículo 10 del decreto - ley 23.398/56. El solo vencimiento de cualquiera de los plazos puestos determina la remoción del perito y su sustitución y la eliminación de la lista de pleno derecho, salvo que los jueces, por causas que estimen atendibles invocadas antes del transcurso del término fijado, decidan prorrogarlo.

e) El profesional que renuncie sin causa fundada alguna designación, no será repuesto en la lista ni incluido en la correspondiente al año siguiente.

Artículo 12.-Las cuestiones profesionales derivadas de actuaciones judiciales, que no se encuentran expresamente regladas en los artículos precedentes, serán resueltas, en cuanto ello sea posible, por extensión de las disposiciones que contempla la ley 12.997 (decreto - ley 30.439/44) y reformas o reglamentaciones posteriores.

CAPITULO III

De los honorarios en materia comercial y administrativa

Artículo 13.-Para la certificación de balances de empresas civiles, comerciales e industriales, cualquiera sea su objeto o finalidad, regirá, como mínimo, un honorario anual establecido de acuerdo con la siguiente escala, que se aplicará sobre la suma del activo total más el pasivo hacia terceros:

Hasta m$n 200.000, m$n 1.000.

Más de m$n 200.000 hasta m$n 500.000, m$n 1.000 más tres y medio por mil (3,5 º/oo) sobre el excedente de m$n 200.000.

Más de m$n 500.000 hasta m$n 1.000.000, m$n 2.050 más tres por mil (3 º/oo) sobre e excedente de m$n 500.000.

Más de m$n 1.000.000 hasta m$n 2.000.000, m$n 3.550 más dos por mil (2 º/oo) sobre e excedente de m$n 1.000.000.

Más de m$n 2.000.000 hasta m$n 5.000.000, m$n 5.550 más uno por mil (1 º/oo) sobre el excedente de m$n 2.000.000.

Más de m$n 5.000.000 hasta m$n 10.000.000, m$n 8.550 más un medio por mil (1/2 %o) sobre el excedente de m$n 5.000.000.

De m$n 10.000.000 en adelante, convencional.

Las informaciones complementarias de los balances y estados demostrativos de ganancias y pérdidas, deben considerarse comprendidas dentro de la suma fijada para la certificación del balance.

Cuando el síndico de la sociedad anónima sea contador público y el balance no sea certificado por otro profesional en ciencias econ6micas, su remuneración no podrá ser inferior a la que establece la escala precedente.

Artículo 14.-En las auditorias con certificación anual de balance general y su correspondiente cuenta de resultados de empresas comerciales, industriales, o civiles, cualquiera sea su objeto y finalidad, se triplicara el importe que resulte de aplicar la escala fijada en el artículo 13.

Artículo 15.-Por auditoria de operaciones de detalle el honorario mínimo será del cincuenta por ciento (50%) del que resulte al aplicar la escala del artículo 13 sobre un ejercicio anual o proporcionalmente para períodos menores. Por cada certificación de asientos o estados parciales y tratándose de la mera concordancia, el honorario mínimo será de quinientos pesos moneda nacional (m$n 500) en los casos del apartado 1; de doscientos pesos moneda nacional (m$n 200) en los casos de los apartados 2 y 3 del artículo 13, acápite B, inciso c, del decreto 5103/45.

Artículo 16.-Por la certificación de cada balance periódico referido a las empresas que cotizan sus acciones en las bolsas de comercio del país, corresponderá aplicar el tres por ciento (3%) de la escala indicada en el artículo 13. No se incluyen en esta disposición los balances generales de ejercicio.

Artículo 17.-En los casos de constitución o transformación de sociedades, el honorario será el siguiente:

a) del dos por ciento (2%) sobre el capital autorizado hasta m$n 1.000.000, no pudiendo ser inferior en ningún caso a m$n 3.000;

b) de más de m$n 1.000.000 a m$n 2.000.000, se agregará al porcentaje anterior el uno por ciento (1%) sobre el excedente de m$n 1.000.000;

c) excediendo de m$n 2.000.000, serie convencional pero no podrá ser inferior a m$n 30.000.

Para la liquidación, disolución o fusión de sociedades, el honorario será del dos por ciento (2%) sobre el activo realizado o transformado, con un mínimo de m$n 10.000. Pasando el activo de m$n 2.000.000, el honorario será convencional.

Artículo 18.-Para los estudios económicos financieros el honorario mínimo será de cuatro veces el establecido en el artículo 13. Para la organización contable y administrativa de empresas, el honorario mínimo será del uno por ciento (1%) del capital no pudiendo ser inferior a m$n 5.000. Cuando e; capital exceda de m$n 10.000.000, será convencional.

Artículo 19.-En las auditorias de costos se fija un honorario mínimo anual de acuerdo con la escala del artículo 15.

Artículo 20.-Para los informes escritos u orales evacuando consultas, se establece un mínimo de m$n 200 y m$n 100 respectivamente.

Artículo 21.-Tratándose de la certificación anual de balances de bancos, el honorario mínimo será el que fija el artículo 14. Además, regirá el siguiente adicional mínimo en los casos de establecimientos con sucursales:

1) hasta veinte sucursales, m$n 1.000 por cada una;

2) en las que excedan de veinte hasta sesenta sucursales, m$n 500 por cada una;

3) si hay más de sesenta sucursales, un adicional a convenir.

CAPITULO IV

De los honorarios en materia impositiva

Artículo 22.-Por la intervención en las liquidaciones impositivas, los honorarios mínimos serán:

a) para réditos de tercera categoría, el diez por ciento (10%) de la escala establecida en el artículo 13, que se aplicara también sobre las sumas del activo total más el pasivo hacia terceros, conforme a la ley del impuesto a los beneficios extraordinarios;

b) para los beneficios extraordinarios, el veinte por ciento (20%) conforme a las bases del inciso anterior

c) sustitutivo para la transmisión gratuita de bienes, el diez por ciento (10%);

d) réditos de primera y segunda categoría, el uno por mil (1 º/oo) sobre el capital tributario hasta un capital de $ 10.000.000 moneda nacional, excediendo de dicha suma, serán condicionales

e) ventas, lucrativas o eventuales, el honorario mínimo será de quinientos pesos moneda nacional (m$n 500).

En los casos en que la liquidación impositiva se efectúe juntamente con la auditoria, los aranceles de este artículo se reducirán en un cincuenta por ciento (50%).

CAPITULO V

De los honorarios en materia actuarial

Artículo 23.-Para informes técnicos actuariales, tarifas, cuadros de valores, reservas técnicas u otros de la misma índole, el honorario mínimo será de un mil pesos moneda nacional (m$n 1.000) por informe o plan.

Artículo 24.-Tratándose de la certificación de reservas matemáticas, técnicas y fondos de acumulación, regirán los siguientes honorarios mínimos:

a) en seguros, el uno y medio por mil (1 1/2 º/oo) de las primas o cuotas brutas del año (ejercicio), correspondientes a las pó1izas o denominación equivalente, bonos, títulos o certificados;

b) en ningún caso deberá el límite precedente bajar de m$n 100 por cien pó1izas o fracción, ni menor de m$n 2.000 el total;

c) en capitalización, el uno por mil (1 º/oo) de las primas o cuotas brutas del año (ejercicio), correspondientes a las pó1izas, bonos, títulos o certificados.

En ningún caso deberá el límite precedente bajar de m$n 100 por cada millar o fracción de pó1iza o denominación equivalente.

Cuando las primas de compañías de seguros de vida excedan de los m$n 30.000.000 y el de las de capitalización de m$n 20.000.000 los honorarios serán convencionales.

Artículo 25.-Por el asesoramiento técnico actuarial, el honorario mínimo será del cincuenta por ciento (50%) del establecido en el artículo 24. Este honorario es independiente del que corresponde por la certificación de las reservas matemáticas, técnicas y fondos de acumulación.

CAPITULO VI

Disposiciones generales

Artículo 26.-La obligación del artículo 13, acápite B, inciso a), apartado 7 del decreto - ley 5103/45 comprende a las sociedades comerciales cuyo capital sea igual o superior a 250.000 pesos moneda nacional.

Artículo 27.-Con respecto a las excepciones del artículo 13, acápite B, inciso b), apartado 4, e inciso d), del decreto - ley 5103/45, se establece que se requerirá la firma del contador público nacional para aquellos negocios cuyo capital alcance a 500.000 pesos moneda nacional o cuando el monto de las transacciones, entendiéndose por tales, ventas netas directas, consignaciones en el país y al exterior, comisiones arrendamientos, etcétera, sean iguales o superiores a m$n 1.000.000 en un período de doce meses. Cuando un balance no comprendiera un ciclo de doce meses, el mínimo de excepción se determinará estableciendo la proporción correspondiente.

Artículo 28.-La certificación a que alude el artículo 13, acápite B, inciso b), apartados 4 y 5 e inciso d) del decreto - ley 5103/45, será la consecuencia de; estudio analítico de los rubros del activo y pasivo y estado demostrativo de ganancias y pérdidas. Dejará constancia, a la vez, de la fuente de donde son extraídos los datos (libros, comprobantes, etc.), del procedimiento de auditoría seguido para el análisis de los distintos rubros que lo requiere y de los demás elementos utilizados para la realización del trabajo.

El dictamen expresará, además, que el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas, concuerdan con las registraciones contables, llevadas de conformidad con las disposiciones legales y que se han observado criterios de valuación técnicamente correctos.